REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003469
ASUNTO : IP11-P-2014-003469

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, , se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de abril de 2015, siendo las 11:12 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVEN, la Defensa Privada los ABGS. KARLYN HERRERA, CIRO VELASQUEZ Y JOSE TORBELLO, así como también de la comparecencia del imputado YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, previo traslado y de la victima el Ciudadano ORANGEL MOLINA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados y así ratificando el escrito presentado; en contra el ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de manera individual que: SI DESEABA HACERLO. Y quien expresa lo siguiente: yo soy un muchacho que vengo creciendo y avanzando muy pequeño, comencé a trabajar para ayudar a mi familia, he ido creciendo trabajando y estudiando, soy una persona trabajadora, soy marino mercante, trabaje en el paraguana mall, el centro comercial paraguana mall me dio un crédito para comprarme un vehiculo, soy sustento d hogar, ayudaba a mi mama que sufre de cáncer, y mi esposa y mi hija también contaban con mi apoyo, nunca había estado detenido y pertenecí a la guardia nacional, un taxista jamás se puede prestar para un robo y menos en un carro personal y nunca pondría en juego mi familia, por que un ladrón buscaría un carro robado o sometería a un taxista para que lo ayudara, yo solo trabajaba para mantener a mi mama y a mi familia, salía a las 12 de la noche a llevar a mi mama al hospital. El día que sucedieron los hechos salgo en la mañana a trabajar, llevo a mi esposa y a mi hija y voy a dejar a mi esposa al paraguana mall luego Salí a trabajar llegue al centro y monte a una muchacha que iba a los caciques, y luego agarre una carrera por la base naval donde me encañonaron y me sometieron me dijeron que me detuviera que me quedara quieto que estaba secuestrado y que cooperara que ellos no me iban a hacer nada, subiendo la Táchira me pidieron que saliera de punto fijo, llegue al semáforo del calle sierra y cruce a la derecha y ellos iban hablando, ninguno de estos señores sabia manejar por eso me dejaron manejando, llegamos a la curva del taparo y cruce a mano derecha llegamos al sitio del suceso y cruce a mano izquierda, cuando llegamos al sitio me dijeron que acomodara el carro de retroceso, se bajan todos y quedo uno en el carro que me quito las llaves y me sometió, diciendo que no intentara nada por que me mataban, los ladrones me dicen que me baje para que los ayude y yo debía cooperar porque si decía que no me mataban, había uno en la puerta quien me dijo que no hiciera nada por que los ladrones no me dejaron, yo no vi. a las victimas porque estaba nervioso, nunca dije nada nunca me vieron las victimas, nunca tuve una pistola, nunca entre a la vivienda del robo, usted puede mandar a hacer una requisa a las cosas que encontraron en mi carro, no hay huella ni nada, al momento de retirarse los ladrones me dijeron que prendiera el vehiculo y arranque para punto fijo porque ellos me lo pidieron, en el taparo había un vehiculo que nos estaba siguiendo y yo me iba a tirar del carro para que me ayudaran, pero me podían matar, en ese momento el vehiculo que nos seguía se me pego y el debió suponer que era un taxista sometido y sacaron un arma y me la colocaron en el vidrio, cuando la persona del vehiculo blanco me apunto frene porque hicieron varios tiros y los delincuentes me mandaron a cruzar a la izquierda, y cruce por la Táchira después de la franco y me dijeron que quietesito que estaban nerviosos, bajaron varias cosas y luego nos fuimos y se me espicharon los cauchos y se bajaron y se fueron y yo me quede quieto en el vehiculo y mucha gente de creolandia me ayudaron y se acerco un señor guajiro quienes me colaboraron y me ayudaron me dijeron que llamara a la policía, se realizo una llamada para pedir ayuda llego una comisión de policarirubana y de la guardia nacional y yo le dije a los policías que yo había estado secuestrado y que se había cometido un robo con mi vehiculo y el me dijo que yo estaba dispuesto a colaborar y dije que si, me monte en una patrulla de la guardia y salimos a buscar a la gente y no opuse resistencia alguna y no encontraron nada en mi carro, me trajeron a policarirubana y no le dijeron al señor que yo estaba secuestrado, no le dijeron nada a la victima, la señora victima me señalo pero yo en ningún momento la vi a ella, a lo mejor ella si me vio a mi pero yo no fui, fue una equivocación por parte de la victima . Es todo. La fiscalia pregunta. P a que hora fue el secuestro r a las 1130 de la mañana, p donde te secuestraron r frente a la base naval. P cuantas personas te secuestraron r cuatro tres hombres y una mujer p a que hora te aprendieron a ti r como alas 1230 del mediodía p donde te aprendieron r yo pedi ayuda al cuerpo policial p que habías en 4 de febrero de creolandia r ellos me metieron para allá p tu te diste cuenta que te perseguía un vehiculo, r si por eso me frene para que me ayudaran p como pediste ayuda r en el momento que me baje del vehiculo los ciudadanos del 4 de febrero de creolandia me prestaron apoyo para llamar a mi esposa y a la policía p tu debes haber leído el expediente por que crees que la victima dice que te vio r yo nunca ingrese a la casa ellos me hicieron estacionar mi vehiculo, yo no iba a cometer un robo si arma, p donde te quedaste tu r dentro del vehiculo y salio uno de los ladrones a decirme que los ayudara p desde donde cargaste las cosas, r yo nunca toque nada por que el ladrón me dijo que me devolviera al vehiculo p cuantas personas entraron a la casa r eran 3 y una mujer p y cuantas armas habían R 1 sola p por que no huiste si estabas solo r por que había un muchacho que me apuntaba y si me movía me mataban. Seguidamente pregunta la abg. Karlyn herrera. P diga el día y la hora que salio de su vivienda, r a las 9 de la mañana p como a que hora le solicita la carrera la ciudadana r como a las 11 28 de la mañana p diga usted para donde te solicita la carrera la ciudadana r en la Táchira, p podría indicar las características de la ciudadana que lo abordo, r blanca pelo rizado no recuerdo pero si me los colocan yo los reconozco, p si le pidieran que identificara las personas lo haría r si, para donde lo llevaron puede que se montan r a yavuquiva p entro a la vivienda de la victima r no en ningún momento p se le espicho un caucho por la franco r si, conoce a la muchacha y a la victima r no, cuando llego a creolandia que hizo, r pedí ayuda, p lo detuvieron r no en ningún momento, p donde lo dejan los sujetos r en 4 de febrero, p tenia dinero en efectivo, r si lo el día, p cuando los sujetos lo dejan por que medios se trasladaron ellos r ellos salieron corriendo, p de donde salen las fotografías que encontraron en el vehiculo r es parte de lo que dejaron ellos en mi vehiculo, p portaba arma de fuego r no, p llego a amenazar a las victimas r no, p cuando llegaron los funcionarios que le encontraron r nada, p usted llego a llamar a sus familiares r si, p que le dijo al contralor del consejo comunal, r que me prestara ayuda que me habían secuestrado y que me ayudara, p cuando llego a creolandia se le espicho un caucho, r si, tiene antecedentes penales r no, usted trabaja r si, p cuando los sujetos lo tiene allí usted pudo moverse r no en ningún momento me pude mover p lo tenían sometido r si, p con que lo tenían sometido r con un arma, p usted saco las cosas de la casa d la victima r no en ningún momento, p los funcionarios tenían testigos del procedimiento, no ellos me montaron en una patrulla y yo colabore, p usted recibió amenazas o lesiones por parte de los sujetos que lo sometieron, r amenazas. Es todo, toma la palabra el abg jose torbello p diga usted en el momento de que lo dejaron los ladrones tenia su teléfono r no, p le quitaron las llaves del vehiculo, r si por que ellos o me iban a dejar ir, p el vehiculo es de usted, r de mi esposa y yo lo trabajo, es todo.- Seguidamente toma la palabra la victima, el ciudadano ORANGEL MOLINA, el dice que no entro a la casa y que taxista sale a taxiar en short y en cotizas, el carro lo pararon en un Cuji que estaba afuera, yo estaba convaleciente de un accidente y le digo a mi mama y me dice mi mama no lo conozco y había un carro debajo del Cuji todo se ve de adentro, cuando vi ellos venían a la casa y venían armados, yo estaba sentado y mi mama estaba preparando la comida y yo le digo a mi mama que se quede quieta y cuando los veo a todos le digo a mi mama quédate quietecita y ellos me dijeron que era un atraco y venia armado el que venia de primero y me dijo no quiero que el niño se ponga nervioso y me pregunto si estaba armado y me reviso y amenazo a mi mama y yo le decía que se callara y se comenzaron a llevar todas las cosas y yo me quede tranquilo y ellos empiezan a llevarse todo y el coopero con ellos cuando yo estoy en el piso entro mi mujer y ella grito y la apuntaron y le quitaron el teléfono y mi mama agarro al niño y decía llévense todo y déjennos bien y cuando salieron mi mama los persiguió. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. KARLYN HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ o existen facturas de los objetos no se colecto ningún objeto de interés criminalistico y llama la atención las fotografías del folio 2 al 5 del expediente por que estaba todo ordenado si estamos hablando de un robo debía estar desordenado, solicito la nulidad de esta denuncia y no hay facturas de los teléfonos i vaciado de los teléfonos, hay un informe de medicatura forense el cual arroja que no hubo lesiónese vehiculo no tiene antecedentes penales por siipol, nunca le incautaron a mi defendido un arma de fuego, no existe la experticia del arma, las características de las victima hacia mi defendido no son las mismas se contradicen el folio 6, negamos y contradecimos las entrevistas policiales tomadas por los funcionarios d policarirubana a los ciudadanos Orangel Y Nelida de fecha 3 de julio de 201, son las mismas, se demuestra un corte y pega por que son las mismas, se violenta el 181 del copp la licitud d las pruebas, se contradice el folio 7 del expediente con el folio 54 del expediente, no se realizo la fijación fotográfica del sitio del suceso de los objetos que mencionan, no existen elementos de convicción, solo son investigaciones, solicito una medida menos gravosa como lo establece el 242 del copp ordinal 1 y 3 , es todo.-“ En este estado toma la palabra el ABG. JOSE TORBELLO, quien expresa lo siguiente: cito el ARTICULO 263 DEL COPP, establece que en el curso de la investigación hará constar los hechos útiles… nosotros nos dirigimos al consejo comunal que ayudo a mi defendido el día del suceso, los cuales a través de un acta de una entrevista dicen lo que sucedió, visto que la fiscal no se apego al 263 del COOP se hizo la entrevista, en sentencia del 19 de enero de 2000, numero 225, los funcionarios policiales no son suficientes para inculpar a los procesos, solo constituyen un indicio de culpabilidad, si se realizo el delito pero no en la s circunstancias que califica el ministerio publico, no se hizo la investigación de inicio, el ministerio publico estaba en la obligación de promover prueba, cabe destacar que los elementos del ministerio publico fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva vigente, así como violación de garantías de la CRVB, en lo relacionado a la identificación de los testigos, el reconocimiento en rueda de individuo, medios que no se realizaron, y que a criterio d la defensa están viciados de nulidad y no pueden ser utilizados para fundar una decisión, con relación a esta situación la sala del máximo tribunal dice lo siguiente: el juez como encargado tienen como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso….. le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, cito el articulo 334 de la CRBV, hago mención puesto que nuestro defendido fue aprendido al margen de dos formulas establecidas en la norma, no fue aprehendido en forma flagrante y es totalmente inocente puesto que se vio obligado a prestar apoyo porque estaba sometido, el articulo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión confirman la declaración hecha por el imputado, fue secuestrado, no es cooperador del robo agravado, hay muchas contradicciones en las entrevistas, por ello solicito la nulidad de las mismas, esta defensa solicita cambiar el calificativo de cooperador inmediato a cooperador no necesario y solicito una medida cautelar de presentación cada 15 días o la que este tribunal en su defecto admita con lugar. Es todo.- seguidamente toma la palabra el Abg. CIRO VELÁSQUEZ quisiéramos oponernos de una manera mas detallada a todos los ofrecimientos de la acusación fiscal, nos oponemos a las actas policiales, y solicitamos sea declarada inútil e impertinente, nos oponemos a la acta de investigación penal la cual fue suscrita por los funcionarios del CICPC, solicitamos la nulidad y de todas las actuaciones emanadas de esa investigación en virtud de que no se puede fundamentar una investigación por que no arrojo testigos ni elementos de interés criminalística, nos oponemos al acta e inspección técnica, tal es así que los funcionarios manifiestan que no se localizaron elementos de interés criminalistico, nos oponemos a las actas d entrevista hechas a las victimas en virtud que se contradice en el contenido y es evidente el vicio de los funcionarios policiales, solicitamos sea declarada inútil e impertinente por este tribunal, nos oponemos a la entrevista tomada en la sede del ministerio publico puesto que no se hace referencia en ningún hecho que inculpe a nuestro detenido, nos oponemos por cuanto no hay elementos que la consideren oportuna, finalmente solicito que la acusación sea declarada inadmisible y solicitamos a este tribunal una medida menos gravosa para nuestro defendido, me apego a la solicitud de José Torbello, en que la calificación del ministerio publico no es la indicada. Solicito copias certificadas de la causa Es todo.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrutaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, , deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial:‘Siendo aproximadamente las 1215 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en la intercomunal Ali Primera a la altura del distribuidor de santa Elena sentido de circulación sur norte a bordo de la Unidad P-015, conducida por mi persona OFICIAL FRANCISCO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.708.292, cuando fui notificado vía radio por el OFICIAL PEDRO LUGO, quien se encontraba laborando en el Centro de Operaciones del Centro de Coordinación Policial, ya que había recibido uña amada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico, donde reporta un robo a una vivienda que se había realizado en la población de de Yabuquiva en el sector la Julia, y que los sujetos victimarios se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota color azul donde los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño del dicho inmueble y lo despojaron de sus pertenecías personales y electromesticos, al igual indicaba que una vez de haber cometido el hecho emprendieron la huida en el vehículo antes mencionado y que una de las victimas los venia persiguiendo en su vehiculó personal por la altura de la redoma del taparo sentido norte sur, en ese momento donde escucho la comunicación y me quedo apostado en el distribuidor de Santa Elena para bloquear la circulación del vehículo, posteriormente se me acerco un ciudadano de nombre ORANGEL MOLINA CI 13.107.261, quien manifestó ser familiar de uno de las victimas y en donde el mismo tenía comunicación vía telefónica con el ciudadano que venia en persecución de los victimarios me manifestó que el vehículo había tomado la ruta que esta por detrás de la empresa HAFRAN y se entraron por la trocha que esta por los poste de alta tención sentido de circulación oeste este, acto seguido le indique a dicho ciudadano que abordara la unidad y continuar la búsqueda del vehículo sospechoso, en donde haciendo un patrullaje minucioso por la calle principal de Creolandia a la altura del sector cuatro de febrero con calle Juan Calles al frente de la casa N°18-03, logre avistar dicho vehículo con las características antes mencionadas y se encontraba estacionado de una manera irregular, por lo que inmediatamente procedí a desembarcar de la unidad radio patrullera y logre visualizar que el mismo presentaba los neumático delantero lado izquierdo y derecho espichado, y a bordo de este se encontraba un ciudadano de color negro contextura gruesa quien manifestó ser propietario del vehículo y dijo ser victima de un secuestro por parte de una ciudadana quien le solicito el servicio de taxi al frente del seguro de la avenida Rafael González y posteriormente mas adelante se embarcaron 03 sujetos quienes lo obligaron con un arma de fuego a conducir hacia el sector de Yabuquiva, seguidamente solicite apoyo y alrededor de 05 minutos aproximadamente se presento el supervisor agregado Richard Refunjol al mando de una unidad radio patrulleras conformada por 02 oficiales el cual me ordeno hacerle inspecciona al vehículo amparado en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su interior de la maletera se visualizo un juego de llave de color plata con un llavero contentivo dé una imagen de una niña y la figura de la sirenita, un cofre redondo de regular tamaño de color amarillo, un cofre con la forma de un corazón de color azul y con figuras de flores de color verde y morado, una pulsera de mano de con figuras redonda de color blanco y transparente, igual luego de dicha verificación se procedió a solicitarle al Centralista de Guardia que enviase la Unidad Grúa, al lugar se presento una grúa privada, procediendo al traslado de vehiculó hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo estacionado y bajo resguardo Policial, para luego darle continuidad a las diligencias policiales de rigor, el cual quedo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS: XNU-749, Serial de carrocería: AE928802707, acto seguido le indique al conductor del vehículo que tenía que trasladarse hacia el CCP Policarirubana para continuar con el procedimiento legal, puesto que uno de las victimas que se presento en el lugar lo estaban señalando como uno de sujetos que participo en el hecho punible en dicho sector, acto seguido podrecí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado como: PRIETO GARCÍA YORMAN MARTIN, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 20.218.470, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Mérida, residenciada en Ciudad Federación calle principal manzana 05 casa N° 36, quien dijo ser hijo de Yolanda García (viva) y de Marín Prieto (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra la Propiedad (ROBO).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del imputado, y lo manifestado por la victima, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: los hechos que dan inicio al presente asunto y que se le atribuyen al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA tiene su origen el fecha 3 de julio de 2014, cuando presuntamente el imputado en compañía de varias personas entre ellos una fémina irrumpen en la residencia de la habitación de la ciudadana Leyda Molina ubicada en el sector la julia de la población de yabuquiva la cual uno de los sujetos portaba un arma de fuego la cual coloco en la cabeza del ciudadano Orangel Molina y bajo amenaza de muerte sustrajeron las pertenencias de los habitantes de dicha vivienda y los montaron en un vehiculo marca toyota modelo corrola que era conducido por el hoy imputado YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, quien posteriormente fuera detenido en el sector 4 de febrero de creolandia, municipio los taque del estado falcón, colectando los funcionarios actuantes en la maletera del vehiculo evidencias de interés criminalistico y que eran propiedad de las victimas en el presente asunto, y el tribunal deja constancia que no es como dice la defensa al hablar de unas supuestas victimas, por que el ciudadano Orangel Molina, se encuentra presente en esta sala y su carácter de victima en el presente asunto, así como las de sus familiares nunca ha estado en duda. Esos fueron los hechos por los cuales presento acusación la fiscalia del ministerio publico su escrito acusatorio en el presente asunto y que el mismo llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica a las partes intervinientes, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, enumera los elementos de convicción en los cuales basa el escrito acusatorio, hace el ofrecimiento de los medios de prueba utilizados en contra del imputado de autos, califica el delito como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y solicita el enjuiciamiento del imputado por el mencionado delito, igualmente hace el ofrecimiento de pruebas como antes se indico de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica en contra del ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal para ser debatidas en el juicio oral y publico. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actas solicitada por la defensa por cuanto no se evidencia que ni al momento de la detención del imputado, ni posterior a ello, se hayan violado en su contra normas de rango Constitucional. De la misma manera se declara sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa, por cuanto la conducta asumida por el imputado de autos en los hechos, se subsume en la calificación jurídica dada al delito, por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, aunado a que no existe tipificado en el Código Penal, el delito de cooperador no necesario, tal como lo señalo la defensa. En este estado se le impone al ciudadano si desea admitir los hechos manifestando el mismo que no va a admitir los hechos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Ciudad Federación, calle Principal Mazana 05, casa Nº 36, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.218.470, hijo de MARTIN PRIETO y YOLANDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN de los funcionarios REINALDO BASALO y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el actas de Inspección Técnica S/N° , de fecha 4 de julio de 2014, al sitio del suceso, ubicado en el sector la población de yabuquiva, carretera Yabuquiva Moruy, sector Julia, casa sin numero, Municipio Falcon del Estado Falcon y a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento de la Policía Municipal de Carirubana, marca Toyota,, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Color Azul, Placas XNU-749, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

2) DECLARACIÓN del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 328, de fecha 4 de julio de 2914, a un vehiculo automotor, marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Color Azul, Placas XNU-749.

3) DECLARACIÓN del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 452, de fecha 4 de julio de 2914, a un cofre de color dorado, un cofre de color blanco, un accesorio tipo pulsera, y un llavero provisto de dos llaves.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

4) Se admite la declaración de los funcionarios RICHARD REFUNGOL y FRANCISCO AZUAJE, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 4 de julio de 2014, en el presente procedimiento.

5) TESTIMONIO de los ciudadanos LERIDA MOLINA, ORANGEL MOLINA, DORAIMA BELANDRIA y EDGAR MOLINA, por cuanto es la victima del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° , de fecha 4 de julio de 2014, al sitio del suceso, ubicado en el sector la población de yabuquiva, carretera Yabuquiva Moruy, sector Julia, casa sin numero, Municipio Falcon del Estado Falcon, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° , de fecha 4 de julio de 2014, , a un vehiculo automotor, marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Color Azul, Placas XNU-749, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 328, de fecha 4 de julio de 2914, a un vehiculo automotor, marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Color Azul, Placas XNU-749, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 452, de fecha 4 de julio de 2914, a un cofre de color dorado, un cofre de color blanco, un accesorio tipo pulsera, y un llavero provisto de dos llaves, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio nI coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano YORMAN MARTIN PRIETO GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones en el presente asunto. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la calificación Juridica al delito en el presente asunto. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA