REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001428
ASUNTO : IP11-P-2015-001428
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTONIO URALIYUU URALIYUU, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de abril de 2015 siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU efectuada por los funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. DILIA GUTIERREZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien consigna actuaciones complementarias constante de (13) folios útiles y el ciudadano JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU, si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. JOSE REYES, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza del ciudadano imputado JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU, titular de la cédula de identidad Nro. 25.818.900, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1985, dirección ubicada en Sector Universitario, Calle Carabobo Esquina Bolívar, casa N° 21 Teléfono 04146254364. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU., a quien no se le imputa ningún delito en virtud de que se desprende de las actas policiales que el ciudadano imputado, labora como vigilante de la empresa GUARDIANES FALCÓN, observando así, que el arma de fuego colectada y peritada es el arma asignada a dicho ciudadano por la empresa de vigilancia, por lo cual no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de hecho alguno, ya que debe ser la empresa de vigilancia quien asuma la responsabilidad de asignar algún armamento a estas personas, que por su condición laboral deben portarla, no siendo de uso personal si no que su tenencia se justifica por su relación laboral. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano; JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica 4º ABG. OMAR COLINA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo indica la ciudadana Fiscal del ministerio Publico, se desprende de las actas policiales que el ciudadano imputado, labora como vigilante de la empresa GUARDIANES FALCÓN, y que fue detenido en su sitio de trabajo y desempeñando sus labores, observando así, que el arma de fuego tipo Escopeta que le fue incautada, es el arma que dicha empresa le asigna para la prestación de sus servicios como vigilante de empresas privadas, y es la empresa quien debe responder en todo caso de la legalidad con la cual a estas personas se le asigna este Tipo de armas, por lo cual no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión del hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no existe el dolo, ya que la intención del trabajador no es portarla como tal, sino que es asignada por su patrono, para el cumplimiento de su servicio y debe ser la empresa de vigilancia quien asuma la responsabilidad de asignar algún armamento a estas personas, que por su condición laboral deben portarla, no siendo de uso personal si no que su tenencia se justifica por su relación laboral.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor del imputado: JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU, JAVIER ANTONIO URALIYUU URALIYUU, titular de la cédula de identidad Nro. 25.818.900, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1985, dirección ubicada en Sector Universitario, Calle Carabobo Esquina Bolívar, casa N° 21 Teléfono 04146254364, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO