REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000169
ASUNTO : IP11-S-2003-000169

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALCIRA MUÑOZ y ABG. LIGIA YANEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.688, de 53 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcos José Dávila y Ligia de Dávila, con domicilio, avenida 13, calle 8, maraven, con tercer grado de instrucción, nacido en fecha 11-03-58, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 12 de abril de 2010, y admitido en su oportunidad por el juez segundo de control de esta sede judicial penal, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado, se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…), escalo uno de los muros del inmueble signado con el numero 8-216, ubicado en la avenida 13 del sector maraven, el cual fungen como residencia de su hermana Luisa Helena Dávila Sánchez, quien convive con su menor hijo Marco Antonio Dávila.
En el interior de su residencia , busco a su menor sobrino de ocho años d edad, llamado Marco Antonio Dávila Sánchez para conducirlo forzosamente hasta el estacionamiento, y ordenarle en sus términos coactivos que se quitara sus ropajes – puntualmente sus pantalones con su ropa interior- , ello con la finalidad de acostarlo boca abajo y penetrarlo con sus dedos, actividad que resolvió abandonar cuando escucho algunos ruidos que lo hicieron presumir la presencia de otra persona, procediendo inmediatamente a saltar de la misma manera de ingreso y abandonar el lugar.-
Sucesivamente la madre del menor se percato cuando este fue ala baño y estaba impregnado de heces fecales y al ser inquirido sobre ello, respondió que se trataba de “gollito” pseudónimo que encartaba al encartado de autos.
Consecuencia de los eventos narrados, Luisa Sánchez Dávila acudió a formular la denuncia el día 06 de noviembre de 2002 ante el cicpc, donde narro los hechos que género el inicio de la investigación.

El día 13 de marzo de 2010 se lleva a efecto la Audiencia de Presentación del acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…), donde el tribunal segundo de Control de esta sede judicial penal decide dicta Medida Preventiva de Privativa de Libertad.
El día 05 de abril de 2010 el tribunal segundo de control Publica Auto mediante el cual Decreta la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…), conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
El día 16 de agosto del 2010, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, donde el tribunal Segundo de Control admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ.

En fecha 31 de agosto de 2010 se publica el auto de Apertura a juicio contra el acusado de autos JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ.

El día martes 23 de octubre de 2012, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y de la culminación de las audiencias fijadas con anterioridad por este Tribunal, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (05-11-2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, las Defensoras Privadas ABG. ALCIRA MUÑOZ y ABG. LIGIA YANEZ, el acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, y la escabina HERNANDEZ PAULA MADELENE (titular 01), mas no se verifica la presencia de la victima en el presente asunto, quienes no fueron notificados, y del escabino ANDRIN GOITIA (titular 02), quien se encuentra notificado, dejándose constancia que según la consignación de la boleta de notificación el mismo manifestó vía telefónica que no podrá comparecer por cuanto se encuentra de viaje. Asimismo se deja constancia que no ha comparecido la victima, dejándose constancia que las boletas de las victima no han sido posible su notificación. Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que se puede iniciar sin la presencia de la victima y en el curso del proceso procurara su ubicación. Seguidamente la ciudadana jueza visto que el escabino Andrin Goitía, en las dos oportunidades anteriores no ha comparecido motivado a que se encuentra fuera de la península de Paraguana, este Tribunal a los fines de darle claridad procesal al presente asunto en virtud que el mismo data desde el año 2003, de conformidad con la entrada en vigencia en fecha 15-06-2012, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se eliminan los tribunales mixtos y como consecuencia de ello la figura de los escabinos y escabinos, acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal mixto que conocería del presente asunto y en consecuencia ordena la constitución del Tribunal de FORMA UNIPERSONAL. La defensora privada manifiesta que esta de acuerdo que el Tribunal se constituya de forma unipersonal. La Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene ninguna objeción a que el Juicio se realice de forma unipersonal, por lo que se procede a retirar a la escabina HERNANDEZ PAULA MADELENE (titular 01). Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y hechos, se procede a aperturar el presente Juicio. Acto seguido la ciudadana jueza procede de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el JOSE GREGORIO DAVILA SANHEZ a viva voz,”NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y que siga el juicio”. Acto seguido procede la ciudadana juez a otorgarle la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien expuso en forma clara la acusación fiscal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, se le imponga la respectiva condena al Ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (05-11-2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, mas las penas accesorias de ley y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, quien expone: Como podemos oír la exposición fiscal en la cual se señala la violación de un niño en el año 2002, consta de la misma causa, que al momento que denuncian a mi defendido, se señalo que mi defendido entro por el techo de un garaje en una casa en maraven, esta defensa señala que la casa que supuestamente mi defendido entro por el techo como consta en la causa es una casa que es propiedad de mi defendido con sus hermanas por herencia, por señalamiento de familiares de mi defendido, la personas que es la madre del niño y otra hermana también heredera de la casa que habitan allí lo sacaron, o botaron de la casa a mi defendido luego de que habían fallecido sus padres, la razón del señalamiento que le hacen a mi defendido, es por razones de herencia que no va a heredar esa casa, la victima no va a estar porque señalo que la victima que vive en la casa le dice que no debe presentarse, que si tenían que comprar un examen lo harían, existen elementos de convicción de un niño que fue abusado sexualmente mas no hay plena prueba, convincente que sea mi defendido quien haya abusado de la supuesta victima, por otra parte la consecuencia del delito que fue una enfermedad venérea VPH, no consta en ninguna parte que mi defendido sufriera de esa enfermedad, y detenido como ha sido mi defendido en la calle, viviendo como un indigente, y sobre todo padeciendo de un supuesto VPH no controlado a estas alturas mi defendido no estuviera con vida, lamentablemente las investigaciones siempre son por argumentos de personas, pero no hay ninguna prueba de semen, que demuestre que mi defendido es autor del delito por el cual se acusado, de conformidad con el articulo 281 de Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico cuando hace su investigación debe hacerlo de manera objetiva si se esta señalando que el niño adquirió una enfermedad, debió hacerle un examen a mi defendido, es por ello que la ley señala en su articulo 281, que los hechos y circunstancias el ministerio publico lo haya constar aquellos actos que lo señalan como culpable, como aquellos que no lo señalan como autor, si revisamos en la causa no existe un examen que demuestre que mi defendido haya tenido esa enfermedad, mi defendido ha estado detenido de su libertad sin que existe plena prueba; la defensa se reserva en el lapso del juicio en una debida oportunidad para promover nuevas pruebas. Es todo.- Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución, manifestando el acusado que si desea declarar, por lo que se paso se identifico como JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.688, de 53 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcos José Dávila y Ligia de Dávila, con domicilio, avenida 13, calle 8, maraven, con tercer grado de instrucción, nacido en fecha 11-03-58, y declara: “Yo no tengo nada que ver en eso, me sacaron de la casa, que vengan aquí y me digan eso es una injuria tengo tres años preso, quien me saca de aquí, ellos dándose vida en maraven, ellos tienen cable pelao, viven con un poco de gente, a ella la sacaron de la casa, yo le voy a decir algo, si no comparecen como le hacen un juicio a una persona así, después que ella la sacan de las casa yo quedo en la calle, la otra familia mía no me dejan entrar a su casa, un señor que es distribuidor de leche parmalat me dio trabajo, el ve mi comportamiento mío, me conoce a mi, me deja allí, si quiero lo buscan, pregúntele el comportamiento que tengo, tengo tres años preso en esa broma, acusa a uno, ellos tiene que venir a decir si es verdad o mentira, esa mujer la mama del niño esa mujer se fue de aquí, la han buscado y porque no comparece, la han solicitado mas de una oportunidad y no aparece si no viene es porque hay algo allí, si tienes sus razones porque no comparece entonces, tengo tres años presos y hasta hoy se viene a hacer el juicio, quien me paga ese tiempo allí, la misma gente se han dado de cuenta que yo no tengo nada que ver en eso, matan a uno allí y se acabo el bochinche, yo nunca he estado enfermo de eso, como mi mama y mi papa mueren si ellos estuvieran aquí, lo que pasa es que ella se quiere adueñar de la casa, eso es grave lo primero que preguntan es porque estas aquí y no sabes hablar te matan. La fiscal le pregunta al acusado, antes la ciudadana fiscal le indica al acusado que ella no hizo la acusación pero tiene que defenderla: Usted es inocente hasta que se demuestre lo contrario. ¿Qué es usted de la mama del niño? Sobrino. ¿Usted conoce a Luisa Sánchez Dávila ¿. Si mi hermana. ¿Usted sabe donde esta? Ella me saco de la casa, ese problema es por la casa. ¿Recuerda la fecha que lo detiene? Un 11 de marzo, hace como tres años. ¿A usted el Ministerio Público le realizo una prueba de sangre, valoración medica? No. La fiscal manifiesta que va a solicitar una prueba de sangre para determinar si porta el virus de papiloma humano, ya que este virus no desaparece, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria, y solicita al tribunal se sirva ordenar una examen hematológico a los fines de determinar si el ciudadano sufrió o ha sufrido alguna enfermedad venérea. La otra hermana sabe donde esta la otra hermana? No. Como se llama la otra hermana que esta en maraven? Maria. La fiscal solicita Oficie al CNE para que suministre la dirección exacta de la ciudadana Luisa Sánchez Dávila, titular de la cedula de identidad N° 4.179.839. Asimismo la fiscal promueve en este acto como prueba nueva a la ciudadana Maria Dávila, domiciliada en la avenida 13, casa 8-216, de Punto Fijo. La defensa manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud fiscal y que la misma sea acordada. El tribunal vista la solicitud fiscal, y según lo establecido en el articulo 342 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal este tribunal a petición de parte solicita se realice al ciudadano hoy acusado el examen medico forense correspondiente para determinar si el ciudadano acusado, porta o es portador del virus de papiloma humano (VPH) del mismo modo se acuerda a solicitud de parte oficiar al CNE a los fines de solicitar la dirección exacta de la ciudadana victima indirecta en este proceso judicial LUISA SANCHEZ DAVILA, de la cual se desconoce su dirección; acuerda este tribunal a petición de parte incorporar la testimonial de la ciudadana Maria Dávila, presuntamente ubicable en la avenida 13 casa 8-216, campo maraven de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del estado falcón, todo de conformidad con el ya citado articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a defensa: Manifiesta que no va a preguntar al acusado, y señala: Cuando mi defendido declara, señala un señor de nombre Antonio Petit que lo recogió en su casa, este señor puede aportar información sabe del problema, en estos momentos no tengo la identificación completa pero por eso me reserve el derecho a promover nueva prueba de conformidad con el articulo 342, por lo que esta defensa solicita se incorpore como nueva prueba al ciudadano antes mencionado. La fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. El tribunal ordena a petición de la defensa de la incorporación del testimonio del ciudadano Antonio Petit por cuanto puede aportar elementos fundamentales para llegar a la verdad verdadera, todo de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, dejándose constancia que la defensa se compromete a consignar la dirección del ciudadano. En este estado por cuanto no han comparecido expertos ni testigos el día de hoy este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija su continuación para el día 31 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados. Ofíciese a la Oficina de participación ciudadana que se constituyo el tribunal de forma unipersonal. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo a los fines de que se le practique una evaluación forense a los fines de determinar si el ciudadano acusado, porta o es portador del virus de papiloma humano (VPH). Se ordena el reingreso del acusado y su posterior trasladose constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral y publico en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.

Culminación de juicio oral y Publico: El martes 18 de Junio de 2013, siendo las 03:34 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y la culminación de los actos fijados para el día de hoy por el tribunal, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llegar a la culminación del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (05-11-2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, las Defensoras Privadas ABG. ALCIRA MUÑOZ y ABG. LIGIA YANEZ, el acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, mas no se verifica la presencia de la victima en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana jueza dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y hechos, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se da continuación al juicio oral y publico y se procede a la exposición de las conclusiones de las partes y en consecuencia se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Las conclusiones que en esta tarde me toca exponer deviene de la denuncia que en fecha 06-11-2002, realizara la ciudadana Luisa Elena Dávila, progenitora del niño Marcos Antonio Dávila Sánchez, para ese momento se llevó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se libro orden de aprehensión en contra del hoy acusado, la cual se hizo efectiva el día 12-03-2010, presentando acusación fiscal en fecha 12-04-2010, esta representación fiscal por la comisión del delito de Violación con Abuso de Autoridad en Grado de Continuidad, previsto en el articulo 376 del Código Penal del año 2002, concatenado con el articulo 49, así como también por Lesiones de Carácter Gravísimo previsto en su articulo 146, de la misma norma penal; en la acusación fiscal, esta representación fiscal del Ministerio Publico ofreció una serie de medios y órganos de pruebas por los cuales se demostraría la responsabilidad penal del hoy acusado, medios estos de prueba que debían ser incorporados a este debate oral que se inicio el 23-10-2012, dentro de las pruebas documentales que fueron incorporadas a este juicio esta la Inspección técnica de fecha 06-11-2002, la cual fue practicada al inmueble donde se consumo el hecho de la violación al menor Marcos Antonio Dávila Sánchez, la misma fue incorporada el día 31-10-2012, igualmente se incorporo como prueba documental en fecha 19-11-2012, el reconocimiento medico legal Nº 1553, practicado los médicos Julián Mundo y Belkis Medina de Faneite, igualmente se incorporó como prueba documental en fecha 14-12-2012, el reconocimiento legal complementario Nº 348 practicado el 12-03-2003 a la victima, en cuanto a la prueba documental a la inspección técnica con su incorporación quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho que señalaba la victima en la presente causa y con el reconocimientos practicados a la victima que fueron incorporados como documentales, esta representación demuestra que desde el punto vista medico científico, la victima había sido objeto de una violación, ya que en ambos reconocimientos se deja constancia escrita de las lesiones que la victima presentaba en su ano, dejando pues constancia de signos antiguos de violencia sexual, igualmente deja constancia escrita en ambas pruebas que se apreciaba una lesión arrugosa en el ano de la victima los cuales eran compatible con el virus o infección de VPH, sugiriendo en el examen complementario 348 de fecha 13-03-2003, atención medica a fin de estudiar una posible infección por virus de Papiloma Humano, en cuanto a las pruebas testimoniales ofertadas por esta representación fiscal, fue debidamente incorporada la testimonial de la Dra. Belkis Medina de Faneite, quien en fecha 18-01-2013, compareció en esta salad e juicio ratificando el contenido de ambos reconocimientos médicos legales, explicando al tribunal los hallazgos descritos en los referidos reconocimientos ; en cuanto al resto de las testimoniales, Semeco Piña José Valois, no fueron incorporados en virtud que ya ninguno de estos funcionarios se hayan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto imposible su ubicación, igualmente la testimonial de Luisa Elema Dávila y del menor Marcos Dávila, a quien esta representación facial solicito se oficiara al CNE, para su ubicación, recibiéndose información después que este tribunal ordeno el cierre de la recepción de las pruebas, Ahora bien, esta representación fiscal le corresponde realizar un análisis, del resultado de cada uno de esos elementos probatorios a los fines de poder verificar si a su juicio fue demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado; en relación al delito de lesiones de carácter gravísimo, esta representación fiscal considera adminiculando los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a la victima que en ninguno de ellos la medico forense determino con precisión científica si la victima era o no portadora del Virus de papiloma Humano, por cuanto al revisar el reconocimiento legal complementario N 348 de fecha 12-03-2003, la medico forense, establece como tiempo de curación de las lesiones recientes ocho (08) días y sugiere atención medica a fin de probar posible infección por virus de Papiloma Humano, es decir tal como ya lo mencione que no había , no hay y no hubo una certeza clara de si la víctima desde el punto de vista medico legal científica tenia el virus de Papiloma Humano, aun cuando la medico forense haya manifestado que evidencia lesiones arrugosas, al concatenar este hecho con el delito de lesiones gravísimas por las cuales la representación fiscal acuso al ciudadano José Gregorio Dávila Sánchez y luego de haber solicitado esta representación fiscal en conjunto con la defensa exámenes de naturaleza científico legal a fin de determinar si el acusado era o no portador del virus de Papiloma Humano, resultó que en relación con este delito no fue posible demostrar que el hoy acusado era portador de dicha enfermedad, por lo que al no ser posible demostrar la presencia de dicha enfermedad en el acusado, considera esta representación fiscal que el delito de lesiones gravísimas no fue demostrado en este debate, por haber la duda razonable de si la victima era o no portadora de esa enfermedad, y por la imposibilidad cierta de que esta representación fiscal o no realizo en la investigación los exámenes necesarios para determinar la presencia de dicha enfermedad en el hoy acusado, POR LO QUE EN RELACIÓN AL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS SOLICITA AL TRIBUNAL DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA AL HOY ACUSADO. Corresponde a la representación Fiscal como titular de la acción penal, defender los derechos de las victimas y representar, considera que durante el debate se logro demostrar tanto con las pruebas documentales, testimoniales, y ratificaciones de los médicos que practicaron los reconocimientos que la víctima Marcos Dávila Sánchez fue abusado sexualmente, y que hubo continuidad en la comisión del delito por cuanto los exámenes medico así lo señalan, al verificar el examen medico practica do el 06-11-2002, la medico forense señala y así lo ratifico con su testimonial, que el menor Marcos Antonio Dávila, al realizar el examen un síndrome Hipotónico, ilustrando al tribunal y a las partes sobre la definición medico legal de la misma, indicando en su declaración que el esfínter hipotónico se presenta en aquellas personas que han sido sometidas en reiteradas oportunidades a penetración anal, o a una relación sexual anal, aunado al hecho de que la victima presentaba borramientos parciales de los pliegues anales, de lo cual deja constancia en el segundo examen que le practica a la victima, en virtud de tales hechos esta representación fiscal no puede desconocer lo manifestado por la representante de la victima y la victima en su denuncia, en la cual señalan al hoy acusado como el responsable de tal hecho; por lo que esta representación fiscal solicita a este tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado por el delito de Violación con abuso de autoridad ya que el acusado era tío de la victima y en grado de continuidad, así como también imponga al acusado de las penas accesorias de ley, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, y toma la palabra la ABG. ACIRA MUÑOZ, quien expone: Oída la representación fiscal de que dicte una condenatoria a mi defendido por el delito de VIOLACIÓN, esta defensa amparada en la ley, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, consta en la causa la conducta de la victima lo cual fue aparentemente muy responsable cuando denuncia un delito contra su hermano, en el folio 16 de la primera pieza del asunto, de la causa consta que quien hace la denuncia es la tía del niño, también consta que el domicilio de mi defendido para esa época era el mismo domicilio donde habitaban sus tíos, sus padres que acababan de fallecer y su sobrino, sin embargo señala la denunciante que mi defendido entro por el techo del garaje, ella había botado a mi defendido de la casa, como pudo mi defendido llevar una violación en grado de continuidad cuando este niño tenia su tía y su mama, en septiembre de 2002, la tía del niño Maria Dávila hace su primera denuncia folio 16 de la causa, en la cual señala que mi defendido había violado a su sobrino marcos , es necesario tomar e cuenta que no denuncia la madre denuncio la tía el 9-09-2002, existe un examen medico forense después de esta denuncia del 10-09-2002, aquí no se señala que hay lesiones de tipo concordantes con el virus de Papiloma Humano, pero cosa curiosa que siendo un niño de 8 años, ser humano que tomando en cuenta las máximas experiencias, por los momentos vamos a ponernos como madre de un niño de 8 años que lo violen, lo violan una vez pero no vuelve a pasar, que pasa que la tía denuncia el día 10-09-2002, con el examen forense de 10-10-2002, el cual esta en el folio 14 de la primera pieza, este es el examen de la denuncia de la tía, (10-09-2002), la denuncia del 9; como se explica que dice el examen del 10-09, lesiones externas recientes, en el mes de noviembre dos meses después la misma denuncia pero por la madre del niño, esto consta e el expediente e el folio 88 de la acusación donde hablan de la descripción precisa y pormenorizada de los hechos, habla de los hechos del 04-11-2002, cuando dice el día de ayer quiere decir que fue el 04 de noviembre con su respectivo examen medico forense, quiere decir tres meses después de la violación, con sus respectivos exámenes de fecha 06-11-2002, tres meses después también recientes y antiguos de violencia sexual, esta defensa también consigue otro examen medico forense de fecha 13-03-2003, en esta fecha cuando denuncia ya supuestamente presentaba el virus, el 12-03-2003, presenta el niño la infección por VPH, la madre es la quedaría estar presa la cual nunca se presento en una sala de juicio, a manifestar el daño que se le había causado al niño, esta causa con la que se pretende condenar a una persona con tantos elemento de in certeza están demostrados por esta defensa folio por folio, la ley es muy clara cuando señal en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y dice en numeral 4, en relación al sobreseimiento, que paso? Denunciaron y se olvidaron, es decir se cumplió que fue preso, dice uno de los funcionarios, que luego va a la casa a hacer la inspección que la tía los atendió de lo mas cordial, pero en esta sala cuando se cito ala tía Maria Dávila para que acudiera a esta sala le señalo a viva voz que no acudiría a esta sala, como se puede demostrar que un niño fue violado y a los meses, sale con una enfermedad, vámonos a las máximas de experiencia, un niño violado es imposible que transcurran tres meses y se mantenga en las mismas condiciones, y recientes, donde estaba la madre de ese niño, en verdad seria José Gregorio que lo violo; se presento la victima a demostrar que el niño durante todos los meses, se presento la victima con un control medico efectivo de seguimiento, todas las veces que fue violado, eso no aparece en la causa, denunciaron y no vinieron al juicio, a José Gregorio lo botaron de su casa cuando murió su madre, la que debería estar presa es la madre, le solicito al tribunal sea absuelto mi defendido por cuanto no se demostró la responsabilidad de mi defendido, en la VIOLACIÓN del niño marcos Antonio Dávila. Es todo. La defensa Privada ABG. LIGIA YANEZ expone: En verdad este tribunal no tuvo la oportunidad de interrogar las personas que pusieron la denuncia, la señora Maria Dávila interpone una denuncia en contra de mi defendido en el Ministerio Publico en esta denuncia manifiesta que el día 08-09, nuestro defendido había cometido un hecho contra las buenas costumbres, acusa que su hermano había abusado se su sobrino, en este primer examen que se le practica al menor el mismo manifiesta que el niño fue violado en varias oportunidades, pero que no se evidencia daños recientes, esta ciudadana mintió cuando dijo que nuestro defendido había abusado el día 08-09, no se porque la fiscalia no ha hecho mención de este examen, las mismas no se pronunciaron, estas ciudadanas dicen que hay que dictarle una orden de aprehensión porque ya no habitaba ahí, lo que no dicen es que lo botaron de la casa, ahora hay otra denuncia dos meses después que la pone la progenitora del niño, y según ella el niño le manifiesta que el tío había abusado de el, ellas no narran que sucedió, este hecho sucede el 05-11, hay una denuncia el 9-09 y una denuncia el 9-09, el hecho como tal es que ella lo narra como a las 4:00 de la tarde y no es si no al otro día que interpone la denuncia, esta señora durmió y no es si no, al otro día que hace la denuncia que su hijo fue violado, en el reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en la residencia, describen el inmueble, pero no dicen que existen evidencias como tales, el examen como tal no se evidencia nada, y esto se evidencia de la denuncia de Maria Dávila, cuando manifestó que ya José Gregorio no vivía en la casa, en este examen que se le practica dos meses después que la tía ha puesto la denuncia, en este examen que explicó la medico forense ahí se explica que los pliegues anales estaban parcialmente borrados y se le observa una berruga compatible con el virus de papiloma humano, pero en marzo 2003, hay otro examen que hay algo que llama la atención, que dice que hay un borramiento casi en su totalidad lo que evidencia que este niño fue abusado desde septiembre hasta marzo del otro año, se pregunta defensa donde está la madre de ese niño, que no se presentó, a esta sala, tienen que conocer que existía un hecho de enemistad en contra de mi defendido, dado que la madre manifestó antes de morir que la casa se la iba a dejar a nuestro defendido, eso las enardeció, lastima que no pudimos conseguir las pruebas, es un hecho familiar, ellas no querían que el fuera el dueño de la casa, ellos se asesoraron con profesionales, no hay elementos convincentes que demuestren que fue nuestro defendido ha sido el causante del daño causado al menor, y creo que ahora hay dos victimas, el niño y nuestro defendido, nuestro defendido se ha mantenido privado de su libertad desde hace cuatro años, lo ha dicho el que sus hermanas lo acusan para sacarme de la casa, pido la libertad plena de nuestro defendido. Es todo.- En este estado la fiscal ejerce el derecho a replica y señala que la defensa no pudo demostrar la tesis que hubo un problema familiar, el mismo niño señala a su tío, que le metía el dedo, el pene y que lo ponía boca abajo y le dolía, tenemos las pruebas evacuadas y el mismo señalamiento que hace el niño, en base a eso la fiscalia solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. La defensa Abg. Alcira Muñoz, expone la contrarréplica y señala: Es cierto que no se pudo demostrar la disputa familiar, pero si están demostrados los elementos de in certeza, como puede un niño ser violado un año y continuar en las mismas condiciones al otro año, son elementos imposibles para demostrar la responsabilidad de mi defendido. En este estado se le concede la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga, manifestando el acusado: Ellas debieron comparecer aquí al tribunal, para saber de lo que me acusan. Es todo.- Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate oral y público en el presente asunto. Y procede de seguidas el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, considerando esta juzgadora que analizados y valorados como fueron los elementos de convicción presentes en esta sala se observa que no se cuenta con la certeza absoluta para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y basado en el Principio de In dubio Pro reo se procede a dar lectura a la parte Dispositiva en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.526.688, de 53 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcos José Dávila y Ligia de Dávila, con domicilio, avenida 13, calle 8, maraven, con tercer grado de instrucción, nacido en fecha 11-03-58, de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales al acusado en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Se decreta la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias por cuanto el mismo viene privado de libertad. Y así se decide.- Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código orgánico procesal Penal. Se deja constancia que cesan las medias que pesan sobre el ciudadano. Se deja constancia que las partes renuncian a la lectura del acta de debate. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…). Ofíciese lo conducente al Comando de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo Zona 02. Quedan notificados todos los presentes. En este estado La Fiscal del Ministerio Publico solicita Copia Simple de las actas del debate, lo cual es acordado por el Tribunal. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2003. Siendo las (05:58 PM) se da por concluido el acto y se retira el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ (…) de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión de los señalados delitos, ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

El día 30-10-2012, se incorporo al debate oral y público la Prueba Documental de la Fiscalia, consistente en:
INSPECCION Nº- 1913, realizada por los funcionarios Agentes JORGE SEMECO, Y JESUS MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, de fecha 06 de Septiembre del 2012, la cual riela inserta al folio de la causa.

El día 19-11-2012, se incorporo al debate oral y publico la prueba documental de la Fiscalía, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE 2002, SUSCRITO POR LOS MEDICOS FORENSES JULIAN MUNDO Y BELKIS MEDINA DE FANEITE, EL CUAL RIELA AL FOLIO N° 10 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.

El día 05-12-2012, se incorporo al juicio oral y publico por su lectura la prueba documental consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL ACUSADO DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE 2002, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE CARLOS APONTE, EL CUAL RIELA AL FOLIO N° 51 DE LA TERCERA PIEZA DEL ASUNTO.

El día 14 -12-2012, como quiera que no comparecieron al juicio expertos ni testigos, se procedió a subvertir el orden de las pruebas y se incorporó por su lectura la documental referente a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (COMPLEMENTARIO) DE FECHA 12 DE MARZO DE 2003, SUSCRITO POR LOS DRS. JULIAN MUNDO y BELKYS MEDINA DE FANEITE, QUE RIELA AL FOLIO 46 DE LA PRIMERA PIEZA

El día 18 -01-2013, se escucho el testimonio del funcionario MEDINA DE FANEITE BELKYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, CI No. 7.483.398, profesión: Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le impuso del motivo de su comparecencia (reconocimiento médico legal practicado a la victima folio 46 de la pieza 1, se coloca a vista de la experto el folio para que reconozca y certifique su firma suscrita el reconocimiento médico legal) de su comparecencia y manifestó que: “reconozco la firma suscrita, yo le practique el reconocimiento médico legal al ciudadano; MARCOS DÁVILA se le encontró en el ano rectal con un borramiento casi total y unas lesiones compatibles con una enfermedad de transmisión sexual concluyendo que tiene signos compatibles de agresión física y violencia sexual de aspecto antiguo, y signos compatibles con enfermedad de transmisión sexual. Es todo”

En esa misma fecha se escucho el testimonio de la experta MEDINA DE FANEITE BELKYS, se coloco a su vista el expediente para que reconozca y certifique su firma suscrita en el reconocimiento médico legal practicado a la victima ubicado en folio 10 de la pieza 1 del presente asunto, se coloca a vista de la experto el folio para que reconozca y certifique su firma suscrita el reconocimiento médico legal) y manifestó que: “reconozco la firma suscrita, se concluyó que se trata de un escolar con signos recientes y antiguos de violencia sexual anal y violencia física, encontrándose una lesión verrugosa en la hora 2 de la esfera imaginaria del reloj. Es todo”

Seguidamente en esa misma fecha y en la misma sala de audiencias se escucho el testimonio del experto: APONTE PERAZA CARLOS EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, CI No. 4.569.058, profesión: médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le impuso del motivo de su comparecencia (reconocimiento médico legal practicado a la victima folio 51 de la pieza 4, se coloca a vista del experto el folio para que certifique el reconocimiento médico legal) y manifestó que: “si reconoce su firma, quien expone que en la fecha descrita en el examen en la cual se describe que a lo solicitado por el juez desde el punto de vista clínico y se manifestó en el examen lo que se evidenció”.

El día 04 -02- 2013, El tribunal deja constancia de lo siguiente:

De la Opinión de la Representación Fiscal : “luego que ésta representación fiscal realizara una consulta en los diferentes laboratorios tanto públicos como privados se obtuvo la información que en el laboratorio que funciona en la Policlínica de Especialidades de ésta ciudad de Punto Fijo era el único sitio en donde se realizaba el examen de descarte del Virus de Papiloma Humano, siendo la persona responsable de tomar dicha muestra la Licenciada MARIA CURIEL, quien se desempeña como Jefe del Laboratorio del referido Centro de Salud Privado, luego de una conversación que esta sostuviera con ésta representante fiscal informó que dicha muestra era enviada al laboratorio GENOMIC, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y que dicha muestra era realizada sobre el semen que sería suministrado por el hoy acusado, teniéndose como lapso de espera para la recepción del resultado de dicha prueba entre una semana y quince días, asimismo la licenciada informó que se hicieran los tramites necesarios a fin de lograr la autorización por parte del referido laboratorio a fin de tomar la muestra requerida, trámite éste que será realizado por ésta representación fiscal, en tal sentido solicito a éste Tribunal que se sirva librar oficio o boleta de notificación a la referida ciudadana LIC. MARIA CURIEL, a fin que sea debidamente juramentada ante éste Tribunal antes de proceder a la toma de la muestra correspondiente. En este estado la ciudadana juez manifiesta que escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público y para lo cual no se opone la defensa, se acuerda la solicitud y en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la ciudadana; LIC. MARIA CURIEL, quien puede ser ubicada en el laboratorio que se encuentra en la Policlínica Especialidades de ésta ciudad de Punto Fijo a los fines que comparezca a éste Tribunal para que preste la juramentación de ley de aceptar, y una vez juramentada se ordena el traslado del acusado en tres oportunidades distintas para que se le tome la muestra, en tal sentido una vez que se le realice los exámenes seriados al ciudadano acusado dichos resultados deberán ser remitidos a éste órgano jurisdiccional a la brevedad posible. Seguidamente la ciudadana Juez a los fines de darle continuidad al juicio oral se procede con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en la apertura del juicio oral y público 23-10-2012, donde la defensa solicitó se incorporara como nueva prueba al ciudadano: CESAR ANTONIO PETIT GOITIA, para que sea escuchado su testimonio y en virtud que la fiscalia no se opuso a tal solicitud, el Tribunal en aras de encontrar la verdad verdadera declaró con lugar tal incorporación,

Del testimonio del ciudadano testigo: CESAR ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.685, edad 55 años, de oficio: comerciantes, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la testigo declara: “Al amigo lo conozco desde el año 88 o 90, trabajó conmigo en el edificio de los maristas, hicimos unos trabajos de construcción, el era obrero, como fue buen trabajador, al final de los trabajos había que recoger los escombros y él me ayudaba, hicimos una amistad, y lo llevaba a su casa, se terminó la construcción y al tiempo supe que había muerto su papá, al tiempo lo vi en la calle como un indigente y le pregunté que qué había pasado y me dijo que había muerto su mamá, lo llevé a la distribuidora, al tiempo pregunté que qué había pasado con gollo y me dijeron que estaba detenido, no se a ciencia cierta el por qué esta detenido, el tiempo que estuvo trabajando conmigo fue un trato normal, lo que si me pareció extraño es que él siempre me dijo que la que estaba pendiente de él era su hermana que vive en caracas, cuando lo vi como un indigente y me dijo que lo habían sacado de su casa, el me dijo que por problemas, una persona teniendo techo puede trabajar en cualquier parte pero sin tener techo el trabajo es más difícil.“ Es todo.

El día 13-03-2013, el tribunal deja constancia de lo siguiente:
De la intervención del Ministerio Publico: La Ciudadana Fiscal manifiesta que se ha hecho cuesta arriba la practica del examen requerido en el presente juicio, por cuanto me comunique con la persona a quien se le va a dirigir el oficio para la juramentación y la misma me manifestó que ella debe contar con la autorización del Laboratorio de caracas, que ella solo toma la muestra y la muestra se remite a Caracas junto con la cadena de custodia, asimismo el Dr. Camacho me manifestó que esa prueba se hace con la orina, pero los forenses me han manifestado que es confiable la practica del examen en la sangre”. Por otro lado, la defensora Alcira Muñoz señala que en conversaciones con el patólogo del hospital Dr. Rafael Calles Sierra, no manifestó que si se puede hacer el examen por la orina seriada. La defensora Ligia Yanez, manifiesta que por la duda que se presenta de cual es el examen que va a determinar si tiene o no la enfermedad, sugiero se solicite información a Sanidad, en la persona del infectólogo, para saber que tipo de examen se le debe practicar a nuestro defendido, toda vez que de ese examen depende la libertad de nuestro defendido, nosotros hemos indagado al respecto y el Dr. Morales de Sanidad y los médicos forenses dicen que se puede hacer en la orina seriados.

En este estado se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico realiza llamada telefónica a la Dra. Samada Guerra, quien es especialista anatomapatologo, adscrita a la Unidad de Asesoría Técnico Científico del Departamento de la Fiscalía del Ministerio Publico de Maracay, quien le informo que estaba de vacaciones, mas sin embargo como es funcionaria del Ministerio Público que goza de la confianza de esta representación y manifiesta: “le manifesté la inquietud con relación al examen que se le debía practicar al acusado a los fines de determinar si este era portador o no del virus papiloma humano, mi inquietud se base a raíz de la declaración de los médicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que en audiencia anteriores comparecieron a esta sala y manifestaron que el único examen que podía determinar era por la sangre y que antiguamente se hacia por la orina, por lo cual esta representación fiscal había propuesto la realización de dicha prueba y vista la imposibilidad Técnico Científico de practicar la examen en la circunscripción del estado Falcón, fue por lo que se realizo la respectiva llamada, informando la Dra. Samanda Guerra a la llamada realizada en esta sala de audiencias quien emitió su opinión, que el examen idóneo a los fines de determinar si el acusado es portador o no del virus de papiloma humano, es a través de un examen de orina seriado por tres días dando como sugerencia que el mismo no fuese proceso en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sino a través de un laboratorio de algún hospital Central de la zona, bien sea en la ciudad de Punto Fijo o en la ciudad de Coro, asimismo solicito se deje sin efecto la notificación dirigida a la Dra. Maria Curiel, en virtud de sus respuestas aportadas a esta representación fiscal, tal como lo mencione al principio de mi intervención, y solicita se oficie al Dr. Esbay Camacho, Director del Departamento de Patología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para que tenga conocimiento de que esa muestra debe ser procesada en esa unidad de Patología con las seguridades del caso a la muestra remitida por el CICPC en cadena de custodia de sangre u orina y a la Dra. Belkis Faneite, Directora Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, a los fines de que se le tome al acusado la muestra de orina y de sangre y se remita con la respectiva cadena de custodia a la Unidad de Patología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de que le sea practicado un examen seriado en sangre u orina para determinar o no la presencia del virus de Papiloma Humano en el acusado”
El tribunal en virtud de las dudas en las declaración de los médicos que declararon, y visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y de la consulta realizada a la Asesora técnico Científica de la Fiscalia del Ministerio Publico, Dra. Samanda Guerra, mediante llamada telefónica en esta sala de audiencias, se acuerda la practica del examen al acusado, cuya muestra de sangre u orina será obtenida en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo y remitida al Departamento de Patología del Hospital Dr. Calles Sierra de Punto Fijo, para lo cual se acuerda el traslado y Constitución del Tribunal, en la sede de la medicatura Forense de Punto Fijo, el día Lunes 18 DE MARZO DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de la obtención de la muestra respectiva. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, y al Dr. Esbay Camacho, Director del Departamento de Patología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para que tenga conocimiento de que esa muestra de sangre u orina tomada al acusado JOSÉ GREGORIO DÁVILA, la cual será remitida por la medicatura Forense del CICPC en cadena de custodia debe ser procesada en esa Unidad de Patología con las seguridades del caso, y a la Dra. Belkis Faneite, Directora Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, a los fines de que se le tome al acusado José Gregorio Dávila la muestra de sangre u orina el dia Lunes 18 DE MARZO DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, con el tribunal constituido en dicha sede, y se remita con la respectiva cadena de custodia a la Unidad de Patología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de que le sea practicado un examen seriado en sangre u orina para determinar o no la presencia del virus de Papiloma Humano en el acusado. En cuanto a la notificación dirigida a la Dra. Maria Curiel, acordada por el Tribunal, se deja sin efecto en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal.

En este estado el acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ manifiesta que va a declarar, por lo que se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “A mi me meten en ese problema, Luisa es la mama del muchacho la que esta en la casa de maraven, usted cree que si mi mama y mi papa estuvieran vivos yo estuviera aquí, me echan es para quedarse con todo, ellos llamaron a la policía, me querían sacar de la casa, ese día no me llevaron preso, ella se basa es en que me quiere sacar de la casa, ella tiene un problema allí. En cuanto a la prueba que se ha solicitado para determinar si soy portador o no del virus de papiloma humano, acepto realizarme dicha prueba. Es todo”

El día 09-04-2013, en audiencia de juicio oral y publico la Fiscalia del Ministerio Publico expone: “Recibí llamada de la medico forense DR. Belkys medina MEDICO FORENSE Y JEFE DEL DWEPARTAMENTO DE MEDICATURA FOERNSE ADSCRITA AL cicpc QUIEN INFORMO A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL haber remitido oficio en la cual informaba al tribunal en relación con las resultas del examen ordenado al acusado a los fines de establecer si este era o no portador del virus de papiloma humano, muestra esta que fue tomada en las instalaciones del CICPC, la cual consistía en un examen de orina seriado a tal efecto informo que en dicho oficio explicaba al tribunal que la muestra tomada al acusado había sido destruida en virtud que la misma no pudo ser procesada ante el laboratorio del Hospital calles Sierra, ya que al momento de ser trasladada la muestra al referido laboratorio no había personal que recibiera la misma siendo imposible ser procesada correctamente, ya que se requiere que una vez tomada la muestra de manera inmediata sea entregada al laboratorio para su respectivo análisis señalando que lo procedente era tomar la muestra de orina seriada en el mismo laboratorio, en tal sentido solicito al tribunal verifique si dicho oficio reposa en la causa a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Es todo”.
De seguida se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Para dichos exámenes el traslado debe de hacerse en horas de la mañana toda vez que en la tarde no hay personal que labore de guardia. Es todo.
En este estado el acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ manifiesta que va a declarar, por lo que se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “ratifico que soy inocente y solicito ciudadana juez que se me practiquen los examen médicos para demostrar mi inocencia en cuanto a su agilidad en el paso. Es todo”.

Posteriormente el tribunal manifiesta que en vista del plan republica activado por la proximidad de las elecciones este tribunal ordena oficiar para el traslado del ciudadano acusado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ desde la zona policial Nº 2 hasta el Hospital Calles Sierras específicamente a la Unidad de Patología a partir del martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de abril del presente año a las 6:00 a.m. con carácter de “URGENCIA”,

En fecha 03-05-2013, El tribunal procede a ADMITIR como Prueba nueva INFORME DE CITOLOGIA, REALIZADO POR EL DR. GIUSSEPPE CARUZO, ANATOMOPATOLOGO ADSCRITO AL CICPC, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, la cual riela en el folio Nº 213) de la pieza Nº 4. Asimismo de conformidad con el art. 342 del COPP la defensa solicita sea llamado a esta sala de audiencia el experto ANATOMOPATOLOGO a los fines de que informe a este tribunal con términos científicos y claros las resultas del examen practicado antes las dudas del contenido del mismo, es por lo que el tribunal acuerda dicha solicitud y ORDENA librar las respectivas boletas de citación. Es todo.

El día 21-05-2013, el tribunal procede a escuchar el testimonio del experto GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.679, de profesión u oficio; medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, con 22 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le coloca a la vista el informe que suscribe de fecha 02-05-2013 el cual riela a los folios 213 y 214, de la pieza Nº. 4 del presente asunto, manifestando el experto que si es suya la firma y reconoce el contenido del mismo y declara: “Este señor fue llevado al Hospital Calles Sierra, para tomarle muestras seriadas de tres días consecutivos se tomo la muestra de 40 cc de liquido, era de color amarillo claro, se coloco en tubo se ensayo, se centrifugo se elimino el excedente del liquido se colorearon, y se vertió papanicoloau, posteriormente se fijaron las laminas en microscopia de luz y el resultado fue inadecuado para el diagnostico, una de las condiciones que se busca en el VPH son las características de las células, hay una gran descamación celular, no lo vimos en este caso, no habían mucha células, había escasez celular. Es todo”.
La fiscal pregunta al experto: ¿Cuándo usted habla de escaso material inadecuado para diagnostico? R= El virus de papiloma humano, al igual que una citología vaginal, se van a encontrar muchas células, por ahí empiezo a sospechar que hay VPH, a ver cada célula, hay células que tiene núcleos muy irregulares con la cromatina que debe estar bien negrito el núcleo, pero en caso de virus de papiloma humano debe verse muy irregular e incluso, la presencia de dos núcleos, hay otra característica de la concentración en la periferia de la célula, queda un espacio en blanco en la células, en este caso no había eso, las células eran muy escasas. ¿Por qué esa explicación no la dejo en el informe de citología? R= Generalmente nosotros describimos todo el informe de toda la citología. ¿Si hacemos unas nuevas muestras tenemos la posibilidad que salga igual que aquí? R= A veces uno ve una muestra muy alterada pero el paciente no tiene lesiones, y el urólogo cuando va a examinar al hacerle la urología si ve la lesión. ¿Cuál seria la prueba científica que permitiría de tener la certeza? R=No sé en hombres como se hace, en mujeres si se toma una muestra con un hisopo se mete en su estuche, se sella y eso lleva a Caracas, no se en el hombre como se puede hacer. ¿En relación al control con un urólogo, se puede determinar esa enfermedad? R= Si tiene lesión, si tiene la manifestación evidente de la enfermedad. Es todo. La defensa pregunta al experto: ¿En aquellos caso que ha tomado muestra para determinar si un hombre padece del virus de papiloma humano le ha dado resultado que en la primera muestra haya salido la enfermedad? R= Si. ¿Que característica presenta la muestra y que determina que hay la enfermedad? R= El efecto es indistinto, el caso es la célula, se descarta el exceso de líquido, se seca a temperatura ambiente y se fija, y se ve por el microcopio la lesión en la célula. ¿Usted en que momento esta seguro que esta el virus? R= Cuando se ve el aspecto de la célula. ¿Con respecto a mi defendido cuando se toma la primera muestra tuvo usted alguna duda con respecto al virus? R= No lo vimos. ¿Ha habido casos donde no le ha parecido el virus en la primera muestra y aparece en la segunda muestra o en la tercera? R= Si. ¿En el caso de mi defendido había alguna señal? R= Las tres estaban igualitas, no apareció la célula con esas características.-
La juez pregunta: ¿En sus máximas de experiencia queda la duda de que el virus pueda existir? R= Generalmente pedimos las tres muestras seriadas, en las mujeres si. ¿Usted no visualizo ninguna lesión en el ciudadano? R= Yo no lo examine. Es todo.


El día 18-06-2013
Se da continuación al juicio oral y publico y se procede a la exposición de las conclusiones de las partes y en consecuencia se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Las conclusiones que en esta tarde me toca exponer deviene de la denuncia que en fecha 06-11-2002, realizara la ciudadana Luisa Elena Dávila, progenitora del niño Marcos Antonio Dávila Sánchez, para ese momento se llevó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se libro orden de aprehensión en contra del hoy acusado, la cual se hizo efectiva el día 12-03-2010, presentando acusación fiscal en fecha 12-04-2010, esta representación fiscal por la comisión del delito de Violación con Abuso de Autoridad en Grado de Continuidad, previsto en el articulo 376 del Código Penal del año 2002, concatenado con el articulo 49, así como también por Lesiones de Carácter Gravísimo previsto en su articulo 146, de la misma norma penal; en la acusación fiscal esta representación fiscal del Ministerio Publico ofreció una serie de medios y órganos de pruebas por los cuales se demostraría la responsabilidad penal del hoy acusado, medios estos de prueba que debían ser incorporados a este debate oral que se inicio el 23-10-2012, dentro de las pruebas documentales que fueron incorporadas a este juicio esta la Inspección técnica de fecha 06-11-2002, la cual fue practicada al inmueble donde se consumo el hecho de la violación al menor Marcos Antonio Dávila Sánchez, la misma fue incorporada el día 31-10-2012, igualmente se incorporo como prueba documental en fecha 19-11-2012, el reconocimiento medico legal Nº 1553, practicado los médicos Julián Mundo y Belkis Medina de Faneite, igualmente se incorporó como prueba documental en fecha 14-12-2012, el reconocimiento legal complementario Nº 348 practicado el 12-03-2003 a la victima, en cuanto a la prueba documental a la inspección técnica con su incorporación quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho que señalaba la victima en la presente causa y con el reconocimientos practicados a la victima que fueron incorporados como documentales, esta representación demuestra que desde el punto vista medico científico, la victima había sido objeto de una violación, ya que en ambos reconocimientos se deja constancia escrita de las lesiones que la victima presentaba en su ano, dejando pues constancia de signos antiguos de violencia sexual, igualmente deja constancia escrita en ambas pruebas que se apreciaba una lesión arrugosa en el ano de la victima los cuales eran compatible con el virus o infección de VPH, sugiriendo en el examen complementario 348 de fecha 13-03-2003, atención medica a fin de estudiar una posible infección por virus de Papiloma Humano, en cuanto a las pruebas testimoniales ofertadas por esta representación fiscal, fue debidamente incorporada la testimonial de la Dra. Belkis Medina de Faneite, quien en fecha 18-01-2013, compareció en esta salad e juicio ratificando el contenido de ambos reconocimientos médicos legales, explicando al tribunal los hallazgos descritos en los referidos reconocimientos ; en cuanto al resto de las testimoniales, Semeco Piña José Valois, no fueron incorporados en virtud que ya ninguno de estos funcionarios se hayan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto imposible su ubicación, igualmente la testimonial de Luisa Elema Dávila y del menor Marcos Dávila, a quien esta representación facial solicito se oficiara al CNE, para su ubicación, recibiéndose información después que este tribunal ordeno el cierre de la recepción de las pruebas, Ahora bien esta representación fiscal le corresponde realizar un análisis, del resultado de cada uno de esos elementos probatorios a los fines de poder verificar si a su juicio fue demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado; en relación al delito de lesiones de carácter gravísimo, esta representación fiscal considera adminiculando los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a la victima que en ninguno de ellos la medico forense determino con precisión científica si la victima era o no portadora del Virus de papiloma Humano, por cuanto al revisar el reconocimiento legal complementario N 348 de fecha 12-03-2003, la medico forense, establece como tiempo de curación de las lesiones recientes 8 dias y sugiere atención medica a fin de probar posible infección por virus de Papiloma Humano, es decir tal como ya lo mencione que no había , no hay y no hubo una certeza clara de si la víctima desde el punto de vista medico legal científica tenia el virus de Papiloma Humano, aun cuando la medico forense haya manifestado que evidencia lesiones arrugosas, al concatenar este hecho con el delito de lesiones gravísimas por las cuales la representación fiscal acuso al ciudadano José Gregorio Dávila Sánchez y luego de haber solicitado esta representación fiscal en conjunto con la defensa exámenes de naturaleza científico legal a fin de determinar si el acusado era o no portador del virus de Papiloma Humano, resultó que en relación con este delito no fue posible demostrar que el hoy acusado era portador de dicha enfermedad, por lo que al no ser posible demostrar la presencia de dicha enfermedad en el acusado, considera esta representación fiscal que el delito de lesiones gravísimas no fue demostrado en este debate, por haber la duda razonable de si la victima era o no portadora de esa enfermedad, y por la imposibilidad cierta de que esta representación fiscal o no realizo en la investigación los exámenes necesarios para determinar la presencia de dicha enfermedad en el hoy acusado, por lo que en relación al delito de Lesiones gravísimas solicita al tribunal dicte una sentencia absolutoria al hoy acusado. Corresponde a la representación Fiscal como titular de la acción penal, defender los derechos de las victimas y representar, considera que durante el debate se logro demostrar tanto con las pruebas documentales, testimoniales, y ratificaciones de los médicos que practicaron los reconocimientos que la víctima Marcos Dávila Sánchez fue abusado sexualmente, y que hubo continuidad en la comisión del delito por cuanto los exámenes medico así lo señalan, al verificar el examen medico practica do el 06-11-2002, la medico forense señala y así lo ratifico con su testimonial, que el menor Marcos Antonio Dávila, al realizar el examen un síndrome Hipotónico, ilustrando al tribunal y a las partes sobre la definición medico legal de la misma, indicando en su declaración que el esfínter hipotónico se presenta en aquellas personas que han sido sometidas en reiteradas oportunidades a penetración anal, o a una relación sexual anal, aunado al hecho de que la victima presentaba borramientos parciales de los pliegues anales, de lo cual deja constancia en el segundo examen que le practica a la victima, en virtud de tales hechos esta representación fiscal no puede desconocer lo manifestado por la representante de la victima y la victima en su denuncia, en la cual señalan al hoy acusado como el responsable de tal hecho; por lo que esta representación fiscal solicita a este tribunal dicte una sentencia condenatoria e contra del hoy acusado por el delito de Violación con abuso de autoridad ya que el acusado era tío de la victima y en grado de continuidad, así como también imponga al acusado de las penas accesorias de ley, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, y toma la palabra la ABG. ACIRA MUÑOZ, quien expone: Oída la representación fiscal de que dicte una condenatoria a mi defendido por el delito de violación, esta defensa amparada en la ley, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, consta en la causa la conducta de la victima lo cual fue aparentemente muy responsable cuando denuncia un delito contra su hermano, en el folio 16 de la primera pieza del asunto, de la causa consta que quien hace la denuncia es la tía del niño, también consta que el domicilio de mi defendido para esa época era el mismo domicilio donde habitaban sus tíos, sus padres que acababan de fallecer y su sobrino, sin embargo señala la denunciante que mi defendido entro por el techo del garaje, ella había botado a mi defendido de la casa, como pudo mi defendido llevar una violación en grado de continuidad cuando este niño tenia su tía y su mama, en septiembre de 2002, la tía del niño Maria Dávila hace su primera denuncia folio 16 de la causa, en la cual señala que mi defendido había violado a su sobrino marcos , es necesario tomar e cuenta que no denuncia la madre denuncio la tía el 9-09-2002, existe un examen medico forense después de esta denuncia del 10-09-2002, aquí no se señala que hay lesiones de tipo concordantes con el virus de Papiloma Humano, pero cosa curiosa que siendo un niño de 8 años, ser humano que tomando en cuenta las máximas experiencias, por los momentos vamos a ponernos como madre de un niño de 8 años que lo violen, lo violan una vez pero no vuelve a pasar, que pasa que la tía denuncia el día 10-09-2002, con el examen forense de 10-10-2002, el cual esta en el folio 14 de la primera pieza, este es el examen de la denuncia de la tía, (10-09-2002), la denuncia del 9; como se explica que dice el examen del 10-09, lesiones externas recientes, en el mes de noviembre dos meses después la misma denuncia pero por la madre del niño, esto consta e el expediente e el folio 88 de la acusación donde hablan de la descripción precisa y pormenorizada de los hechos, habla de los hechos del 04-11-2002, cuando dice el día de ayer quiere decir que fue el 04 de noviembre con su respectivo examen medico forense, quiere decir tres meses después de la violación, con sus respectivos exámenes de fecha 06-11-2002, tres meses después también recientes y antiguos de violencia sexual, esta defensa también consigue otro examen medico forense de fecha 13-03-2003, en esta fecha cuando denuncia ya supuestamente presentaba el virus, el 12-03-2003, presenta el niño la infección por VPH, la madre es la quedaría estar presa la cual nunca se presento en una sala de juicio, a manifestar el daño que se le había causado al niño, esta causa con la que se pretende condenar a una persona con tantos elemento de in certeza están demostrados por esta defensa folio por folio, la ley es muy clara cuando señal en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y dice en numeral 4, en relación al sobreseimiento, que paso? Denunciaron y se olvidaron, es decir se cumplió que fue preso, dice uno de los funcionarios, que luego va a la casa a hacer la inspección que la tía los atendió de lo mas cordial, pero en esta sala cuando se cito ala tía Maria Dávila para que acudiera a esta sala le señalo a viva voz que no acudiría a esta sala, como se puede demostrar que un niño fue violado y a los meses, sale con una enfermedad, vámonos a las máximas de experiencia, un niño violado es i9mposible que transcurran tres meses y se mantenga en las mismas condiciones, y recientes, donde estaba la madre de ese niño, en verdad seria José Gregorio que lo violo; se presento la victima a demostrar que el niño durante todos los meses, se presento la victima con un control medico efectivo de seguimiento, todas las veces que fue violado, eso no aparece en la causa, denunciaron y no vinieron al juicio, a José Gregorio lo botaron de su casa cuando murió su madre, la que debería estar presa es la madre, le solicito al tribunal sea absuelto mi defendido por cuanto no se demostró la responsabilidad de mi defendido, en la violación del niño marcos Antonio Dávila. Es todo. La defensa Privada ABG. LIGIA YANEZ expone: En verdad este tribunal no tuvo la oportunidad de interrogar las personas que pusieron la denuncia, la señora Maria Dávila interpone una denuncia en contra de mi defendido en el Ministerio Publico en esta denuncia manifiesta que el día 08-09, nuestro defendido había cometido un hecho contra las buenas costumbres, acusa que su hermano había abusado se su sobrino, en este primer examen que se le practica al menor el mismo manifiesta que el niño fue violado en varias oportunidades, pero que no se evidencia daños recientes, esta ciudadana mintió cuando dijo que nuestro defendido había abusado el día 08-09, no se porque la fiscalia no ha hecho mención de este examen, las mismas no se pronunciaron, estas ciudadanas dicen que hay que dictarle una orden de aprehensión porque ya no habitaba ahí, lo que no dicen es que lo botaron de la casa, ahora hay otra denuncia dos meses después que la pone la progenitora del niño, y según ella el niño le manifiesta que el tío había abusado de el, ellas no narran que sucedió, este hecho sucede el 05-11, hay una denuncia el 9-09 y una denuncia el 9-09, el hecho como tal es que ella lo narra como a las 4:00 de la tarde y no es si no al otro día que interpone la denuncia, esta señora durmió y no es si no, al otro día que hace la denuncia que su hijo fue violado, en el reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en la residencia, describen el inmueble, pero no dicen que existen evidencias como tales, el examen como tal no se evidencia nada, y esto se evidencia de la denuncia de Maria Dávila, cuando manifestó que ya José Gregorio no vivía en la casa, en este examen que se le practica dos meses después que la tía ha puesto la denuncia, en este examen que explicó la medico forense ahí se explica que los pliegues anales estaban parcialmente borrados y se le observa una berruga compatible con el virus de papiloma humano, pero en marzo 2003, hay otro examen que hay algo que llama la atención, que dice que hay un borramiento casi en su totalidad lo que evidencia que este niño fue abusado desde septiembre hasta marzo del otro año, se pregunta defensa donde está la madre de ese niño, que no se presentó, a esta sala, tienen que conocer que existía un hecho de enemistad en contra de mi defendido, dado que la madre manifestó antes de morir que la casa se la iba a dejar a nuestro defendido, eso las enardeció, lastima que no pudimos conseguir las pruebas, es un hecho familiar, ellas no querían que el fuera el dueño de la casa, ellos se asesoraron con profesionales, no hay elementos convincentes que demuestren que fue nuestro defendido ha sido el causante del daño causado al menor, y creo que ahora hay dos victimas, el niño y nuestro defendido, nuestro defendido se ha mantenido privado de su libertad desde hace cuatro años, lo ha dicho el que sus hermanas lo acusan para sacarme de la casa, pido la libertad plena de nuestro defendido. Es todo.- En este estado la fiscal ejerce el derecho a replica y señala que la defensa no pudo demostrar la tesis que hubo un problema familiar, el mismo niño señala a su tío, que le metía el dedo, el pene y que lo ponía boca abajo y le dolía, tenemos las pruebas evacuadas y el mismo señalamiento que hace el niño, en base a eso la fiscalia solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. La defensa Abg. Alcira Muñoz, expone la contrarréplica y señala: Es cierto que no se pudo demostrar la disputa familiar, pero si están demostrados los elementos de in certeza, como puede un niño ser violado un año y continuar en las mismas condiciones al otro año, son elementos imposibles para demostrar la responsabilidad de mi defendido. En este estado se le concede la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga, manifestando el acusado: Ellas debieron comparecer aquí al tribunal, para saber de lo que me acusan. Es todo.- Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate oral y público en el presente asunto. Y procede de seguidas el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, considerando esta juzgadora que analizados y valorados como fueron los elementos de convicción presentes en esta sala se observa que no se cuenta con la certeza absoluta para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y basado en el Principio de In dubio Pro reo se procede a dar lectura a la parte Dispositiva en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.526.688, de 53 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcos José Dávila y Ligia de Dávila, con domicilio, avenida 13, calle 8, maraven, con tercer grado de instrucción, nacido en fecha 11-03-58, de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales al acusado en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Se decreta la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias por cuanto el mismo viene privado de libertad. Y así se decide.- Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código orgánico procesal Penal. Se deja constancia que cesan las medias que pesan sobre el ciudadano. Se deja constancia que las partes renuncian a la lectura del acta de debate. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ. Ofíciese lo conducente al Comando de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo Zona 02. Quedan notificados todos los presentes.

Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.688, de 53 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcos José Dávila y Ligia de Dávila, con domicilio, avenida 13, calle 8, maraven, con tercer grado de instrucción, nacido en fecha 11-03-58, de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2000), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y analizados como fueron todos los elementos de convicción presentes en el presente juicio penal, observo esta juzgadora que no se contó con la certeza absoluta para desvirtuar el principio de Presunción de inocencia, en el presente juicio oral y publico no se contó con la presencia de la victima, tomando en consideración la opinión fiscal de que ningún reconocimiento medico legal, ni examen practicado al acusado pudo determinar que el mismo padecía del virus de Papiloma Humano, mal podría entonces ser acusado de haber transmitido al menor de edad tal enfermedad en el acto sexual. Del mismo modo considera quien aquí sentencia que si bien es cierto la victima presento borramiento de los pliegues anales, aunado a la contradicción existente entre ambos exámenes medico forenses, tampoco es menos cierto que no existen pruebas que determinen la actuación del hoy absuelto JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, en el delito de de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD. No cuenta esta Juzgadora con la declaración de la victima, ni de quien la representa; por tanto, en consideración el principio del Indubio Pro reo y en virtud de la Sentencia ABSOLUTORIA en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ya identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.- Y por tanto se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ del pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal, en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia, contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena Oficiar lo conducente a los organismos de Seguridad Competentes. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la partes de la presente Publicación. Diarícese. Publíquese y Regístrese.







LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.





LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ