REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001044
ASUNTO : IP11-P-2015-001044

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Vista el escrito del Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2,3,6, 8, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y en el articulo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 26 de de marzo de 2015, siendo las 05:01 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENMANUEL GONZALEZ. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano ENMANUEL GONZALEZ. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al Defensor Publico de guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Publico 3° ABG. JAVIER GUANIPA. acto seguido se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera ENMANUEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/96, soltero, de profesión u oficio estudiante, calle nueva, sector Andrés Eloy entre Artigas y Peninsular, casa N° 7, color morado claro, a una cuadra de la misión barrio Adentro de los Cubanos, teléfono 0416-566-0800, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2,3,6, 8, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y en el articulo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , mediante la cual solicito la PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ENMANUEL GONZALEZ, que “NO” deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica solicita por el ministerio publico, por cuanto existen insuficientes elementos que hagan desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido de conformidad con el articulo 8 del COPP; riela un acta policial de aprehensión por demás contradictoria en el cual establece una serie de hechos que supuestamente ocurrieron en el sector bella vista, calle milagro al frente de la farmacia la milagrosa, cosa que se contradice, con la denuncia suscrita por la victima y las declaraciones de los dos testigos presénciales, los cuales manifiestan que la misma ocurrió en la calle Uruguay con chile, aunado a ello la contradictoria acta policial, hace un señalamiento directo realizado por un testigo de nombre moisés, en la cual manifiesta que uno de los participantes del supuesto robo era un ciudadano de nombre enmanuel, apodado el chino haciendo el análisis comparativo con el acta de entrevista realizada al ciudadano moisés, hace una descripción de dos sujetos con franela negra y gris, mi defendido presenta una franela blanca y un blue jean, en tal sentido existen congruencias, en esos insuficientes elementos, otra circunstancia que le genera duda a la defensa, la victima manifiesta que dos sujetos y un tercero que posteriormente se monto en el vehiculo lo despojaron del vehiculo marca chevette y por obra y gracia del espíritu santo aparecen 5 personas mas, entre ellas supuestamente mi defendido, por todo ello ciudadano juez y en vista que no se encuentra llenos loe extremos del articulo 236 para que se decrete un medida de libertad específicamente en el ordinal segundo, en vista de que no existen fundados elementos de convicción, a mi defendido no se le consiguió ningún elemento de carácter criminalistico no existe cadena de custodia, y haciendo invocar el principio de afirmación de libertad de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena .Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje, de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente 08:50 horas de la noche de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje Inteligente, enmarcados dentro del Plan Nacional Patria Segura, por los cuadrantes números cinco (5) y seis (6), como conductor de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-018, en compañía de los OFICIALES ASDRÚBAL CAMBERO, titular de la cedula de identidad numero V16.801.060 y ELIANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.769.079, momentos cuando me desplazaba por la avenida Manuelita Sáez, del sector Bella Vista, específicamente frente a la farmacia La Milagrosa, cuando recibí una llamada vía radio por parte del Supervisor General SUPERVISOR AGREGADO HERNÁNDEZ ENMANUEL, quien me indica que me traslade hacia el callejón El Milagro, ubicado en la calle Nueva, entre las avenidas Ayacucho y Progreso del sector Andrés Eloy Blanco, ya que había recibido una llamada telefónica al numero del cuadrante número ocho (8) donde notificaban que sujetos armados habían despojado a un taxista de sus pertenencias y su vehículo un CHEVROLET, CHEVETTE DE COLOR BLANCO, y cuando trataban de huir con dicho vehículo colisionaron con varios vehículos, donde la comunidad había aprehendido a uno de estos sujetos y lo estaba tratando de linchar, así que recibida esta información me traslade con la prontitud del caso a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar pude observar una gran cantidad de personas de la comunidad y al llegar específicamente a la vivienda signada con el numero 5, de color verde, se encontraban dos (2) unidades motos con daños materiales y observe a un joven que estaba rodeado con intenciones de agredirlo, este joven era de contextura delgada, de piel morena y que para momento vestía una (1) franela de color gris y un (1) pantalón jean de color azul, es allí cuando desembarque de la unidad patrullera en compañía de los funcionarios antes mencionados y luego de identificarme como funcionario policial como lo estipula el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y me entreviste con una persona quien dijo ser y llamarse FÉLIX IBRAHIN ROBLES DIAZ, nacionalidad Venezolana, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó ser el propietario de una de las motos que presentaba daños, al preguntar sobre los hechos, este manifestó que el sujeto que tenia bajo custodia, junto a otros jóvenes había llegado al callejón en un vehículo CHEVROLET, CHEVETTE DE COLOR BLANCO, el cual se lo despojaron a su propietario bajo amenaza de muerte con arma de fuego y salieron en retroceso del callejón y colisionaron con las dos (2) motocicletas que estaban frente a su casa, luego continuaron su marcha y al salir del callejón venia entrando un vecino a bordo de su vehículo y lo impactaron, para luego chocar contra una pared, donde luego huyeron a pie por las calle adyacentes, de igual manera me informa que el logro alcanzar uno de los implicados y lo trajo hasta el frente de su vivienda y la comunidad quería agredirlo físicamente, por lo que procedí a indicarle al OFICIAL ASDRÚBAL CAMBERO que tomara en custodia al joven y lo embarcara en la unidad, asimismo se presento otra persona a quien logre identificar como MOISÉSJOAQUÍN NÚÑEZ PEREIRA, nacionalidad Venezolana, DEMÁS DATOS BAJORESERVA LEGAL, quien manifestó ser el propietario de un vehículo PLACASAD38OUV, CHERY ARAUCA DE COLOR GRIS, el cual resulto con daños al ser colisionado por el vehículo CHEVROLET, CHEVETTE DE COLOR BLANCO, cuando los sujetos huían luego de despojarlo a su propietario, de igual manera la comunidad gritaba a viva voz que el joven aprehendido andaba en compañía con otras personas del sector, al momento de cometer el robo entre ellas una persona a quien identificaban como ENMANUEL apodado EL CHINO quien residía a pocas cuadras de allí, quien es de piel morena y vestía pantalón jean, así como otra persona conocido como EL ALEX, quien vestía para el momento un suéter a rayas y un pantalón jean, quien es de piel blanca, delgado de contextura, posterior me entreviste con el joven aprehendido i se le pregunto por los prenombrado sujetos y manifestó que esas personas andaban con él y residían cerca del lugar, recibida esta información notifique vía radio al Área de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana y me traslade a la calle Nueva entre la avenida Peninsular y avenida Artigas, del mismo sector, en busca de los otros implicados en el robo, una vez en la calle Nueva específicamente en frente de una vivienda de color azul, signada con el numero 7, donde se encontraban dos (02) sujetos con las características antes señaladas, quienes al ver la comisión se introdujeron dentro de la vivienda, vista esta acción de los sujetos, procedí a acercarme a dicha vivienda, donde luego de realizar llamado fui atendido por una ciudadana quien dijo sery llamarse GLADIS JOSEFINA GÓMEZ, nacionalidad venezolana, titula de la cedula de identidad numero V-5.586.068, a quien luego de identificarme como funcionario policial según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informe sobre el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, de igual manera se le y me entreviste con una persona quien dijo ser y llamarse FÉLIX IBRAHIN ROBLESDIAZ, nacionalidad Venezolana, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó ser el propietario de una de las motos que presentaba daños, al preguntar sobre los hechos, este manifestó que el sujeto que tenia bajo custodia, junto a otros jóvenes había llegado al callejón en un vehículo CHEVROLET, CHEVETTE DE COLORBLANCO, el cual se lo despojaron a su propietario bajo amenaza de muerte con arma de fuego y salieron en retroceso del callejón y colisionaron con las dos (2) motocicletas que estaban frente a su casa, luego continuaron su marcha y al salir del callejón venia entrando un vecino a bordo de su vehículo y lo impactaron, para luego chocar contra una pared, donde luego huyeron a pie por las calle adyacentes, de igual manera me informa que el logro alcanzar uno de los implicados y lo trajo hasta el frente de su vivienda y la comunidad quería agredirlo físicamente, por lo que procedí a indicarle al OFICIAL ASDRÚBAL CAMBERO que tomara en custodia al joven y lo embarcara en la unidad, asimismo se presento otra persona a quien logre identificar como MOISÉS JOAQUÍN NÚÑEZ PEREIRA, nacionalidad Venezolana, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó ser el propietario de un vehículo PLACASAD38OUV, CHERY ARAUCA DE COLOR GRIS, el cual resulto con daños al ser colisionado por el vehículo CHEVROLET, CHEVETTE DE COLOR BLANCO, cuando los sujetos huían luego de despojarlo a su propietario, de igual manera la comunidad gritaba a viva voz que el joven aprehendido andaba en compañía con otras personas del sector, al momento de cometer el robo entre ellas una persona a quien identificaban como ENMANUEL apodado EL CHINO quien residía a pocas cuadras de allí, quien es de piel morena y vestía pantalón jean, así como otra persona conocido como EL ALEX, quien vestía para el momento un suéter a rayas y un pantalón jean, quien es de piel blanca, delgado de contextura, posterior me entreviste con el joven aprehendido i se le pregunto por los prenombrado sujetos y manifestó que esas personas andaban con él y residían cerca del lugar, recibida esta información notifique vía radio al Área de
Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana y me traslade a la calle Nueva entre la avenida Peninsular y avenida Artigas, del mismo sector, en busca de los otros implicados en el robo, una vez en la calle Nueva específicamente en frente de una vivienda de color azul, signada con el numero 7, donde se encontraban dos (02) sujetos con las características antes señaladas, quienes al ver la comisión se introdujeron dentro de la vivienda, vista esta acción de los sujetos, procedí a acercarme a dicha Jesús González (vivo), a quienes le indique que a partir de ese momento quedarí2”.’ detenidos por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano (ROBO), en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), a quien le impuse de sus derechos constitucionales previsto en lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al 171 EMERGENCIAS FALCÓN para realizar la respectiva verificación de los aprehendidos ante el sistema integrado policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL DASA HERNÁNDEZ DE POLIFALCÓN, quien me manifestó que los ciudadanos no presentan ningún tipo de registros policiales, es de hacer mención que una vez estando en nuestras sede se presentaron las víctimas de este hecho, entre ellos las arriba nombrados y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO PÉREZ, nacionalidad Venezolana, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE DE COLORBLANCO, el cual le habían despojado varios sujetos bajos amenazas de muerte, con arma de fuego tipo pistola, a estas personas fueron atendidas en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se les tomo las entrevistas respectivas por los hechos antes mencionados, es de hacer mención que al momento de llegar al sitio del suceso no se logro ubicar el vehículo PLACAS XKW-027, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE DE COLOR BLANCO, ya que por información aportada por la victima y los vecinos del sector, la victima los traslado hasta su vivienda, una vez canalizadas las diligencias necesarias y urgentes, procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos fiscales abogados MAIDELIN RAMÍREZ y ADRIAN VILLALOBOS de la Fiscalía Décima Segunda y Vigésimo Tercero respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ENMANUEL JESUS GONZALEZ ACOSTA, sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2,3,6, 8, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y en el articulo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido en el procedimiento y fue señalado por los funcionarios Policiales de ser uno de los posibles autores del presunto delito en la presente causa , sin embargo el acta policial de aprehensión es contradictoria en el cual establece una serie de hechos que supuestamente ocurrieron en el sector bella vista, calle milagro al frente de la farmacia la milagrosa, cosa que se contradice, con la denuncia suscrita por la victima y las declaraciones de los dos testigos presénciales, los cuales manifiestan que la misma ocurrió en la calle Uruguay con chile, aunado a ello la contradictoria acta policial, hace un señalamiento directo realizado por un testigo de nombre moisés, en la cual manifiesta que uno de los participantes del supuesto robo era un ciudadano de nombre enmanuel, apodado el chino haciendo el análisis comparativo con el acta de entrevista realizada al ciudadano moisés, hace una descripción de dos sujetos y otra circunstancia que le genera duda a este Tribunal es el hecho que, la victima manifiesta que fueron dos sujetos y un tercero que posteriormente se monto en el vehiculo los que lo despojaron del vehiculo marca chevette y en el acta policial aparecen cinco personas y entre ellas el imputado de autos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: ENMANUEL JESUS GONZALEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/96, soltero, de profesión u oficio estudiante, calle nueva, sector Andrés Eloy entre Artigas y Peninsular, casa N° 7, color morado claro, a una cuadra de la misión barrio Adentro de los Cubanos, teléfono 0416-566-0800, Punto Fijo Estado Falcón, la medida cautelar prevista en el numeral 1. del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto Domiciliario, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2,3,6, 8, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, LESIONES PERSONALES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y en el articulo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Ofíciese a la Comandancia de Policarirubana a los fines de trasladar al imputado de autos hasta su residencia a los fines de cumplir la medida de arresto domiciliario. CUARTO: se ordena copias simples a la defensa Publica. ASI SE DECIDE.


La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA