REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013602
ASUNTO : IP11-P-2013-013602
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD, y por cuanto en fecha 20 de abril de 2015, , se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de abril de 2015, siendo las 11:49 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, la Defensa Privada los ABGS. FRANMER GUANIPA, HENRY GUANIPA Y VICTOR ZAVALA, así como también de la comparecencia de los imputados ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, previo traslado y de la victima los Ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Acto seguido solicita la palabra el imputado ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER, quien designa en este acto al ABG. RAFAEL CASTILLO, IPSA: 184.883, quien jura cumplir con los deberes y obligaciones que el cargo le imponga. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a osl ciudadanos, ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano WILFREDO JOSE BALLESTEROS de manera individual que: SI DESEABA HACERLO. Y quien expresa lo siguiente: El día 1 de diciembre llega la policía a buscar a mi hermano en la casa diciendo que había quemado una casa y que le había quitado la cabeza a un ciudadano y se devuelven a buscarme para que acompañe a mi hermano por que era menor de edad, llegando a la policía me metieron a un calabozo y me dejaron encerrado con el y al día siguiente me llevaron a fiscalia. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano imputado ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER, quien expresa lo siguiente: a mi me detuvieron el primero de diciembre diciendo que yo había quemado la casa de los señores, me detuvieron y me llevaron a la policía por lo que había sucedido en la casa de los señores. Es todo. Toma la palabra el ABOG. FRANMER GUANIPA, quien pregunta: P. A ti te detuvo la policía cerca de la casa de las victimas? R. No en mi casa. P. Te agarraron el mismo día que ocurrieron los hechos? R. No al otro día. Seguidamente toma la palabra la victima, la ciudadana YAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA, quien expresa lo siguiente: nosotros el primero de diciembre día domingo alas 9 de la noche llegaron unos asesinos con bombas y nos querían quemar vivos por que ellos querían vengar la muerte de simoncito, simoncito era una un líder de la banda, ellos eran Anthony Rafael y Ricardo Vázquez y Wilfredo Ballesteros, mi hija tiene un trauma, yo tengo un trauma , nosotros quedamos en la calle, uno de ellos atento contra la ida de mi esposo y no conforme con eso fueron a quemar nuestra casa y que los que están sueltos los detengan por que son peligrosos y nos querían matar, ellos decían allí están los tres y no los va a salvar la policía y la policía los agarro en el solar de mi casa y Ricardo arias se escapo. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. VICTOR ZAVALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ escuchadas las partes nosotros como defensa técnica de Andrys Ballesteros no observamos ningún elemento de convicción sólido, para sustentar la acusación presentada por la vindicta publica por el delito de homicidio calificado en grado de frustraron en la modalidad de incendio ya que en el expediente consta que fijaciones fotográficas que son copias, que muestran las condiciones de la casa allí se observa que no hay daños graves y las victimas no presentan lesiones graves para calificar dicho delito, para el homicidio en grado de frustración de be aplicar ciertas características por lo menos que la victima haya sido agredida en órganos vitales y que hubiera tenido quemaduras de 1, 2 o 3 grado, pero estas personas están bien y tampoco se demuestra en la inspección daños graves al inmueble, es por lo que esta defensa observa de manera exagerada la acusación por la vindicta publica por que el acervo probatorio no esta presto para la realización de tal delito y en las declaraciones expuesta s por nuestros imputados se puede aclaración luz mediana que no estuvieron presentes en esos hechos, no se puede pretender señalar o imputar a una persona a llevarlo al grado de acusación por el simple hecho o antojo de las supuesta s victimas es por ello que en vista de que se lleva a un proceso de apertura de juicio en esa fase demostraremos la inocencia de los imputados , es todo.-“ En este estado toma la palabra el ABG. FRANMER GUANIPA, quien expresa lo siguiente: Esta defensa aboga y representa a Wilfredo Ballesteros y observa que la victima manifiesta que fueron detenidos en el solar de la casa y los imputados y la policía señalan que fue al día siguiente, también se observa que no se encontró nada de interés criminalistico que puedan presumir que hubo fuego, tampoco la policía nombra que en la casa hubo fuego, en la fotos echas por el CICPC manifiestan que hubo hollín y esta en la pared y eso puede pasar por el corte de un cable. Es todo.-
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma en que según el acta Policial quedaron plasmados en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del E4stado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: la siguiente Acta Policial. El día de hoy domingo 01 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en labores propias de servicio policial, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-35l como conductor el OFICIAL ARGENIS CHIRINOS y la unidad radio patrullera con las siglas P:267 al mando del OFICIAL JEFE .JESUS ZARRAGA como conductor OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO, OFICIAL JOSE ROBLE todos al mando de mi persona. Momentos en que nos encontramos por el sector tacuato en el dispositivo gran patria segura es cuado me informa el oficial de servicio en la sala despachadora del centro de coordinación policial, numero 02 que había recibido una llamada telefónica de la línea de emergencia 171, de una supuesta violencia de genero en tacuato sector alcabala sur, donde reside una ciudadana de nombre YAJAIRA DE ARTEAGA, en una casa de color blanco. Procediendo a trasladamos al lugar indicado, en el camino nos informan personas unas personas que estaban quemando una casa, al llegar al sitio nos percatamos de una muchedumbre que al notar la presencia policial proceden a dispersarse en diferentes sentidos, saliendo de la vivienda una ciudadana con una niña en Brazos gritando que los quieren quemar vivos y que esos delincuentes le avían causado destrozos a su casa. Procediendo a desplegarnos en el sector y a pocos metros logrando la captura de dos 02 de los supuestos actores del hecho, quienes quedaron identificados como el primero: BALLESTEROS WILLIANS JOSE CI: 18.292.053, venezolano de 27 años de edad, Natural de caracas y residenciado en la parroquia la pastora calle la Ceiba, profesión panadero, no presento documentación personal El segundo: GÓMEZ BALLESTERO ANTONY RAFAEL Ci: 25.470.145, venezolano. De 17 años de edad natural de caracas parroquia la pastora residenciado en la calle la Ceiba, de profesión indefinida. Fecha de nacimiento 19.07.1996, no presento documentación personal, posteriormente se le dio captura a un tercer ciudadano en horas de la madrugada quien quedo identificado como: ARIAS VAZQUES ANDRI JAVIER de 27 años de edad. Venezolano CI: 2L668.798, fecha de nacimiento 01.03.1986, natural de coro y residenciado en tacuato sector la alcabala casa sin numero.. continuando con el procedimiento se les impuso de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad en lo establecido en el 127 de el código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la L.O.P.N.A, acto seguido de conformidad con el artículo 116 del instrumento Legal adjetivo, establecí contacto con el ABG. HAROL OCANDO, fiscal XV del ministerio público y al ABG. MAYRELIN RODRIGUEZ, fiscal auxiliar XII del ministerio publico, a fin de hacerlo del conocimiento de la diligencia policial e igualmente se les notifico a los a los ciudadanos detenidos que quedarían detenidos a disposición de la fiscalía décima quinta y décima segunda del ministerio publico Es todo cuanto tengo que informar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que el escrito acusatorio en el presente asunto llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el ofrecimiento de pruebas cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem y con relación a lo expuesto por la defensa este tribunal quiere dejar constancia que la audiencia preliminar no le esta dando al tribunal de control ir al fondo de la controversia, ni analizar las pruebas que se hayan utilizado para fundamentar el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos y solamente en el caso en que el escrito acusatorio adolezca de vicios los cuales sean insalvables para su admisibilidad, le esta dado al juez de control asumir el control material de la acusación y en consecuencia decretarse un sobreseimiento, si no se vislumbran posibilidades reales de una sentencia condenatoria en el juicio oral y publico. Ahora bien, y en respuesta igualmente a la defensa acerca de que las victimas en el presente asunto resultaron ilesas del presunto atentado y que para que se configure un delito de homicidio en grado de frustración es necesario que se hayan verificado lesiones a las victimas, argumento el cual no es cierto por que los delitos considerados como tentados o frustrados son aquellos en los cuales el sujeto activo ha iniciado los hechos con la intención de obtener un resultado dañoso y que por causas ajenas a su voluntad, el mismo no se consuma, en esta sala de audiencia hemos escuchado a una de las victimas del delito, la cual manifiesta que en el sitio se encontraban los ciudadanos presentes hoy en sala, los cuales le manifestaron que los iban a matar por que venían a hacer venganza y presuntamente les arrojaron las denominadas bombas molotov para causar un incendio en la vivienda con las victima dentro de esta, conducta esta que tipifica con meridiana claridad el delito de homicidio en grado de frustración, motivo con el cual se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa en el presente asunto y se admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por el ministerio público y las pruebas testimoniales traídas por la defensa en el escrito de descargo, las cuales son las siguientes:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por las partes, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.
1) DECLARACIÓN de los funcionarios RUBEN CABRERA y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el acta de Inspección Técnica N° 1940, de fecha 2 de diciembre de 2013, al sitio del suceso, ubicado en la población de Tacuato, sector la alcabala Sur, calle Principal frente a un inmueble sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcon.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
2) Se admite la declaración de los funcionarios RAUL BOLAÑOS, ARGENIS CHIRINOS, JESUS ZARRAGA, RAFAEL SALAS, EDUARDO LOPEZ, EDGAR TOYO Y JOSE ROBLES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 2 de diciembre de 2013, en el presente procedimiento.
3) TESTIMONIO de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA y YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE ARTEAGA, por cuanto son las victimas del presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1940, de fecha 2 de diciembre de 2013, al sitio del suceso, ubicado en la población de Tacuato, sector la alcabala Sur, calle Principal frente a un inmueble sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcon, suscrita por los funcionarios RUBEN CABRERA y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
5) TESTIMONIO de los ciudadanos SUGEY SIKIU BRACHO SANCHEZ, LEOMAR JOSE PEREZ CUMARE, YOSMARY ROSALY CUMARE LUQUEZLUIS GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, Y JHOANNA ISABEL PRIMERA PEROZO, por cuanto según la defensa los mismos tienen conocimiento de los hechos en el presente asunto.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los imputados ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los mismos sin apremio ni coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido la manifestación de los imputados en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Población de Tacuato, sector la alcabala, en la vía cerca de la bodega el refugio, a tres casas de dicha bodega, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.668.798, hijo de Ángel Augusto Arias (+) y Magalys Vásquez, teléfono Nro 0426-3642767 y . WILFREDO JOSE BALLESTEROS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1986, soltero, de profesión u oficio encargado de una panadería, con residencia en caracas, calle la Ceiba, sector maní comió, casa número 1952, caracas, titular de la cedula de identidad numero V-18.292.053, hijo de José Ramón Carballo (+) y Rita Ballesteados, teléfono Nro 0412-9218481, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA