REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001429
ASUNTO : IP11-P-2015-001429

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de abril de 2015 siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO efectuada por los funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. DILIA GUTIERREZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el ciudadano EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO, si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. JOSE REYES, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza del ciudadano imputado EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.251, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20.07.1985, dirección ubicada en Puerta Maraven, Urbanización Maracardón, calle 5-B, casa N° 109 teléfono 04146957809. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO, a quien no se le imputa ningún delito. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano; EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JOSE REYES, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si es cierto que en el establecimiento se encontraba una menor de edad, la misma estaba acompañada y se hacia representar de una hermana, aunado a que los funcionarios policiales no indican que el propietario del establecimiento, estuviese vendiéndole bebidas alcohólicas a la menor
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor del imputado: EDGARDO MIGUEL PULGAR BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.251, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20.07.1985, dirección ubicada en Puerta Maraven, Urbanización Maracardón, calle 5-B, casa N° 109 teléfono 04146957809 la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO