REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001734
ASUNTO : IP11-P-2011-001734


ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Dieciséis (16) de abril de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA No. IP11P-2011-001734, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación con el carácter de obligatoriedad de las mismas; dispone la primera norma citada lo siguiente:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Cursiva y negrilla propia)

Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que la presente causa es seguida en contra el ciudadano acusado ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS, plenamente identificado en la causa que nos ocupa, a quien se le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; observa esta Juzgadora a que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
El imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS (…), fue mi vecino cercano durante varios años en la Urbanización Altamira de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, urbanización que colinda con la Urbanización Jorge Hernández de esta misma circunscripción, sector donde habité con mi familia por casi treinta (30) años, lo cual conllevó indudablemente a relaciones vecinales propias de la cercanía; mas sin embargo, el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS, es apodado “El Chande”; alias con el cual siempre fue conocido, condición esta que me impidió reconocer que el mismo poseía un asunto penal por ante el tribunal que regento. Del mismo modo, jamás había contado con la presencia del acusado de autos en la sala de juicios, es por lo que nunca procedí a identificarlo; no es sino hasta el día de ayer quince (15) de abril de 2015, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia de la apertura del juicio oral y publico cuando previa revisión de la causa que nos ocupa, pude constatar que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS y el ciudadano apodado “El Chande”, son la misma persona, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el articulo 90 de la norma adjetiva penal. Entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. Indico textualmente la causal alegada contemplada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CITO: “...cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. por cuanto fue publica y notoria la cercanía de nuestras antiguas casas de habitación.
Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza cumplidor de sus deberes a la hora de decidir; imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de antigua vecina del imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS (…), es por lo que procedo a Inhibirme en el aludido asunto.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” (Cursiva del tribunal).


Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean agregadas y certificadas las copias de la presente acta promovida como elemento probatorio. TERCERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. Es todo.







LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
Abg. Carmen Ana López Medina.



LA SECRETARIA

Abg. Damaris Hernández