REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001153
ASUNTO : IP11-P-2015-001153
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO (OCCISA), procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 04 DE abril de 2015, siendo las 5:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ GARCES; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al imputado: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, y la Defensora pública quinta penal, ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención del imputado LEONARDO MANUEL MELENDES ARRAIZ, de conformidad con el articulo 96 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se tendrá como flagrante el hecho que se este cometiendo o se acaba de cometer o cuando se produzca solicitudes de ayuda bien sea vía telefónica así como lo hicieron los vecinos de la zona donde ocurrieron los hechos cuando hicieron un llamado al 171 “reportando los hechos que los vecinos CARMEN ELENA CASTRO y LEONARDO MELENDES se encontraban discutiendo en su residencia y se escuchaban gritos desde hacían varias hora, se escuchaban ollas, posteriormente se percatan que hubo un silencio y donde escuchan gritando al Ciudadano LEONARDO MELENDES diciendo la maté”, es en ese momento cuando llegan funcionarios de polifalcón y llaman a funcionarios del CICPC, subdelegación Punto Fijo con la finalidad de que le presten apoyo para realizar el procedimiento, los mismos al apersonarse al sitio del suceso lograron visualizar al ciudadano LEONARDO MELENDES, y pudiendo observar varias evidencias de interés criminalistico como varias armas blancas tipo cuchillo y logran aprehender al ciudadano, así como lo estipula la norma ejusdem, esta representación fiscal observa el expediente en la totalidad de la pieza y se puede demostrar la pluralidad de elementos de convicción que riela en el asunto penal como es el acta de aprehensión en flagrancia, entrevistas a los testigos en relación a los hechos suscitados y que manifestaron en sus entrevistas que al entrar ellos a la residencia de los ciudadanos CARMEN ELENA CASTRO (hoy occisa) y LEONARDO MELENDES, presenciaron que l ciudadano LEONARDO MELENDES, presunto agresor, tenia en sus manos un arma blanca y alrededor de el otras armas blancas mas con las que presuntamente le ocasiono la muerte a la ciudadana CARMEN ELENA CASTRO (hoy occisa), encontrándose la misma tendida en el piso con sustancias hematica en su cuerpo, así mismo es conteste otro de los vecinos a quien se le tomo entrevista en relación a los mismos hechos, asimismo riela en el expediente registro fotográfico del cadáver de la Ciudadana CARMEN ELENA CASTRO (hoy occisa), donde se puede observar el sitio de la herida que presuntamente fue provocada por el Ciudadano LOENARDO MELENDES con un arma blanca y que se puede evidenciar en la cadena de custodia realizada por los funcionarios del CICPC, donde especifica las características de cada arma blanca colectada en el Sitio que ocurrieron los hechos, otros elementos de convicción que tiene esta representación fiscal es el sitio de inspección técnica que es el lugar que habitan los Ciudadanos CARMEN ELENA CASTRO y LEONARDO MELENDES, quienes eran concubinos y quien tenían una relación aproximada desde hace cuatro años y ese lugar de residencia era donde ocurrieron los hechos, asimismo fue solicitada experticias en el orden de inicio de investigación en relación a la toma de muestras hematicas para verificar el grupo sanguíneo a quien pertenece, asimismo fueron colectadas otros elementos de interés criminalísticos que constan en el folio 13, así como fue colectada una planilla de tipo R17 necrodactilia tomada al cadáver de la hoy occisa con la finalidad de realizar posteriormente futuras experticias tal y como riela en el folio 18, de la misma manera también fue solicitado examen toxicológico del ciudadano LEONARDO MELENDES, con la finalidad de demostrar si ciertamente el ciudadano LEONARDO MELENDES ingirió alguna sustancia etílica al momento de los hechos, de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal puede observar que se subsume dentro de un tipo penal la cual es la conducta antijurídica e ilícita prevista en el articulo 57, 58 concatenado con el articulo 68 de la circunstancia agravante del orinal 2° de ejecutarlos con armas o instrumentos, la ley es muy clara al momento de definir el femicidio y cuando es agravada, que este caso la precalificación en la cual se subsumen estos hechos en la que hubo una intención de causar la muerte a una mujer motivado por odio o desprecio y donde es muy clara la ley especial donde este contexto se puede dar en relaciones de subordinación basadas en el genero y donde existe un bien jurídico tutelado que es la vida, la integridad y dignidad de la mujer, el delito se configura cuando se priva de la vida a una mujer , ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 CONCATENADO CON EL 68, LA CIRCUANTANCIA AGRAVANTE DEL ORDINAL 2° DE LA LEY ORGANICA PARA EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en cuanto hay existencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que permiten suponer que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible y la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) así mismo tomar en consideración este Tribunal la gravedad del delito el cual imputa esta representación fiscal, solicita se lleve el asunto por el procedimiento especial de conformidad el articulo 97 con la salvedad consagrada en el articulo 82 parágrafo único y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado el ciudadano: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, quien manifiesta que SI DESEABA DECLARAR, identificándose el primero como LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.979.689, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1981, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle N° 1, Casa N° 5, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de MARIA MELENDEZ y LEON REYES, QUIEN EXPUSO “ yo con ella temprano habíamos discutido por unos pañales que íbamos a vender y nos fuimos a la playa con los dos testigos que vieron los hechos en la noche y cuando llegamos en la tarde comenzamos a discutir de nuevo y me quería ir a la calle y ella no quería, luego regrese y de nuevo discutimos y me dijo que me metiera y entramos y seguimos discutiendo y yo le decía que se calmara por ultimo partió una mesa y agarro un cuchillo que se iba a matar y se puso el cuchillo y me le fui encima para impedirlo y cuando vi ya se le había clavado el cuchillo y después llegaron los policías. De seguidas la representación fiscal formula las siguientes preguntas: P. diga usted desde cuando conocía a la hoy occisa? R: tres años y pico? P: que relación tenían? R: éramos novios y vivíamos juntos. P: anteriormente habían tenido problemas? R. si varias veces porque me decía que no tomara mucho, pero al final nos contentábamos y terminábamos haciendo el amor. P: en donde se encontraban antes de los hechos? R: en las piedras, en la playa. P: con quién se encontraban? R: con ellas y dos personas mas que conozco desde hacen como 15 días, los vecinos. P: estaba usted consumiendo alcohol? R: si. P: usted entro a la casa porque tenia llave o le abrieron? R: yo me salte la cerca para salir porque me quería ir a la calle y ella luego me abrió cuando volví. P: usted estaba molesto con ella cuando volvió de la calle? R: si estaba molesto con ella, porque yo la tumbaba para no seguir peleando pero ella no hacia caso, luego agarro el cuchillo y ahí me le fui encima y nos caímos en el colchón y me di cuenta que se había cortado P: que tipo de ayuda pidió usted? R: pedí auxilio y grité que había matado a mi mujer. P: cuantos cuchillos habian? R: en la pelea 4 cuchillos. P: donde ocurrieron los hechos alguien mas fue a la vivienda R. si pero solo se asomo y salio corriendo a la calle a avisar, creo que era el flaco mi vecino y pedía ayuda porque yo de la pea no podía levantarla. Eso fue como las 7 u 8 de la noche. P: donde fue la herida? R: aquí (se señala el cuello) y botaba mucha sangre. P: algún familiar de usted conocía de los problemas que ustedes tenían? R: no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. DENA JIMENEZ, quien expone “esta defensa en representación del ciudadano Leonardo Meléndez m, de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de la declaración de mi defendido, el mismo manifestó que en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte a la hoy occisa CARMEN CASTRO por el contrario, su actuación fue d quitarle el cuchillo que cargaba en su poder y que la misma manifestó que quería matarse apuntándose en el cuello con dicha arma blanca, por lo tanto de conformidad con el articulo 8 del COPP invoco la presencia de inocencia a favor de mi defendido. Por otra parte se observa del presente asunto que no corre inserta la necropsia de ley la cual fue ordena por la representación fiscal al medico forense de guardia del CICPC adscrito a la subdelegación punto fijo, la cual es una prueba fundamental a la hora de imputar el delito de femicidio, es importante resaltar que mi defendido no presenta antecedentes penales y que el mismo reside en esta localidad por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización previsto en el 237 y 238 del COPP, asimismo solicito se le imponga un medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP y solicito copias simples. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00668, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los Funcionarios Detective Agregado RAMON GUARECUCO y los detectives ADOLFO SILVA y JESÚS PRIETO, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándonos el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida Izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el articulo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES, fecha de nacimiento 26/01/1 970, titular de la cedula de identidad V-10.600.472, con rasgos físicos similares en la fotografía de la misma a la hoy occisa. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacer presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho que nos ocupa, y simultáneamente nos señalaron el lugar donde este se encontraba, logrando observar una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca grud y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y verde y un blue jeans marca LEVIS, talla 32, las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.979.689, a quien se le manifestó que por encontrarse incurso en la comisión en flagrancia de un hecho punible y de conformidad con lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedaría detenido, procediendo el funcionario Detective JESUS PRIETO, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a leerle sus derechos de imputado, Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: DERWIN (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa de su morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos vecinos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía “LA MATÉ, LA MATÉ”, por lo que inmediatamente llamaron al 171 y posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios de la policía estadal y de este cuerpo detectivesco, quienes realizaron sus labores, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: EDGLYS (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, aunado a esto se le inquirió los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien manifestaron
,... que solo la conocen como ELENA, desconociendo mayor información al respecto, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia la morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la víctima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo de la extinta sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta a la hoy occisa, con el firme propósito de que sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observar UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DE LA FOSA CARÓTIDA IZQUIERDA, producida presuntamente por arma blanca, de igual forma se le practicó la respectiva Necrodactilia. Culminada la labor optamos en retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los testigos de este hecho, a fin de que rindan entrevista escrita en relación a lo antes expuesto, así como también con el ciudadano aprehendido, quien será puesto a la orden de la fiscalía de guardia por el Ministerio Publico, donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a despojarlo de la vestimenta utilizaba para el momento, a fin de qu e las mismas sean sometidas a las experticias correspondientes, de igual forma procedí a verificar ante el Sistema de4 Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la hoy occisa como el ciudadano detenido, logrando obtener como resultado que les coinciden los nombres y apellidos con el numero de cedula obtenido, así como también que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Abog. ELISA PALENCIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó los pormenores del caso, quien manifestó que al investigado le fuera practicada PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, a fin de determinar si el mismo para el momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópica y una vez recabadas todas las resultas le fueran enviadas a su despacho las actuaciones inherentes al caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00668, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los Funcionarios Detective Agregado RAMON GUARECUCO y los detectives ADOLFO SILVA y JESÚS PRIETO, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándonos el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida Izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el articulo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES, fecha de nacimiento 26/01/1 970, titular de la cedula de identidad V-10.600.472, con rasgos físicos similares en la fotografía de la misma a la hoy occisa. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacer presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho que nos ocupa, y simultáneamente nos señalaron el lugar donde este se encontraba, logrando observar una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca grud y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y verde y un blue jeans marca LEVIS, talla 32, las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.979.689, a quien se le manifestó que por encontrarse incurso en la comisión en flagrancia de un hecho punible y de conformidad con lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedaría detenido, procediendo el funcionario Detective JESUS PRIETO, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a leerle sus derechos de imputado, Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: DERWIN (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa de su morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos vecinos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía “LA MATÉ, LA MATÉ”, por lo que inmediatamente llamaron al 171 y posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios de la policía estadal y de este cuerpo detectivesco, quienes realizaron sus labores, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: EDGLYS (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, aunado a esto se le inquirió los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien manifestaron,... que solo la conocen como ELENA, desconociendo mayor información al respecto, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia la morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la víctima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo de la extinta sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta a la hoy occisa, con el firme propósito de que sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observar UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DE LA FOSA CARÓTIDA IZQUIERDA, producida presuntamente por arma blanca, de igual forma se le practicó la respectiva Necrodactilia. Culminada la labor optamos en retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los testigos de este hecho, a fin de que rindan entrevista escrita en relación a lo antes expuesto, así como también con el ciudadano aprehendido, quien será puesto a la orden de la fiscalía de guardia por el Ministerio Publico, donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a despojarlo de la vestimenta utilizaba para el momento, a fin de qu e las mismas sean sometidas a las experticias correspondientes, de igual forma procedí a verificar ante el Sistema de4 Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la hoy occisa como el ciudadano detenido, logrando obtener como resultado que les coinciden los nombres y apellidos con el numero de cedula obtenido, así como también que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Abog. ELISA PALENCIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó los pormenores del caso, quien manifestó que al investigado le fuera practicada PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, a fin de determinar si el mismo para el momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópica y una vez recabadas todas las resultas le fueran enviadas a su despacho las actuaciones inherentes al caso.

ACTA DE INSPECCION N° 369, con sus fijaciones fotográficas de fecha 2 de abril de 2015, al sitio del suceso, sucrito por los Funcionarios RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO, ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en Sector los Rosales, Avenida 1, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Un (1) sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático colectado en el sitio de suceso, identificado con el testigo numérico. Una (1) sabana elaborada en fibras naturales de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hemática colectado en el sitio de suceso.- Un (1) segmento de tela (funda), impregnada de una sustancia de aspecto hemática, colectado en el sitio de suceso.- Un (1) objeto colchón inflable, marca INTEX, elaborado en material sintético de forma rectangular de color verde, impregnada de una sustancia de aspecto hemática. Un (1) cuchillo elaborado en metal de color gris impregnado de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.- Tres (3) cuchillos elaborados con una hoja en metal, provistos de sus empuñaduras de maderas impregnados de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.- Una (1) almohada elaborada en fibras naturales impregnada de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.

ACTA DE INSPECCION N° 370, con sus fijaciones fotográficas de fecha 2 de abril de 2015, al cadáver de la victima CARMEN ELENA CASTRO MORALES, en la Morgue del Hospital Calles Sierra, sucrito por los Funcionarios RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO, ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en Sector los Rosales, Avenida 1, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Un (1) sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático colectada en la morgue del hospital dr. Rafael calle sierra. Una (1) prenda de vestir, tipo SHORT de color blanco, marca FOREVER 21, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo.- Una (1) prenda de vestir, tipo FRANELA, elaborada en fibras naturales de color BLANCO Y FUCSIA, impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Una (01) Planilla del tipo R-17 (Necrodactilia), signada con el Número, tomada al Cadáver de una persona quién en vida respondía al nombre de: CARMEN ELENA CASTRO MORALES, titular de la cedula de identidad V-10.600.472, quien falleció en Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, a consecuencia de HERIDAS POR ARMA BLANCA.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Una (1) prenda de vestir, de uso masculino, denominado pantalón, tipo jeans de color azul, marca Levis, talla 32. Una (1) prenda de vestir, tipo FRANELA, de color blanco con verde, marca cicles, talla 16.

ENTREVISTA DE LA CIUDADANA EGLYS, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: ‘Resulta que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde llegamos a la residencia provenientes de la playa mi pareja de nombre ERWIN DIAZ y yo, a los pocos minutos llegaron ELENA y LEONARDO, quienes son vecinos la residencia y estaban discutiendo luego escuchamos cuando ellos discutían dentro de la pieza, a los pocos minutos pude observa cuando LEONARDO salió de su pieza y camino hacia la reja de la entrada principal y comenzó a darle con el puños derecho a un candado que tenia a reja y como no tenia la llave no podía abrir, luego LEONARDO brincó la pared del frente y se fue para la calle, a los 20 minutos aproximadamente volvió a la residencia y desde el protector afuera llamaba a ELENA para que le abriera la puerta y ella salió, le abrió la puerta y luego que LEONARDO entró a la residencia trancó el candado, luego logré observar cuando ELENA halaba por uno de los brazos a LEONARDO para el interior de la pieza pero este se oponía, hasta que lo convenció é ingresaron. apenas cerraron la puerta comencé a escuchar fuertes gritos y sonidos como si se lanzaran ollas, luego se callaron y comenzaron a discutir nuevamente, o cual ocurrió como tres ó cuatro veces continuas, hasta que los gritos eran mas fuertes y hubo un silencio breve y escuché cuando LEONARDO comenzó a gritar: LA MATÉ, LA MATÉ, LA MATÉ”, por lo que salí corriendo hacia la pieza donde ellos vivían y empuje la puerta principal y es cuando vi que LEONARDO estaba encima de ELENA como abrazándola, y todo estaba lleno de sangre, por lo que de inmediato ERWIN y yo salimos corriendo hacia el frente de la residencia y en ese momento entró un vecino que es nuevo en la residencia y le dijimos lo que acabábamos de ver y este se asomó y nos dijo “LA MATÓ” y enseguida llamó al 171 y notificó lo ocurrido, luego de eso llegó una comisión de la policía de Falcón, quienes se asomaron y luego agarraron al chamo, al llegar los funcionarios del CICPC levantaron el cuerpo, tomaron unas fotos y se llevaron detenido a LEONARDO, así mismo nos manifestaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir declaración. Es todo”.

ENTREVISTA DEL CIUDADANO DERWIN, (quien manifestó conocer los hechos que narra y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 02-04- 2015, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba sentado frente a mi habitación, ya que funge un alquiler de residencia, escuche una discusión entre la ciudadana ELENA y su pareja de nombre LEONARDO, y de pronto salió el ciudadano LEONARDO gritando “la mate la mate”, hasta que luego de varios minutos llegó la Policía del Estado Falcón y posteriormente se presentó una comisión del CICPC, quienes me solicitaron que debía acompañarlos para declarar. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las partes este Tribunal deja constancia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado el Delito por la vindicta publica como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO (OCCISA). Cursan en el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcon, en la cual dejan constancia que fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica , fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial del hecho. Una vez apersonados en el lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, les manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándoles el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida Izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar. Posteriormente realizaron el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente y realizaron un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, se procedió a fijar, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacer presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho quedando identificado siendo esta una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca grande y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y verde y un blue jeans marca LEVIS, talla 32, las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, igualmente se interrogo al ciudadano ERWIN, quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa de su morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos vecinos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía “LA MATÉ, LA MATÉ”. De la misma manera se interrogo a la ciudadana EDGLYS, quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, señalando que después de la discusión escucho al imputado cuando gritaba “LA MATÉ, LA MATÉ”.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO (OCCISA).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, es el presunto autor del delito de delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO, por cuanto según lo señalado por los testigos ERWIN y EGLYS, el imputado después de tener una calurosa discusión dentro de la residencia que ambos ocupaban, después de un silencio, LO ESCUCHARON GRITAR LA MATE LA MATE y al verificar ,lo que había pasado y alñ asomarse a la habitación, vieron a Leonardo encima del cuerpo de Carmen Elena, abrazándola y todo ensangrentado.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , contempla una pena que supera los Diez Años en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , contempla una pena que supera los Diez Años en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, esta medido por el derecho a la vida, que es el principal derecho jurídicamente protegido por el estado, a través de las leyes y en el presente asunto, se le ocasiona la muerte a una persona, utilizando como medio un arma blanca.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decreta al Ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.979.689, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1981, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle N° 1, Casa N° 5, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de MARIA MELENDEZ y LEON REYES, medida privativa de libertad, por la presunta comision del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2° de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA CASTRO . SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la via especial. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161del COPP. Se acuerdan copias a la defensa.

La presente publicación se dicta fuera del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto a la Fiscalia 16° en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA