REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001156
ASUNTO : IP11-P-2015-001156
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS COLINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Abril de 2.015, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-001156 seguida contra del ciudadano: JOHNNY JOSE VARGAS COLINA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales, Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición del Fiscal Sexta Aux del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: LEONEL ENRIQUE MORENO ANDRADE, solicito la palabra a los fines de designar en este acto al profesional del derecho, Abg. ELIEZER NAVARRO, por lo que estando presentes el referido abogado el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando a viva voz, “acepto el cargo de defensor de confianza recaído en mi persona y efectuado en este acto por el ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS COLINA y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes que el cargo me impone”. Se le concede la palabra a la ABG. ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Fiscal Sexta Aux. Del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS COLINA en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales, solicita la Libertad Plena y sin Restricciones de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOHNNY JOSE VARGAS COLINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo. Acto seguido procedieron a pasar al estrado al ciudadano imputado, para que aportaran los datos, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JOHNNY JOSE VARGAS COLINA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.532, nacido en fecha 29-08-82, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en: Blanquita de Pérez calle Pinto Salinas casa 04 color blanca número teléfono 0414-697.58.95.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra Privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “solicito y en vista de la Buena Fe del Ministerio Publico me Adhiero a la Solicitud de la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, sin que se evidencie en las mismas la comisión de algún delito
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS COLINA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.532, nacido en fecha 29-08-82, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en: Blanquita de Pérez calle Pinto Salinas casa 04 color blanca número teléfono 0414-697.58.95, de conformidad con el articuelo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: La presente se dictara de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA