REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004021
ASUNTO : IP11-P-2014-004021

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha 27 de marzo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy viernes 27 de marzo de 2015, siendo las 11:01 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el secretario de sala ABG. MIGUEL HERRERA, a los fines de dar inicio a la Audiencia preliminar en el Asunto, seguida contra: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ORTIZ. También se deja constancia de la comparecencia de los imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. OMAR COLINA y los defensores privados ABG. ALVARO CONTRERAS, ABG CARLOS COLMENARES Y ABG. HERY PETIT, se deja constancia de la comparecencia de las victimas OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y ALBA MARIA DUQUE. Seguidamente toma la palabra el imputado FELIX JOSE CORONADO ELIAS, quien en este acto designa como su defensor al ABG. HENRY PETIT, Impreabogado 54.190, quine este acto jura cumplir fielmente las obligaciones que el cargo le imponga de defensor de confianza designado a su persona por el imputado FELIX JOSE CORONADO ELIAS. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito Acusatorio en contra el ciudadano: FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra los profesionales del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ en fecha 26 de febrero del 2015 esta representación técnica del ciudadano CESAR DIAZ ALVAREZ, introdujo un escrito de descargo en la presente causa en el cual se le expone al tribunal, que la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano CESAR DIAZ, adolece de mucha imprecisiones a los efecto de que sea admitida toda vez que no cumple con los requisitos del procedibilidad para intentar la acción esto es a grandes rasgos de que el ministerio publico en su investigación no trae al acto conclusivo lo fundado elementos de convicción para llegar a la conclusión de que el ciudadano CESAR DIAZ, es autor o coautor de la comisión del delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en contra de la victima identificada en autos y ello lo dijo por del análisis de las actas del expediente, se evidencia que mi defendido el dia que ocurrieron los hechos se encontraba el labores de patrullaje en vehiculo oficial del SEBIN, es comisario iba acompañado de otro funcionario del SEBIN quien conducía la patrulla identificada en actas y tal como puede evidenciarse en las propias actas específicamente en la inspección de dicha patrulla en la reseña fotográfica, puede evidenciarse que dicha patrulla, presenta un impacto en la parte delantera derecha con resto de pintura blanca, lo que hace presumir y se concatena con lo dicho del ciudadano CESAR DIAZ, en la audiencia de presentación que la camioneta blanca conducida por el ciudadano OCSCAR ALBERTO GOMEZ, salio de una vía lenta para incorporase a una vía de acceso rápido de manera brusca a alta velocidad y sin percatarse de que venia la patrulla del SEBIN la impacta por delante, los funcionarios del SEBIN al recibir el impacto y observar la alta velocidad en que se desplazaba el conductor de la camioneta blanca, activa un procedimiento policial, le dan la voz de alto la camioneta blanca continua desplazándose en sentido coro punto fijo y es la persecución que se inicio desde el sector tiguadare culmina en las cercanías del sector casetto, cementerio de matacan, lo que hace presumir a esta defensa que efectivamente la patrulla del SEBIN al observar que el conductor no se detenía y hacina caso omiso a la voz de alto tuvieron que optar por el uso de las armas de fuego a los efectos de contrarrestar la acción del conductor de la camioneta blanca y tal como el mismo lo manifiesta utilizo su arma disparando hacia la zona baja del vehiculo con intención de estallar los neumático e impedir la huída de la s hoy victimas señaladas en esta causa, si relacionamos el testimonio de mi defendido con la versión dada por los funcionarios policiales que se desplazaban en una patrulla de la zona policial 2, también en persecución de la misma camioneta blanca y la expertitas aportadas pro el ministerio publico se concluye que en l hecho participaron tanto los funcionarios del SEBIN como los funcionario policiales de la zona 2 y que tanto CESAR DIAZ como uno de los funcionario policiales se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento con el lamentable resultado de haber ocasionado una lesiones graves a una ciudadana que acompañaba junto con una niña al conductor de la camioneta blanca de allí es fácil concluir que fue acertada la tipificación que el ministerio publico efectúa en contra de los tres imputados en la presente causa hoy acusados ya que no logro o no ha logrado traer al acto conclusivo acusatorio la participación especifica del autor de las lesiones entonces de conformidad con lo que establece el código penal en su articulo 424, considera esta defensa técnica que nos encontramos ante la figura jurídica que el legislador estableció como complicidad correspectiva toda vez, que como lo dice dicho articulo que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudieren descubrirse quien las causo se castigara a todos con al pena correspondiente al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad encaja perfectamente en esta figura de comicidad correspectiva la participación de los hoy acusados en este procedimiento policial y es que de ir a un juicio en es hipótesis nunca podrá demostrarse de que arma salieron los disparos si fueron las dos armas las que ocasionaron las lesiones n la victima y mas allá de ello si nos vamos al resultado del hecho y observamos el examen medico forense practicado a la victima lesionada no se ocasiono la muerte de la misma , sino que sufrió unas lesiones de carácter grave que en el informe medico forense indica un tiempo de curación a los 30 días, entonces debe el ministerio publico demostrar e incorporar los elementos de convicción recabados que determinen también el calificarte del homicidio en grado de frustración como lo es la futilidad y este no explica siquiera que significa un motivo fútil entonces pareciera que simplemente se acomoda el delito con esta agravante para aumentar la pena a la acción cometida por los hoy acusados específicamente mi defendido, motivo fútil como bien lo ha sentado los doctrinario específicamente el doctor enrique la roche, significa no tener motivo para ejecutar una acción no mediar ningún tipo de justificación en el caso concreto estos funcionario actuaron por motivo fútil sino que actuaron en el marco de procedimiento policial, labores de patrullaje estado de guardia y persecución a u vehiculo que emprendía una fuga a una voz de alto dada a una velocidad no permitida poniendo en riesgo el orden publico en una carretera de alto transito como lo es la vía punto fijo coro, y en horas nocturnas, de ellos se deriva entonces que mal podría calificarse la acción efectuada por mi defendido como la de un homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración y considero que lo mas ajustado a derecho es calificar esa acción como, la comisión de lesione graves en grado de complicidad correspectiva porque en definitiva ese fue el resultado en la victima y por eso dice el articulo cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones y aquí el resultado fueron una lesiones, finalmente quiero destacar que no puede hablarse de un homicidio tampoco por motivos fútiles porque no esta clara ni se va a poder demostrar en juicio la intencionalidad que pudo haber tenido mi defendido en la ocasión del resultado, calificado homicidio, como lo es el homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, si analizamos los otros delitos por los cuales es acusado mi defendido también se puede evidenciar de la investigación que no explica el ministerio publico en su acto acusatorio el quebrantamiento de convenios o pactos internacionales, no se desprende de ningún elemento de convicción ni de la justificación jurídica del acto conclusivo, como fue que hubo violación de pacto o convenios internacionales que guarda mas relación los quebrantamientos de pacto o convenios internacionales cuando se habla de delitos de lesa humanidad y en el presente caso nos encontramos ante la presencia de ventilarse un proceso penal, en un delito de carácter ordinario tampoco se explica esta defensa, ni lo hace el ministerio publico en su acto conclusito porque la presencia sola de una menor de edad dentro del vehiculo iría agravar la acción de mi defendido toda vez que de la propia investigación se evidencia que en el examen medico forense practicado a la menor que no hay lesiones que apreciar desde el punto de vista medico, en dado caso cuando un trauma que pudiera estar sufriendo esta niña no hay evidencia de ello, de haberse siquiera ordenado un examen psicológico por lo que a consideración de esta defensa mal pudiera agravarse la acción de mi defendido por la sola presencia de una menor en el procedimiento dicho esto ciudadano juez y encontrándonos en la audiencia preliminar, y siendo las facultades propias que le da el código orgánico procesal penal a usted yo le solcito muy formalmente que analice los argumentos expuestos y de ser procedente en el principio de que el juez conoce el derecho ajuste la calificación jurídica y opere el cambio de la calificación jurídica por lo planteamientos efectuados anteriormente y se establezca la participación de mi defendido en el grado de complicidad correspectiva, es todo. Acto seguido toma la palabra el ABG. HERY PETIT y expone “ ratifico en este estado escrito de contestación a la acusación fiscal presentada pro la defensa publica numero 4 en fecha 17 de diciembre del 2014, igualmente ratifico la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa anterior ya que mi defendido no participo o no realizo los disparos que lesionan a la víctimas de autos es decir, que la investigación realizada por el ministerio público nos se desprende responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido lo que llama poderosamente la atención quien suscribe porque o por cual causa fue acusado, igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida inserta en el escrito de descargo a todo evento igualmente para no ser repetitivo, a todo evento me adhiero a los hechos narrados y peticiones realizados por el defensor CARLOS COLMENARES, igualmente para el caso que en el presente asunto penal se apertura a juicio me acojo a la comunidad de prueba es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Público ABG. OMAR COLINA “ esta defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes escrito de descargado consignado en fecha d 17 de diciembre de 2014 en la presente causa así mismo solicita, se desestime o se declare sin lugar la acusación presentada por el ministerio publico contra mi defendido DANIEL ARMANDO LARA, por cuanto de los hechos ocurridos en las inmediaciones del conjunto residencial ciudad federación mi defendido DANIEL ARMANDO LARA Y FELIX JOSE CORONADO, se encontraba en el cumplimiento de sus labores cotidianas, ya que en el alcabala o puesto de control ubicado en la avenida principal de ciudad federación es cuando son emboscados por una camioneta conducida por la hoy victima presente en sala , no acatando la misma del llamado en alto que le realizan los funcionarios, razón por la cual se inicia una persecución, la cual dio origen al presente procedimiento, ahora bien esta defensa solicitita se desestime el homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto se evidencia del contenido de actas policiales que mi defendido se encontraba cumpliendo las funciones que le otorga la policía estadal y en ningún momento existió la intencionalidad de accionar su arma contra la humanidad de las victimas hoy en el presente asunto, por cuanto de las herramientas que le brinda la policial del estado falcón, las mismas fueron utilizadas para neutralizar la unidad que no acató el llamado que le hiciera los funcionarios Daniel Lara y Felix Coronado, en el cumplimiento de sus funciones, así mismo de la medicatura forense que se realizo a la victima en el presente procedimiento no se determinan que tipo de arma de fuego que causo la lesión a dicha victima, teniendo armamento con calibres altamente distintos los dos cuerpo de seguridad ele estado involucrados en el presente asunto así mismo de la prueba de acta, realizada a mi defendido Daniel armando Lara, no se determina que el mismo haya accionado su arma de reglamento por cuanto la misma es negativa, ahora bien en caso tal de que se aperturara el juicio oral y publico en el presente asunto invoco el principio de la comunidad de la prueba a mi defendido y ratifico solicitud de revisión de medida consignada por esta defensa en fecha 20 de marzo del presente año, mediante la cual se consigno resulta de evaluación medico forense que determina, las condiciones físicas y de salud en las que se encuentra hoy mi defendido hoy Daniel Lara por cuanto los mismo tiene problemas de circulación en la pierna izquierda, a raíz de lesión sufrida en las instalaciones de polifalcon, en la emergencia del hospital Rafael calle sierra se vieron en la necesidad de inmovilizar la misma impidiéndole el desplazamiento en dicho recinto policial es por lo que solcito se le revise la medida de privativa de libertad garantizándole un derecho constitucional como lo es el derecho a la salud. En este estado se le dio la palabra a las victimas OSCAR ALBERTO GÓMEZ V-17.665.084 Y ALBA MARIA DUQUE v-13.554.977 alegando las mismas que no tenian nada que manifestar en la sala.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos en el presente asunto, sucedieron de la siguiente manera: En fecha 15/08/2014, a las 08:30 horas de la noche, en momentos cuando los ciudadanos Oscar Gómez, Alba Duque y la niña Andreina Urimar Duque, se trasladaban a bordo de un vehículo Cheyenne, tipo PICK-UP blanca, por las inmediaciones de la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la avenida 05 de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, se percatan que son perseguidos por un vehiculo color negro, creando este seguimiento un temor en las personas de las hoy víctimas, específicamente en el conductor quien en medio del temor causado decide emprender camino con ruta hacia la entrada principal de la urbanización “Ciudad Federación”, donde se encontraban un punto de control de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02, de la Policía del estado Falcón, cÓn sede en la ciudad de Punto Fijo’ desde entonces estos funcionarios y las personas que se encontraban en el vehículo negro, que de la investigaciones se desprende que son funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, ambas comisiones efectuaron varios disparos en contra del vehículo camioneta Cheyenne, así quedó demostrado en la presente ¡investigación, en las diferentes Inspecciones Técnicas hechas a la camioneta donde se trasladaban las hoy víctimas, entre otras diligencias detalladas más adelante, deteniendo la persecución en la avenida intercomunal Punto Fijo - Coro, adyacente a la población “Caseto”, aproximadamente a ciento cincuenta metros de la entrada al cementerio municipal “Matacan”, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Una vez interceptado el vehículo en persecución, los funcionarios presuntamente del SEBIN descendieron del vehículo camioneta Cheyenne blanca al Ciudadano Oscar Alberto Gómez Ramírez, quien de inmediato abordaron de forma violenta, fuera de toda sana practica policial, tirándolo al pavimento y esposándolo con las manos hacia atrás y posteriormente llevándolo hasta el interior de un camioneta tipo Machito, donde al ver que el ciudadano estaba sangrando lo descienden de dicha unidad y le hacen a los funcionarios de la Policial del Estado Falcón, debiendo resaltar como consecuencia de estos mismos hechos que en la misma persecución y producto del los disparos de armas orgánicas, accionadas para detener el vehículo resultaron heridas las ciudadanas Andreina Urimar Petit Duque (menor de edad) y Alba Mariela Duque Sánchez, quién tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Rafael Calles Sierra” (la ciudadana Alba Mariela Duque Sánchez), presentaba para el momento del ingreso al Hospital Calles Sierra palidez cutáneo mucosa con vía periférica, recibiendo líquidos y medicación, conectada a sonda vesical en cuyo contenedor se observó 600 cc de orinas claras. Se observó dos (2) apósitos limpios con orden de no descubrir en región posterior de hombro izquierdo y en región posterolateral de área torácica. A la revisión de historia clínica se constatan los siguientes, producto de laparotomía exploradora diagnostica y terapéutica infraumbilical; traumatismo torazo abdominal penetrante con herida de proyectil de arma de fuego complicado con lesión de víscera grado 1 de ángulo esplénico del colon. Estado general: Condiciones clínicas estables. Tiempo mínimo de curación: Treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones por el mismo lapso”. Según informe 356-1119-1745-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA; la niña Andreina Urimar Petit Duque, según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”, Según informe 356-1119-1753-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA y el ciudadano Oscar Gómez, presentaba: excoriaciones simples en cara externa tercio superior externo de pierna izquierda que pudiera corresponder con heridas de roce de proyectil único de armas de fuego, estado general: satisfactorio, tiempo de curación cuatro (04) días, carácter leve, Según informe 356-1119-1742-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA. Es Propicio destacar que en la posterior toma y aseguración del sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, se logró colectar una concha percutida calibre 5.56 milímetros dicha concha de bala, percutida, y el fragmento de blindaje ampliamente descritos en los numerales 7 y 11 respectivamente del informe pericial N° UCCVDF- LARA-DC-AB-231-2014 de fecha 03/09/2014, poseen características de clase constante coincidentes con las conchas y los proyectiles de muestra de los disparos de prueba, obtenidos en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del arma de fuego, tipo Fusil, marca CoIt, modelo M16 A2, calibre 5,56 milímetros, serial: A0045573, descrito en el informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-AB231-2014 de fecha 03/09/2014, y una concha percutida 9mm Parabellum dicha concha de bala percutida, descrita en el numeral 8 del Informe Pericial N° UCCVDF-LARA-DC-AB239-2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, posee características de clase constante coincidentes con las conchas de muestra de los disparos de prueba, obtenidos por Ia’ Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales Lara, del arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial: HHU2O5, descrita en el numeral 1, del informe pericial antes mencionado. Aunado a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por el lng. Químico DOUGLAS SOJO y la Lic. En Química MARAID SOSA, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, en la cual se concluyó que en las muestras descritas en el numeral 4 colectadas en ambas manos del Funcionario Coronado Elías Félix José, adscrito a Polifalcón, específicamente- en la mano derecha; Se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego; No siendo detectadas en las muestras colectadas en la mano izquierda. Asimismo en las muestras descritas en el numeral 2.1, un (01) Kit para colección de muestras de ATD signado con el número 000276, contentivo de cinco pines colectados al ciudadano César Díaz, adscrito al SEBIN Punto Fijo, pm 3 mano izquierda dorsal; Se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, no siendo detectadas en pm 1 mano derecha dorsal, pm 2 mano derecha palmar, pm 4 mano izquierda palmar y pm 5 región anatómica de la cara. Por los hechos supra mencionados, fueron aprehendidos de forma flagrante los hoy Imputados: Oficial Jefe Daniel Armando Lara Quesada, venezolano, cédula de identidad número V-16.830.534, y el Oficial Félix José Coronado Elías, venezolano, cédula de identidad número V-16.521.253, siendo estos los dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes tripulaban la unidad P-385, actuantes en el procedimiento investigado; los cuales fueron presentados dentro del lapso de ley, ante este digno Tribunal, por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007). Razón por la cual, en fecha 17 de Agosto del presente año, les fue dictada por este digno Tribunal, - Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal,. Posteriormente y viendo el fruto de las investigaciones que se están realizando en el presente caso, se pudo constatar que la comisión actuante en el hecho estaba también conformada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), pudiéndose determinar que el funcionario César David Díaz Álvarez, venezolano, titular de cédula de identidad número V-12.477.567, adscrito a ese cuerpo investigativo, se encontraba en el hecho y portaba además una de las armas orgánicas involucradas en la presente investigación, a este último ciudadano también se le imputaron los prenombrados delitos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

En este estado el ciudadano Juez para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no del escrito acusatorio presentado por La Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, el tribunal debe necesariamente circunscribirse a la determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron explanadas por el ministerio publico de cómo sucedieron los hechos en el presente asunto, en esa relación circunstanciada de los hechos establece el escrito acusatorio que en fecha 15/08/2014, siendo 8:30 horas de la noche, se desplazaban las victimas identificadas en auto a bordo de un vehiculo marca cheyene, color blanco, por las inmediaciones de la urbanización Maria auxiliadora, ubicada en la avenida 5 de Punto Fijo Estado Falcón, momento en cual impactan a una patrulla de Polifalcon, motivo por el cual es perseguido dicho vehiculo por un vehiculo tipo camioneta de color negro, perteneciente la SEBIN, lo cual creo en las victima un estado de incertidumbre o temor, específicamente en la persona del conductor de la camioneta quien decide continuar camino con ruta hacia la entrada principal de la urbanización Ciudad Federación, sitio en el cual se encontraba apostada una comisión de la policía de la coordinación de la zona policial N° 2 del estado falcón, donde estos funcionarios que se encontraban en el punto de control y las personas que se encontraban a bordo del vehiculo negro identificado como perteneciente al SEBIN, ambas comisiones efectuaron disparos en contra de vehiculo tipo camioneta, circunstancia esta que se encuentra evidenciada en las diferentes inspecciones técnicas realizadas al vehiculo la cual presenta varios impactos de bala. Sigue narrando el escrito acusatorio que las comisiones conjuntas continúan en persecución del vehiculo, que presuntamente había pasado un punto de control sin acatar el mismo, hasta las inmediaciones del sector casetto específicamente en las adyacencias del cementerio sector matacan, donde finalmente Termina la persecución por haberle desinflado los neumáticos y desbordan de la camioneta Cheyen color blanca, un ciudadano que fue neutralizado por los funcionarios, una ciudadana que para el momento se encontraba herida y una menor de edad. posteriormente la acusación continua explanando las diligencias posteriores, el traslado de las víctimas al hospital calles sierra, las posteriores diligencias practicadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la recolección de evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso y toda la serie de diligencias de investigación realizadas posteriormente a los hechos, para finalmente subsumir según criterio fiscal estos hechos en las normas que regulan el delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innobles en primer lugar, en segundo lugar el Uso Indebido de Armas Orgánicas, y en tercer lugar el Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica apara la protección del niño niña y adolescente. Ahora bien pasemos a analizar cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos. En primer lugar; el delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innobles, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han venido estableciendo de manera reiterada lo que es la futilidad y lo que es la innobleza en la ejecución de un delito, motivos fútiles, es cometer el delito sin que la victima haya dado ningún motivo para la agresión ilegitima o cuando se ejecuta la acción, por causas sin relativa importancia como el hecho de darle muerte a un persona para despojarlo de la cantidad de 100 bolívares, o cuando se ejecuta la acción porque la víctima le negó un cigarrillo al sujeto activo del delito, allí hay futilidad, motivo innoble, cuando se le da muerte a un persona por pura vanalidad, por diferencias de costumbre, religión o política, que seria el caso cuando alguien le da muerte a una persona por no comulgar con las mismas creencias religiosas del sujeto activo del delito, eso es un hecho innoble.

Ahora bien; según lo que se explicó anteriormente, de la determinación de los hechos narrados por la fiscalia y de lo que arrojan las actas procesales, se verifica que los imputados de autos para el momento en se suscitan los hechos se encontraban en persecución de una persona que presuntamente se había dado la fuga a la comisión policial en el vehiculo que conducía, hecho este que no justifica el uso de las armas de reglamento o armas orgánicas de reglamento para disparar indiscriminadamente en contra del mencionado vehiculo, por cuanto si la intención era detener el vehiculo, se le hubiese disparado a los neumáticos a los efectos de detener la marcha del mismo.

Esta conducta asumida por los funcionarios nos lleva a la conclusión de que efectivamente estamos en presencia del delito de Homicidio, pero no calificado sino intencional Simple en grado de Frustración y aunado a eso se debe establecer que de igual manera los hechos encajan perfectamente en el articulo 424 del Código Penal, que establece el la participación de los agentes activos del delito, en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto a todo lo largo del escrito acusatorio, no se evidencia que la Vindicta Publica, individualizara la conducta de cada uno de los Funcionarios, ni mucho menos logra demostrar cual o cuales de los tres funcionarios imputados, acciono su arma de reglamento en contra de la camioneta manejada por las victimas, sino que se limita a acusarlos a todos y cada uno de ellos por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, sin establecer el grado de participación de cada uno de los imputados.

En segundo lugar; el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo antes comentado no merece una mayor explicación, por cuanto si los funcionarios hicieron uso de esas armas para disparar en contra del vehiculo, sin que las victimas hubiesen disparado en contra de la Comisión, ya esto configura el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas, por cuanto el uso excesivo de su arma de reglamento por parte de funcionarios Policiales, en contra de personas que previamente no se hayan enfrentado a una comisión de policía, evidentemente que se configura el mencionado delito y así se encuentra acreditado en autos.

Y por ultimo el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al efecto tenemos que el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal establece, establece “los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometan la responsabilidad de esta” , y aquí volvemos a la determinación de los hechos plasmados por la vindicta publica en su escrito acusatorio en al cual se determina que los funcionarios en comisiones mixtas del SEBIN y polifalcon dispararon a un vehículo que presuntamente a alta velocidad se estaba les estaba dando la fuga a los funcionarios policiales en el procedimiento, haciendo efectivamente esos un mal uso de las armas de Reglamento, lo que ocasiono las heridas graves a la ciudadana Alba Duque, pero que no es un delito que este considerado como de lesa humanidad por las circunstancias que rodearon el procedimiento policial, pero no explica en ninguna parte la vindicta Publica como la conducta asumida por los funcionarios, se subsume en el aludido articulo 155 numeral 3. del Código Penal, ni explica de que manera pudiese comprometer esa misma conducta de los funcionarios involucrados en el procedimiento, a la Republica Venezolana, por cuanto no estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad.

Establece la Vindicta Publica en su acusación en la relación circunstanciada de los hechos entre otras cosas lo siguiente: y producto del los disparos de armas orgánicas, accionadas para detener el vehículo resultaron heridas las ciudadanas Andreina Urimar Petit Duque (menor de edad) y Alba Mariela Duque Sánchez, quién tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Rafael Calles Sierra”, circunstancia esta que constituye un falso supuesto en el escrito acusatorio, por cuanto la menor Andreina Urimar Petit Duque, no resulto herida en el hecho, tal y como plasmo la Medico Forense ANNE PRIMERA, en su informe que reza textual lo siguiente: la niña Andreina Urimar Petit Duque, según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”, de manera que tampoco se configura en el presente asunto la agravante genérica del articulo 217, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto tal y como lo explico la defensa en su exposición, la menor gracias a dios salio ilesa, aunado a que los funcionarios no tenían conocimiento de la existencia de una menor en el vehiculo que se daba a la fuga a alta velocidad. Ahora bien a criterio del tribunal se puede establecer de que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem, ya que logra explicar la Vindicta Publica en el escrito acusatorio, cual de los tres funcionarios presentes en sala, realizo los disparos que a la postre lesionaron a la ciudadana ALBA DUQUE, y de delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; motivo por el cual este tribunal procede en este acto siendo facultad del mismo, a CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración al delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem. De la misma forma no se admite el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de los imputados de autos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA. SEGUNDO: Se cambia la calificación Jurídica del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem. Igualmente ase admite el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en prejuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se admite el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, ni la agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado CASAR DAVID DIAZ, por cuanto el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, por cuanto suscribieron las actas de Inspecciones Tecnicas N°s 2179 y 2180, de fecha 15 de agosto de 2014, al sitio del suceso ubicado en carretera sentido coro, a cincuenta metros de la entrada del sector tiguadare, municipio carirubana del estado falcon y a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento de la sede del sebin, avenida el periodista municipio carirubana del estado falcon.

2) Declaración del Funcionario ARIAS LUÍS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, en la cual suscribió las EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA N°S 9700-060-B-3909700-060-B-391, de fecha 16/08/2014, a las siguientes armas de fuego: 1) Un arma de fuego tipo Pistola, tanfoglio, modelo force 99, calibre 9mm. 2) Un arma de fuego tipo Pistola, Glock 19, calibre 9mm.

3) Declaración de la medico Forense ANNE PRIMERA adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Punto Fijo Estado Falcón, la cual suscribió LOS INFORMES MEDICOS FORENSES N°s 1742, 1745 y 1747, de fecha 16 de agosto de 2014, realizados a los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ALBA MARIA DUQUE y ANDREINA PETIT.

4) Declaración de los Funcionarios T.S.U. RAFAEL PERNALETE y Lcdo. JORGE A. PIÑEIRO, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, los cuales suscribieron las siguientes actas:
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-246-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT, 247-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 248-2014, de fecha 17/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 249-2014, de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 250-2014, de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 251-2014 de fecha 18/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-252- 2014 de fecha 19/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-253- 2014 de fecha 19/08/2014.
Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-254-2014 de fecha 21/08/2014.

5) Declaración de los Funcionarios, ingeniero Químico DOUGLAS SOJO y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, quienes suscriben la Experticia del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), N° UCCVDF- AMC-DC-ME-672-2014, de fecha, 22/08/2014, practicada a los im´putados en el presente asunto.

6) Declaración de los Funcionarios Ldo. NEOMAR J. PÉREZ D. y T.S.U DADNALIS BRICEÑO, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, el cual realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDF-LARA-DC-AB-231 -2014, DE FECHA, 03/0912014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDFLARA-DC-AB-239-2014, DE FECHA, 08/09/2014 en el presente asunto.

7) Declaración del Lcdo. GREGORIO MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, el cual suscribe el Levantamiento Planimetricos N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 242-2014, de fecha 10 de Septiembre de 2014, cuya pertinencia es haber practicado las referidas experticias y su necesidad es explicar su alcance y resultados en el juicio oral y publico.

8) Declaración del Funcionario Ldo. JONNY R. DURAN C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscribe los siguientes informes:

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-243-2014, de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-244-2014, de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7 141 UCCVDF-LARA-DC-LB-255-2014, de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia N° UCCVDF-LARA-DC-LB-256-2014, de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB 257-2014, de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-258-2014, a la de fecha 16/09/2014.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-259-2014, de fecha 16/09/2014.

9) Declaración del Funcionario lng. CARLOS CONTRERAS, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscribe los siguientes informes:

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARADC-FQ-262-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-263-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-264-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-266-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDFLARA-DC-FQ-267-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-268-2014, de fecha 17/09/2014.

Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-ME-269-2014, de fecha 17/09/2014, cuya pertinencia es haber practicado las referidas experticias y su necesidad es explicar su alcance y resultados en el juicio oral y publico.

10) Declaración del Lcdo. GREGORIO MARTÍNEZ, adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, el cual suscriben las Acta de Inspección N° CCVDF-LARA-DC-ARH-TB-242-2014 de fecha 10-09-2014.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

11) DECLARACION de los funcionarios DETECTIVE YENSEER GOMEZ, DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo, JOSÉ LUBO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, Centro De Coordinación policial zona N° 02, CARLOS CASTILLO TERAN, Comisario Jefe de la base territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Punto Fijo, JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, director del centro de coordinación Policial Zona 02, de la Policía del estado Falcón, funcionario Sub Comisario FERNANDO CAMACARO, de la base territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Punto Fijo, y JOSÉ GUASH, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, por cuanto los mismos practicaron actuaciones en el presente asunto.

DECLARACION DE TESTIGOS:

12) Se admiten las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO R, MARIELA S, URIMAR T, BENEVIDES V, JESUS H, FERNANDO R, LUIS O, IGNACIO Q, y ANA MARIA. Las mismas son útiles en el juicio Oral y Publico, por cuanto se trata de victimas y testigos en el presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
13) INSPECCIONES TECNICAS N°s 2179 y 2180, de fecha 15 de agosto de 2014, al SITIO DEL SUCESO ubicado en carretera sentido coro, a cincuenta metros de la entrada del sector tiguadare, municipio carirubana del estado falcon y a un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento de la sede del SEBIN, avenida el periodista municipio carirubana del estado falcon, suscritas por los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WILMER ZAVALA RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo.
14) EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA N°S 9700-060-B-3909700-060-B-391, de fecha 16/08/2014, a las siguientes armas de fuego: 1) Un arma de fuego tipo Pistola, tanfoglio, modelo force 99, calibre 9mm. 2) Un arma de fuego tipo Pistola, Glock 19, calibre 9mm, suscritas por el Funcionario ARIAS LUÍS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto fijo.

15) INFORMES MEDICOS FORENSES N°s 1742, 1745 y 1747, de fecha 16 de agosto de 2014, realizados a los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ALBA MARIA DUQUE y ANDREINA PETIT, suscritos por la dra: ANNE PRIMERA adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Punto Fijo Estado Falcón.


17) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-246-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

18) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT, 247-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

19) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 248-2014, de fecha 17/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

20) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 249-2014, de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

21) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 250-2014, de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

22) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT 251-2014 de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

23) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-252- 2014 de fecha 19/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

24) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-253- 2014 de fecha 19/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

25) Acta de Inspección N° UCCVDF-LARA-DC-IT-254-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

26) Experticia del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), N° UCCVDF- AMC-DC-ME-672-2014, de fecha, 22/08/2014, practicada a los imputados en el presente asunto, suscrita por los funcionarios ingeniero Químico Douglas Sojo y Licenciada en Química Maraid Sosa, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas.

27) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDF-LARA-DC-AB-231 -2014, DE FECHA, 03/0912014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL BALISTICO N° UCCVDFLARA-DC-AB-239-2014, DE FECHA, 08/09/2014 en el presente asunto, suscrito por los funcionarios, Funcionarios Ldo. Neomar J. Pérez D. y T.S.U Dadnalis Briceño, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara.

28) Levantamiento Planimetricos N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP 242-2014, de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Gregorio Martínez, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara

29) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-243-2014, de fecha 16/09/2014, suscrito por el funcionario, Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

30) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-244-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

31) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7 141 UCCVDF-LARA-DC-LB-255-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

32) Informe de la Experticia N° UCCVDF-LARA-DC-LB-256-2014, de fecha 16/09/2014 suscrita por el Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

33) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB 257-2014, de fecha 16/09/2014, suscrita por el Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

34) Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-258-2014, a la de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

35) Informe de la Experticia suscrita por los funcionarios RAFAEL PERNALETE y Lcdo. Jorge A. Piñeiro, adscritos Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-259-2014, de fecha 16/09/2014, Funcionario Ldo. Jonny R. Duran C. adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

36) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARADC-FQ-262-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

37) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-263-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

38) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-264-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

40) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-266-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara

41) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDFLARA-DC-FQ-267-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.


42) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-268-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

43) Informe de Experticia identificada bajo el N° UCCVDF-LARA-DC-ME-269-2014, de fecha 17/09/2014, suscrito por el funcionario lng. Carlos Contreras, experto adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

44) Acta de Inspección N° CCVDF-LARA-DC-ARH-TB-242-2014 de fecha 10-09-2014, suscrito por el funcionario Gregorio Martínez, adscrito Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

No se admiten la actas policiales, las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios actuantes por cuanto las mismas son diligencias y actuaciones procedimentales tendientes al esclarecimiento de los hechos y las mismas no llenan los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera no se admiten los oficios ofrecidos como pruebas documentales en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos son diligencias y actuaciones procedimentales tendientes al esclarecimiento de los hechos y las mismas no llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

45) SE ADMITEN las declaraciones de los funcionarios CARLOS CASTILLO, FERNANDO JHOAN CAMACARO RIVERO, JOSE BENJAMIN VEGA y EDDY JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, adscritos al SEBIN.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida parcialmente la acusación y las pruebas de las partes, este Tribunal le impone a los imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cuales son los delitos por los cuales se les admitió la acusación y cual es la pena establecida para los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de que admitieran los hechos. Seguidamente se le pregunta a los imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, si querían admitir los hechos, manifestando los mismos sin coacción alguna y libres de apremios, QUE ADMITEN LOS HECHOS y le solicitan al Tribunal les imponga la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente y escuchada la voluntad de los imputados de admitir los hechos en el presente asunto, este tribunal pasa a establecer la pena correspondientes a los delitos admitidos en este tribunal y al efecto tenemos que el homicidio intencional simple contempla una pena de 12 a 18 años, tomando el mínimo de 12 años, se le rebaja un tercio por la frustración quedando la pena en 8 años y se le rebaja la mitad por la complicidad Correspectiva quedando la pena en 4 años, el delito de uso indebido de armas Orgánicas, contempla una pena de 6 a 8 años, estableciendo la mínima que serian 7 años, se le rebaja un tercio por la concurrencia de delitos, quedando la misma en 5 años y 4 meses mas 4 del homicidio intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva, quedaría la pena de 9 años y 4 meses, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicable a 6 años y tres meses y quince días y tomando en cuenta que los mismo no tienen antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo esta la pena en definitiva a aplicar. QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.521.253, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial de Polifalcón, de Punto Fijo, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-83, hijo de Felicia Ramona Elias de Coronado, domiciliado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 015, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6726857, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.830.534, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial Jefe de Polifalcón, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05.1983, hijo de Cecilio Lara y Eva Quesada, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 02, vereda 33, casa N° 08, de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-7657286 y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.567 quien es funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE y el Estado Venezolano.

INTERPOSICION DEL RECURSO EN EFECTO SUSPENSIVO POR LA PARTE FISCAL

En este estado el representante del ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 el código orgánico procesal, debido a la conducta típica y antijurídica desplegada por los imputados y hoy acusados, paso explicar porque el ministerio publico imputo el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, ya que no existían ningún riesgo, simplemente por el hecho de que la victima a no detenerse una voz de alto no era motivo suficiente para que los funcionarios accionaran sus armas de fuego, cuando hablamos de la frustración es porque el referido hecho no se perfecciono con respecto a la victima, ALBA MARIELA DUQUE, cuando esta representación fiscal se refiere al uso indebido de armas orgánicas bien expresa el articulo 5 en numeral primero de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual define son armas de fuego utilizadas por la armada bolivariana y cuerpos de policía, organismo o instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del estado, y las mismas solamente tienen que ser usadas cuando se encuentren en peligro la vida y la situación lo amerite con lo cual la investigación arrojo que las victimas, en ningún momento ejercieron o accionaron un arma de fuego en contra de los funcionarios para que estos desenfundaran la suyas, el ministerio publico cuando imputa el delito de quebrantamiento de pacto y convenio suscritos por la republica es porque el delito cometido, por los ciudadanos acusados estaban en el ejercicio de sus funciones, cuando hablamos de la agravante genérica visto que para el momento de los hechos se encontraba la victima Andreina Petit Duque, de 8 años de edad lo cual la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente la ampara, el ministerio publico solicita copias certificadas de la decisión del tribunal y se reserva el derecho de su fundamentación hasta presenta los lapsos establecidos en la ley lo cual el articulo 430 del copp parágrafo único segundo aparte, estable que la fundamentación y contestación del recurso se hará en los lapsos establecidos para la constelación de autos y sentencias.
CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido toma la palabra el abg. CARLOS COLMENARES: como estas actas pudieran llegar a una corte de apelaciones producto del alegato irresponsable efectuado por el representante del ministerio publico, además de injustificado, inmotivado e ilegal a consideración de esta defensa, quiero dejar sentado, para cuando llegue a leer al magistrado que le corresponda decidir este recurso, que considera esta defensa extralimitada la función del ministerio publico y que el representante del ministerio público al momento de ejercer el recurso de efecto suspensivo, estaba recibiendo ordenes en su dispositivo telefónico lo cual se puede evidenciar en este acto porque esta defensa reclamo el hecho de que alegara el efecto suspensivo luego de encontrase leyendo los mensajes que le pasaban, se presume o presumo de su superioridad, ante el razonamiento jurídico esgrimido por la defensa, y la acertada y sabia decisión efectuada por el juez y a sabiendas de que este efecto suspensivo va ser declarado sin lugar porque todos los que estamos acá conocemos el derecho, es por lo que considero que se esta lesionado el derecho que le nace a mi representado una vez que se adecua la calificación jurídica por parte del juez a la conducta desplegada por el, que se desprende autos y con las pruebas admitidas por el ciudadano juez en esta audiencia, que no es mas que el derecho de acogerse al beneficio de la rebaja de la pena y por ende dado el quantum de la misma a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es un clamor de los abogados que ejercemos desde la defensa hacer un llamado a los abogados, jueces que imparten justicia y que de una vez por todas, ante tamaños atropellos que a diario comenten los funcionarios abogados también que representan el ministerio publico, cuando sin fundamento jurídico serio alegan de manera alegre los dichos efectos suspensivos, nada mas que con la intención de que los procesados acusados continúen privados de libertad, debe cesar y así como existe esa facultad extralimitada que va en contra de los principios fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste al procesado y contra el poder decisorio que tiene un juez, es por lo que la ley establece y con carácter de rango constitucional lo que, se llama el control difuso constitucional cuando estamos en presencia de normas de rango legal por debajo de la constitución que viola o van en contra de las garantías y derechos que ella misma establece para todo ciudadano y hago esta observación porque no estoy a favor de ese dispositivo legal del COPP, por cuanto es inconstitucional ya que si una de las partes no esta de acuerdo con la decisión del juez, tiene el recurso normal de apelación para que la corte diga si convalida o revoca dicha decisión. finalmente solicito ciudadano juez en aras de garantizar los derechos de mi defendido la aplicación del control difuso de la constitución y se haga valer la decisión por usted tomada el día de hoy y en consecuencia se mantenga la medida cautelar pro usted decretada.

TRAMITACION DEL RECURSO

Vista la apelación del efecto suspensivo formulada por el misterio publico en esta causa este tribunal procede de conformidad con la norma adjetiva penal a remitir la causa a la corte de apelaciones a los efectos de que la misma se pronuncie sobre el recurso interpuesto en esta sala de audiencias en contra de la decisión dictada por este tribunal, dicha apelación se ordena oírla en ambos efectos y se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones a la mencionada corte de apelaciones una vez publicada la decisión motivada por parte de este tribunal. Se acuerdan la copias simples y certificadas solicitadas por la defensa y las copias certificadas solicitadas por el ministerio público. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA