REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000006.
PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.148.499 y el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.530, actuando en representación del MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (SUO-ASEO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, FREDDY GOITÍA LÚQUEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró CON LUGAR el Amparo Constitucional, incoado por el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), en contra de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO (SUO-ASEO).
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado José Andrés López Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303, en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Acción de Amparo Constitucional ejercida por el incoado por el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) en contra de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO (SUO-ASEO), el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 06 de febrero de 2015 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de septiembre de 2014, por los abogados Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), y el abogado Néstor David Morales Revilla, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana, vista la posición asumida por lo ciudadanos Ely Ramón Laguna Tremón y Yonquin Yrlande Díaz Pérez, el primero en su condición de delegado de prevención y el segundo en su condición de representante del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (SUO-ASEO), quienes mediante coacción e intimidación de sus compañeros impidieron de forma injustificada la prestación del servicio en los camiones volteo, los cuales fueron arrendados por la Institución como medida de contingencia para la recolección de desechos sólidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), se han venido presentando reiterados inconvenientes mecánicos con algunas de las unidades compactadoras de recolección de desechos sólidos, los cuales han ocasionados el retraso de ocho (8) rutas diarias, pues en la actualidad presentamos un déficit de nueve (9) unidades para prestar el servicio, para el cual se requieren por lo menos dieciséis (16) unidades compactadoras trabajando desde la 7:00 am hasta las 3:00 am, en tres (3) turnos. Sin embargo, en estas últimas semanas hemos tenido distintas averías en al menos nueve (9) unidades compactadoras, es decir, más de un tercio de la flota necesaria para prestar el servicio, esto ha ocasionado un retraso en alrededor de ocho (8) rutas diarias, es decir, diariamente están quedando sin prestarle servicio a ocho sectores del Municipio Carirubana como consecuencia de la averías de la referidas unidades.
Que ante esta grave contingencia, por la ausencia de repuestos para las unidades compactadoras, la institución optó como medida extraordinaria para palear el grave problema de salud pública que padece el municipio actualmente, en arrendar cuatro (4) camiones volteo a los fines de que presten un servicio de avance en los sectores en los cuales no se ha podido prestar el servicio por las averías de las unidades antes indicadas.
Que el día viernes 12/09/2014, iniciamos un plan piloto a los fines de combatir la grave contingencia de salud pública indicándole a los trabajadores que estaríamos prestando el servicio de recolección en algunos sectores con el uso de los camiones volteo arrendados como medida de avance y que los trabajadores recogieran solo las bolsas dispuestas y que no excedieran del peso de 30 kg. Que en relación a esta medida, la gran mayoría de los trabajadores estuvo de acuerdo, sin embargo, que los ciudadanos Ely Ramón Laguna Tremón y Yonquin Yrlande Días Pérez, el primero en su condición de delegado de prevención y el segundo en su condición de representante del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (SUO-ASEO), mediante coacción e intimidación de sus compañeros impidieron de forma injustificada la prestación del servicio en los camiones volteo, los cuales habían sido arrendados por la Institución como medida de contingencia para combatir el grave problema de salud pública presentado por las averías de las unidades compactadoras y la falta de repuestos en el país.
Que el referido día viernes, la administradora de la institución abordó a los referidos ciudadanos y al resto de los trabajadores para manifestarles, que requeríamos su apoyo ante la contingencia y que la medida de recolección de desechos en los camiones volteo arrendados era de carácter temporal, mientras se solventaba la situación de avería de las unidades compactadoras. No obstante, a pesar que la mayoría de los trabajadores estaban dispuestos a trabajar en los camiones volteo arrendados, los ciudadanos antes identificados se negaron de forma contundente a permitir la prestación del servicio, ni de ellos, ni del resto de sus compañeros, quedando en consecuencia ese día un gran número de comunidades sin la prestación del servicio y causando con su actitud, por demás injustificada, la pérdida de Bs. 10.400,00, por concepto de alquiler de los 04 camiones volteo que fueron arrendados.
Que la actitud asumida por estos ciudadanos, afecta gravemente los derechos colectivos y difusos de todos los habitantes del Municipio Carirubana del Estado Falcón a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículo 83, 29, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violar lo establecido en los artículos 17, 27 y 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del SINDICATO ÚNICO DE LOS OBREROS DE ASEO 2013-2016.
Que aún cuando el artículo 63 de la referida Convención Colectiva establece un procedimiento de conciliación, en el cual se prevé la obligación del sindicato de notificar por escrito a las autoridades de la institución ante cualquier situación o reclamo de carácter laboral, a los fines de someter el conflicto a un proceso de conciliación, aún a la fecha no hemos sido notificados del por qué de la negativa a colaborar con la institución ante la contingencia que se está presentando con el servicio de aseo y sólo se limitaron a manifestar su negativa a la prestación del servicio de recolección en los camiones volteo arrendados para tal fin, alegando que esto representaba un peligro inminente para su vida y que no acatarían las instrucciones de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la tantas veces citada Convención Colectiva.
Que la posición asumida por estos miembros del sindicato no puede ser subsumida en el principio laboral a no acatar instrucciones, originario del artículo 19 en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente incorporado al artículo 53 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que tal y como lo ha establecido la norma, debe existir un peligro inminente e inmediato, para su salud o su vida y el prestar el servicio de recolección de desechos en camiones, en las condiciones que le habían sido previamente descritas y notificadas, no constituye un peligro inminente e inmediato para su salud o su vida.
Considera importante destacar que la prestación de recolección de desechos sólidos en camiones volteo no es un invento del Municipio Carirubana, pues el Municipio Los Taques, posee solo un (1) camión compactador y nueve (9) camiones volteo y por su parte, el Municipio Falcón no posee ninguna unidad compactadora y sólo presta el servicio de recolección de desechos en camiones volteo. Esta misma realidad es común en estados como: Zulia, Miranda y Distrito Capital, pues es sabido que es mucho más fácil adquirir un camión volteo que una unidad compactadota, ya que éstas son importadas y el tiempo de importación es considerablemente largo. Por ello nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso de amparo constitucional para garantizar la prestación del servicio de recolección en los camiones volteo que sean necesarios para garantizar la efectiva y eficiente prestación del servicio de recolección de desechos sólidos a todos los habitantes del Municipio Carirubana y en consecuencia, se le ordene a los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO (SUO-ASEO), garantizar la prestación de servicio mediante el plan de contingencia activado y colaborar de forma efectiva, eficiente y sin dilación alguna, para garantizar la recolección de desechos sólidos y de esta forma evitar un problema de salud pública de mayores proporciones.
Que acudieron ante la autoridad competente para interponer el presente recurso de Amparo Constitucional, para la Protección de los Derechos Colectivos y Difusos de todos los habitantes, vecinos y vecinas del Municipio Carirubana, en materia de salud, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía y eficiencia es obligación del Estado venezolano y en especial, de la máxima autoridad del Municipio Carirubana en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículo 165 y 178, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, en relación con la Acción de Amparo Constitucional ejercida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2014 dictó Sentencia mediante la cual declaró Admisible el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), y el abogado Néstor David Morales Revilla, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO, SUO-ASEO y de la Fiscalía General de República.
En fecha 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional presidida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha decisión fue publicada íntegramente en fecha 22 de octubre de 2014, declarándose lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE LEGITMACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXISTIR MECANISMO O VÍA ORDINARIA Y PREXISTENTE. CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO COMO SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), en contra de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO SUO-ASEO por lo que se ordena al Sindicato y a sus trabajadores a acatar el plan de contingencia que no deberá exceder los 120 días hábiles a fin de garantizar la prestación del servicio público, previa dotación de implementos de higiene y seguridad que salvaguarden los derechos de los trabajadores en atención a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas”.
Luego, contra dicha decisión, en fecha 23 de octubre de 2014, la parte la parte querellada interpuso recurso ordinario de apelación de manera anticipada, el cual da lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se expresa en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 22 octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 23 de octubre de 2014, la cual fue recibida en esta Segunda Instancia en fecha 06/02/15, intentada por la parte querellada, en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró Con Lugar la Acción Amparo Constitucional, incoada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO (SUO-ASEO), por la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 29, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que la parte querellada no presentó fundamentación alguna de su apelación.
Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.
Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro Antonio García Rosas, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Establecido lo anterior, esta Alzada en aplicación del derecho a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO (SUO-ASEO), con sede en la ciudad de Punto Fijo, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.
Ahora bien, en primer lugar observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación de amparo, el cual obra inserto del folio 91 al 112 de la pieza 1 de 2 de este asunto, alegaron como puntos previos: la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del presente Amparo Constitucional, mediante el cual se pretende proteger los derechos colectivos y difusos. Asimismo alegaron la inadmisibilidad del presente amparo, porque a su juicio existe un mecanismo o vía ordinaria preexistente idónea para hacer valer la pretensión. Y por último alegaron la falta de cualidad del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO (SUO ASEO), como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Por otra parte, en ese mismo escrito de contestación indicaron, que la negativa de prestar el servicio por parte de los trabajadores se debía a que no estaban garantizadas las condiciones esenciales de salud y seguridad que atañen a la recolección de basura y desechos sólidos, derivado del incumplimiento de la patronal de adoptar las medidas necesarias para resguardar las perfectas condiciones de salud, higiene y seguridad, dentro de las cuales está la dotación de equipos básicos de seguridad como guantes, lentes, zapatos de seguridad, bragas y que en relación con los camiones recolectores de basura, los mismos tienen los cauchos “lucios” o “lisos”, a punto de estallar, así como los “pitos” de alarma de retroceso de dichos camiones se encuentran dañados. Que no obstante a ello en fecha 12/09/14, la entidad de trabajo pretendió que los trabajadores salieran a su jornada en cuatro (04) camiones volteo 750, que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad para laborar en el destino que se tiene previsto, por cuanto no son compactadores y para recoger la basura de ese modo, es necesario que la misma sea recogida con las manos, cargándola a la altura del camión de más de 2.5 metros, expuestos los trabajadores a los agentes patógenos, líquidos y gusanos propios de la basura.
Pues bien, en relación con los tres (3) puntos previos indicados por la representación judicial de la parte demandada, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en relación con la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral alegada por la parte querellada, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia para conocer todas aquellas demandas dirigidas a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, con excepción de aquellas demandas que tengan trascendencia nacional, conforme se dispuso en la sentencia No. 336 de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, siendo que los hechos narrados y que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, resulta evidente que los mismos sólo atañen a los y las residentes del mencionado Municipio, así como a sus autoridades legítimas, es decir, los hechos que nos ocupan no tienen trascendencia nacional, por lo que la competencia para conocer la presente causa la tienen los Tribunales de Primera Instancia Laboral del Estado Falcón, como acertadamente lo declaró la sentencia recurrida. Con respecto a la existencia de un mecanismo preexistente, efectivamente de la actas del expediente se constata la inminente violación de derechos constitucionales de las personas que habitan en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, habida cuenta de la negativa de la parte agraviante de prestar el servicio de recolección de basura (desechos sólidos), lo que desde luego atenta contra el derecho constitucional a la salud, el acceso a los servicios público y eventualmente hasta el derecho al libre tránsito de los habitantes del mencionado Municipio, y siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo fin es garantizar de manera expedita una restitución de la situación jurídica infringida, considera este Sentenciador que en este caso, siendo constatada la violación y la inminente violación de derechos y garantías constitucionales, la vía expedita y eficaz para restablecer esa situación infringida, es precisamente la acción de amparo constitucional. Por último, en relación con la falta de cualidad del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO (SUO-ASEO), como sujeto pasivo de la presente acción, luego de revisar minuciosamente las actas procesales este Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la decisión de Primera Instancia en ese sentido, por cuanto considera quien aquí decide, que el referido Sindicato efectivamente tiene dicha cualidad, no sólo por encarnar los actos violatorios de derechos constitucionales, sino porque adicionalmente, solo al mencionado Sindicato, en la persona de cada uno de sus integrantes, corresponde el deber de acatar y satisfacer la decisión recurrida, cesando así las infracciones constitucionales mencionadas y demostradas. Y así se declara.
En este mismo orden ideas, observa este Sentenciador que la finalidad de la presente acción de amparo es la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la actitud asumida por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (USO-ASEO), de negarse a prestar el servicio público de recolección de basura y desechos sólidos en las unidades compactadoras, así como en los camiones volteo alquilados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), por considerarlos según ellos (los trabajadores), un peligro inminente e inmediato a su salud y su vida, atentando de ese modo y en forma directa contra los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal se encuentra de acuerdo en todo y por todo con la Sentencia de Primera Instancia que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto se constata efectivamente que ante la actitud negativa asumida por parte de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (USO-ASEO), de prestar el servicio de recolección de basura en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, se encuentran seriamente amenazados de violación, los derechos y garantías constitucionales de todos habitantes de ese Municipio, cuya capital es la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
Cabe destacar, que ciertamente tal como lo indicó la Jueza de Primera Instancia, el servicio de recolección de basura y de desechos sólidos, constituye un servicio público de vital importancia para la ciudadanía, a los fines de evitar la propagación de enfermedades por la descomposición de los mismos, lo cual trae como consecuencia la contaminación del ambiente, afectando a los residentes, en este caso no sólo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sino a todas aquellas personas que de alguna manera y por cualquier causa pudieran transitar por la ciudad de Punto Fijo, lo cual puede convertirse en un problema de salud pública, poniendo en riesgo manifiesto las garantías constitucionales atinentes a la salud pública y a una vida sana de todo el colectivo que conforma el mencionado Municipio.
Es decir, evidencia este Tribunal, que la negativa del agraviante SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO (SUO-ASEO), de prestar el servicio de recolección de basura y desechos sólidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, efectivamente atenta contra los derechos constitucionales difusos de todas las personas quienes habitan o se encuentran de tránsito en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, referidos a la salud, al disfrute de una vida sana y de un ambiente seguro y ecológicamente equilibrado, conforme lo establecen los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Sentenciador, tal y como acertadamente también lo hizo el Tribunal A Quo, que efectivamente debe ser restituida inmediatamente la situación jurídica infringida delatada. Y así se establece.
Ahora bien, no obstante la declaración precedente, no puede este Tribunal Superior dejar de referirse a la obligación de la entidad de trabajo querellante de asegurar unas condiciones de seguridad, salud e higiene a sus trabajadores y trabajadoras, conforme a las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como derechos irrenunciables de éstos y éstas. Al respecto debe recordarse que los trabajadores involucrados y las trabajadoras involucradas en la negación de prestar su servicio de recolección de basura en camiones tipo volteo, han alegado que su negativa se debe al hecho conforme al cual, no están garantizadas las condiciones de salud y seguridad para la prestación del servicio, ya que según sus afirmaciones, la parte patronal (aquí querellante), no les ha dotado de los equipos básicos de seguridad como guantes, lentes de seguridad, zapatos de seguridad, bragas y que adicionalmente, los camiones recolectores de basura se encuentran en malas condiciones, toda vez que los cauchos de esas unidades se encuentran desgastados (“lisos”) y no funcionan las respectivas alarmas cuando aplican dirección en retroceso, todo ello aunado al hecho que los camiones tipo volteo alquilados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad para la realización de la actividad de recolección domiciliaria de desechos sólidos en la ciudad.
Al respecto observa este Sentenciador de las actas procesales, que éste es un hecho que la Juez de Primera Instancia resolvió muy atinadamente, al dejar establecido en la parte final de la sentencia recurrida, específicamente en el penúltimo párrafo de la parte motiva (folios 205 y 206 de la pieza 2 de 2 de este asunto), lo que a continuación se transcribe:
“Por lo antes expuesto considera este Órgano Judicial procedente en derecho la situación denunciada en la presente acción de amparo constitucional relativa al derecho a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha subvertido el Orden Público y colocado en peligro las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos, las cuales deben ser tuteladas en todas las actuaciones judiciales para evitar la afectación de los derechos que sustentan la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por lo los habitantes del municipio en cuestión, razones éstas que obligan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional previa dotación de instrumentos e implementos de higiene y seguridad que salvaguarden los derechos de los trabajadores en atención a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Decisión esa que esta Alzada avala y reitera en todo y por todo, por cuanto la considera ajustada a derecho, lo mismo que coherente con el más elemental sentido de justicia, ya que el constitucional derecho a la salud pública y a un ambiente sano y equilibrado como parte de aquél derecho, no está reñido y mucho menos debe desconocer, el derecho de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo querellante, quienes efectivamente prestan el servicio de recolección de basura, a condiciones de salud, seguridad e higiene idóneas, es decir, en los términos que lo dispone el derecho positivo venezolano. De hecho, considera este Tribunal que no sólo se debe velar porque se cumpla con la debida dotación de los implementos de seguridad exigidos por los trabajadores y las trabajadoras (como sabiamente lo dispuso la recurrida), sino que la entidad de trabajo también debe hacer una revisión preventiva y correctiva de las distintas unidades compactadoras pertenecientes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (IMASEO), así como de los camiones tipo volteo alquilados para paliar la situación de déficit de unidades compactadotas que presenta, todo ello a los fines de garantizar unas condiciones para la prestación del servicio domiciliario de recolección de desechos sólidos de manera segura y saludable a todos sus trabajadores y trabajadoras, deber que es exigible indistintamente y más allá de la sentencia recurrida o de este fallo que la confirma. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MCARIRUBANA (IMASEO). Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ordene su archivo definitivo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes, al Ministerio Público y a la Sindicatura Municipal de Carirubana, a esta última acompañando una copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de agosto de 2015 a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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