REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001940
ASUNTO : IP11-P-2009-001940


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ
DEFENSA: ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRASCION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.032, nacido en fecha: 23/07/1988, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado: Calle 1 Sector 1 Calle Nº 10 de en la casa S/N, Calle Uruguay con Progreso, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Flor Maria Sánchez y José Ignacio Romero, acusado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En horas del día Veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes con el fin de la realización del acto para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida el imputado ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…), acusado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano. Se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. DAMARIS HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, y el Defensor Privado ABG. JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS, el acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Apertura el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS quien expone lo siguiente “Esta defensa en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…), visto lo manifestado por mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente de ley por la admisión de hechos. Es todo”. A tal efecto se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien expone en forma oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando que con los diferentes medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, debidamente admitidos por el Tribunal de Control, demostrará en el presente Juicio Oral y Público que el acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, es responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Acto seguido LA CIUDADANA JUEZ cumpliendo con lo plasmado en el articulo 375 de la ley adjetiva penal, pasa a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído a este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya atribución se le atribuyen y la pena que el legislador dispone para los mismos, informándole que esta es una de las oportunidades que brinda el proceso penal para acogerse al procedimiento de admisión de hechos de la acusación presentada por la parte fiscal. Seguidamente la ciudadana juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente toma la palabra en este estado el ciudadano acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ quien expresa a viva voz QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA. Es todo. De inmediato el tribunal pasó a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ta.) del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…) , admitió los hechos en los delitos que le imputo el Ministerio Publico como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el ya penado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…) admitió los Hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, por los cuales fue sancionado con una penal corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de 16 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal aplicando la atenuante del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues el penado para la fecha de cometer el delito era menor de 21 años, sin perjuicio de la pena que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.032, nacido en fecha: 23/07/1988, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado: Calle 1 Sector 1 Calle Nº 10 de en la casa S/N, Calle Uruguay con Progreso, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Flor Maria Sánchez y José Ignacio Romero, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento de Admisión de Hechos A CUMPLIR LA PENA DE 16 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando la atenuante del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues el penado para la fecha de cometer el delito era menor de 21 años. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ORDENA sean expedidas copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en relación al ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…). ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad del ya penado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ (…), en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón. ASI SE DECIDE. QUINTO: Esta decisión será publicada en el lapso correspondiente de Ley. SEXTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE CON LO ESTABLECIDO, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.







LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ