REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003127
ASUNTO : IP11-P-2011-003127


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FATIMA URDANETA
ACUSADO: EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano acusado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.457 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-01-1988, Domiciliado: Urbanización El Oasis, calle 24, casa Nº 841, Los Taques. Teléfono 0424-6908761 (DE SU HERMANA), acusado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO) y el ESTADO VNEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día seis (06) de Abril de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la secretaria de sala Abg. DAMARIS HERNANDEZ, en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo a los fines de llevar a efecto apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido en contra del acusado de autos: EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO). Dejándose constancia que se encuentra presente el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón ABG. FATIMA URDANETA, acusado de autos EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO y el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ. En este estado, se le concede la palabra al acusado de autos quien manifiesta que en miras de reforzar su defensa técnica, solicita agregar a dos defensores privados. En virtud de tal solicitud, este Tribunal Segundo de Juicio procede a juramentar en Sala a los abogados privados: ABG. RICHARD PEROZO VILORIA con IPSA N° 202.926 y ABG. EDUARD GUANIPA MARIN con INPRE Nº 221.739, quienes se comprometen a realizar todas las actuaciones legales concernientes al cargo que se les ha impuesto como defensa técnica del acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos. Es todo. En este estado solicita el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ quien expone lo siguiente “Esta defensa en representación del ciudadano EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, visto lo manifestado por mi representado de acogerse a la admisión de los hechos solicito la rebaja correspondiente de ley por la admisión de hechos, Es todo”. A tal efecto se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien expone en forma Oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando que con los diferentes medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, debidamente admitidos por el Tribunal de Control, demostrará en el presente Juicio Oral y Público que el acusado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO). Es todo.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto a los acusados si desea declarar, manifestando el acusado: EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifica como EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.457 de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de ocupación latonería y pintura, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-01-1988, Domiciliado: Urbanización El Oasis, calle 24, casa Nº 841, Los Taques. Teléfono 0424-6908761 (de su hermana). En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le preguntó al ciudadano acusado si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano; EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO: “SI” ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente, el Tribunal pasa a dictar Sentencia de la siguiente manera: Siendo la pena, establecida como esta la pena para el correspondiente delito según lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º del código penal Venezolano, de 15 a 20 años, da un total de 35 años, tomando en cuenta el termino medio, da un total de 17 años y medio de prisión; restándole una tercera parte de esta pena por la admisión de los hechos, que son 5 años y 10 meses, nos daría un total de Once (11) años y 8 meses de prisión, pero considerando el Tribunal que el acusado para el momento de cometer el hecho punible no contaba con conducta predelictual, aplica lo contemplado en el articulo 74 en su ultimo ordinal establecido en el Código Penal Venezolano, es por lo que el Tribunal procede a rebajar el tiempo de 1 año y 8 meses de prisión, para un total de la PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del código penal, sin perjuicio del computo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. Es todo. Firman las partes en señal de conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ta.) del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO (…), admitió los hechos en los delitos que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el ya penado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO (…), admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO), y el ESTADO VENEZOLANO; por los cuales fue sancionado con una penal corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del código penal, aplicando el tribunal la atenuante del articulo 74, en su ultimo ordinal, del Código Penal VENEZOLANO, pues el penado para el momento de la admisión de hechos en este procedimiento penal seguido en su contra, no presentaba conducta predelictual alguna. Según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, DECLARA: PRIMERO: Se condena por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS al ciudadano acusado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.457 de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de ocupación latonería y pintura, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-01-1988, Domiciliado: Urbanización El Oasis, calle 24, casa Nº 841, Los Taques. Teléfono 0424-6908761 (de su hermana), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio NELSON RAFAEL ACOSTA REYES (OCCISO) y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena al ya penado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, sin perjuicio del computo que establezca el correspondiente Tribunal de ejecución. Así se decide. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en relación al ciudadano EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO (…). CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad del ya penado EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO (…), en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón. ASI SE DECIDE. QUINTO: Esta decisión será publicada en el lapso correspondiente de Ley. SEXTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la división de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Remítase la presente decisión al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE CON LO ESTABLECIDO, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.









LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ