REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001049
ASUNTO : IP11-P-2015-001049
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 26 de marzo de 2015, siendo las 06:29 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y el mismo contesta que SI juramentándose el ABG. EFRAIN COLINA Impreabogado Nº 231.885, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo ,quien en este acto jura cumplir fielmente las obligaciones que el cargo le imponga de defensor de confianza designado a su persona por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/08/69, casado, de profesión u oficio coordinador de organismo oficial de hidrofalcon, urbanización tomas manzano, calle 1, numero 90, frente al parque ferial en la avenida independencia, teléfono 0424-650-0395, coro, Estado Falcón, cedula de identidad 9.926.527. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, mediante la cual solicito la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, que “NO” deseaba declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EFRAIN COLINA quien señala: “esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del COPP. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
eL imputado FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA al imputado FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/08/69, casado, de profesión u oficio coordinador de organismo oficial de hidrofalcon, urbanización tomas manzano, calle 1, numero 90, frente al parque ferial en la avenida independencia, teléfono 0424-650-0395, coro, Estado Falcón, cedula de identidad 9.926.527, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por los delitos de por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: primero: hacer trabajos comunitarios en el sector donde residen, Consejo Comunal Independencia cuarta etapa, coro estado falcón, segundo: consignar carta de trabajo y carta de residencia por ante este Tribunal, tercero: presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: se ordena oficiar a la vocera principal en relación con los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, a los efectos de hacer seguimiento a la obligación impuesta por el Tribunal al imputado de autos, TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento continuara por el procedimiento especial. Se autoriza al ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, a los fines de entregar los oficios dirigidos al consejo comunal Independencia cuarta etapa, coro estado falcón. Así se decide.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA