REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 6 de agosto de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000009.

Visto el presente asunto remitido a este Juzgado Superior del Trabajo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el oficio No. 261-2015, de fecha 09 de julio de 2015, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DE TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, representada por el ciudadano Héctor Feijoo Da Costa, identificado con la cédula de identidad No. V-8.593.830, en su condición de Alcalde del referido Municipio, así como también en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.692, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la mencionada entidad municipal, por cuanto dicho Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior del Trabajo para el conocimiento de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentada por la precitada ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 25 de mayo de 2015, fue interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, debidamente asistida por el abogado Gustavo Enrique Alonzo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DE TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, representada por el ciudadano Héctor Feijoo Da Costa, identificado con la cédula de identidad No. V-8.593.830, en su condición de Alcalde del referido Municipio, así como también en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.692, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la mencionada entidad municipal, fundamentada en los siguientes argumentos:

1) Que la querellante se desempeña como Secretaria adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

2) Que el día 10 de abril de 2015, se dirigió al Banco Bicentenario sede Tucacas, a los fines de hacer efectiva la segunda quincena correspondiente al mes de marzo de 2015, la cual es depositada mediante abono a su cuenta de ahorro nómina No. 1750353700060808629, perteneciente a la misma entidad financiera, siendo ésta la forma de pago de su salario con ocasión a la prestación de servicios laborales.

3) Que cuando se trasladó a la entidad financiera la funcionaria del banco le manifestó que su cuenta de ahorro nómina había sido cancelada, por lo que acudió a la oficina de Recursos Humanos para informarle al Director JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA lo sucedido, quien le manifestó de forma verbal que había sido excluida de la nómina de pago para la segunda quincena por un error, garantizando solventarle el problema.

4) Que desde el mencionado día (10 de abril de 2015), hasta la fecha en la cual consignó el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional no se ha solventado su situación, siendo que de manera caprichosa y arbitraria su salario ha sido retenido sin causa justificada, correspondiendo a las siguientes quincenas: segunda de marzo 2015, primera de abril de 2015, segunda de abril de 2015, primera de mayo de 2015 y transcurriendo la segunda del mes de mayo de 2015.

5) Que en virtud de esta situación arbitraria e injustificada, ha efectuado varios reclamos ante el agraviante, sin obtener respuesta concreta de su situación, resultando infructuosos todos los intentos, siendo éste un hecho lesivo a un derecho constitucional e inviolable cual es el goce y disfrute de su salario, afectando no solo su esfera jurídica material, sino también la de su núcleo familiar.

6) Que con tal situación resultan lesionados el derecho a percibir un salario digno, el derecho de propiedad, de gozar y disfrutar del salario, siendo estos derechos inviolables y no sujetos a modalidades de condición o suspensión alguna, constituyéndose en una trasgresión de derechos fundamentales.

7) Solicita que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar, sustentando el presente recurso en los artículos 26, 75, 76, 77, 91 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todos estos razonamientos solicita la restitución de su derecho a recibir el pago de sus quincenas atrasadas para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

8) En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 1.555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, toda vez que en el lugar donde se denunció la violación o menoscabo del derecho constitucional en materia laboral, no existe un Tribunal afín con la materia, razón por la cual resultó procedente su conocimiento y tramitación ante cualquier Tribunal de la localidad. En tal sentido, dictó sentencia interlocutoria declarando ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DE TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, representada por el ciudadano Héctor Feijoo Da Costa, identificado con la cédula de identidad No. V-8.593.830, en su condición de Alcalde del referido Municipio, así como también en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.692, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la mencionada entidad municipal. Asimismo, en la mencionada decisión que obra inserta al folio 23 de este asunto, el Tribunal Civil ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, del Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y del Síndico Procurador Municipal, así como de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

9) En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Civil conociendo en sede Constitucional, una vez verificada la práctica efectiva de todas las notificaciones que fueron ordenadas en la sentencia interlocutoria, fijó para el día martes 16 de junio de 2015 a las 10:00 a. m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional, tal como puede evidenciarse del auto que obra inserto al folio 34 de este asunto.

10) En fecha 16 de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, en la forma prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, una vez abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, asistida por el abogado Gustavo Alonzo Escobar; de la abogada Karelis del Valle Piña Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 95.799, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVA RIERA, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 7.279; y de la ciudadana Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.130.381, en su condición de Fiscal Veintidós del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos Constitucionales y del ciudadano José Javier Marín Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía con competencia en Materia Contencioso Administrativa. Luego, el Tribunal concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos. A razón de ello, la parte presuntamente agraviada manifestó que el motivo de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, obedece a la violación de sus derechos, por cuanto le han retenido el pago de su salario correspondiente a las siguientes quincenas: segunda de marzo, primera de abril, segunda de abril, primera de mayo y segunda de mayo, sin justificación alguna, por todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la restitución inmediata del pago de su salario efectivamente generado y no pagado. Posteriormente, asume el derecho de palabra el abogado asistente del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, en su condición de presunto agraviante, manifestando negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos y pretensiones por no ser ciertas. No obstante, reconoció que los sueldos no han sido pagados, pero por causas o motivos ajenos a la voluntad de su asistido, afirmando que serían pagados a la brevedad posible, pero que la presente Acción de Amparo Constitucional debía ser declarada sin lugar, por no estar llenos los extremos de Ley. Acto seguido, interviene la Representación Fiscal formulando unas interrogantes al Director de Recursos Humanos, las cuales, una vez respondidas, le permitieron concluir que lo procedente era declarar con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, para reestablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, a saber, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Posteriormente, el Tribunal A Quo dictó dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, tal como consta al folio 44 de este asunto.

11) En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, publicó el texto íntegro del fallo, quedando inserto del folio 45 al 48 de este asunto. En la mencionada decisión, el Tribunal ordenó la remisión de la causa dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su publicación, al Juzgado competente, es decir, al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

12) En fecha 7 de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, siéndole asignado el No. IP21-O-2015-000009, según consta en comprobante de recepción, el cual quedó inserto al folio 53 de este asunto.

13) En la misma fecha (7 de julio de 2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto para su posterior revisión, tal como se evidencia en el folio 55 de este asunto.

14) En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró:

“PRIMERO: Incompetente para revisar la sentencia de amparo constitucional dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Tucacas. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a quien le remite el expediente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

15) En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal A Quo libró oficio signando con el No. 261-2015, dirigido a este Tribunal Superior, a los fines de remitir anexo el asunto signado con el No. IP21-O-2015-000009, constante de una pieza de sesenta y tres (63) folios, por efecto de la declinatoria de la causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y contra el ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, en su condición de Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, tal y como se evidencia del oficio de remisión constante al folio 62 de este asunto.

16) En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo dio por recibido el presente asunto, según consta al folio 64 y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre la Consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en el marco de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Al respecto, este Juzgador una vez analizados exhaustivamente los recaudos que rielan en el presente expediente, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por las siguientes apreciaciones: Aún cuando la decisión de Amparo Constitucional emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recae sobre la obligación de restituir el goce y disfrute del salario de la querellante, lo que se constituye en un derecho de naturaleza eminentemente laboral, no obstante, dicha causa fue conocida y decidida por un Juzgado con competencia en material Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Nótese que del contenido del artículo in comento, el legislador estableció una garantía destinada al ejercicio del amparo constitucional en casos en los que, siendo lesionado o amenazado de violación un derecho constitucional y no existiera en la localidad de la infracción algún Tribunal de Primera Instancia para tutelar jurisdiccionalmente su resguardo, la acción de amparo puede intentarse “ante cualquier Juez de la localidad”, quien deberá emitir una decisión al respecto y remitir en consulta en el lapso de veinticuatro (24) horas, ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente por la materia.

Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, dictó decisión en fecha 22 de junio de 2015 y luego, en fecha 25 de junio de 2015, remitió el asunto a este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de la consulta que dispone el mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la mencionada consulta, por considerar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.555 del 8 de diciembre de 2000, las consultas de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que resulten incompetentes por la materia para resolver denuncias en materia de amparo constitucional, serán conocidas por los Tribunales Superiores de la materia afín. En consecuencia, siendo que la presente decisión fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en un asunto de naturaleza estrictamente laboral, declinó la competencia ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la referida sentencia No. 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue invocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, como fundamento de su decisión, conforme a la cual remitió a esta Alzada el presente asunto para resolver la consulta que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en la mencionada decisión se dejó asentado lo que a continuación se trascribe parcialmente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios de competencia que deben ser observados en materia de amparo constitucional, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial No. 34.060 del 27 de septiembre de 1988, resulta de una vigencia anterior a la adolescente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en la Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, con lo cual, era necesario adaptar sus disposiciones bajo la prisma de los principios constitucionales. Es así como, se analizó puntualmente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el criterio jurisprudencial in comento hizo especial mención a la competencia excepcional otorgada a cualquier Juez de la localidad donde ocurra una lesión a un derecho constitucional cuando no exista un Tribunal de Primera Instancia afín con la materia cuyo derecho se denuncie conculcado.

Pero adicionalmente se estableció que, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, una vez dictado el fallo que resuelve la causa, se debe remitir al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de cumplir la consulta obligatoria que dispone el artículo 9 de la mencionada Ley, para que la decisión motivada junto con la respectiva consulta realizada por el Tribunal competente, constituya la Primera Instancia en la causa de amparo así tramitada, siendo que en el mencionado artículo no se estableció expresamente la posibilidad recursiva a las partes para impugnar la validez de la sentencia, tal como sí lo dispone el artículo 35 de la misma Ley, con lo cual, por principio general se debe entender que puede ejercerse el recurso de apelación en el lapso de tres (3) días contados a partir del dictamen de la decisión.

Ahora bien, al analizar detenidamente el contenido de la sentencia que sirve de referencia para argumentar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución en materia competencial, en su hilo argumental, el Magistrado ponente considera que la previsión contenida en el tan mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a dos supuestos, a saber: 1) La ausencia absoluta de Tribunales de Primera Instancia en la localidad donde acontece la lesión o menoscabo del derecho constitucional, puesto que el legislador dispuso el término en forma genérica o plural: “cuando los hechos, actos u omisiones… se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, con el objeto de englobar la totalidad de tribunales de ese grado de conocimiento; y 2) En los casos en que existiendo Tribunales de Primera Instancia no sean competentes con la materia afín de los derechos lesionados, deberán conocer éstos excepcionalmente “para no incurrir en lo absurdo”.

En este sentido se observa en el caso de marras, que aconteció el segundo de los supuestos descritos, es decir, en la localidad donde ocurrieron los hechos denunciados –en Tucacas, capital del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón-, existe un Tribunal de Primera Instancia, pero sin competencia en la materia afín de los derechos supuestamente conculcados (derechos laborales), sino con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que una vez emitida la decisión era procedente la remisión ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia laboral, a los efectos de satisfacer la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, una vez que fue recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que es precisamente el Tribunal de Primera Instancia competente, dado su grado de conocimiento (primera instancia) y la afinidad de su materia (laboral), éste dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia con fundamento en el contenido de la invocada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, lejos de la interpretación que hace de ella el A Quo, precisamente dispone todo lo contrario, es decir, establece clara e inequívocamente que en casos como el de marras, cuando ha conocido inicialmente un Tribunal de Primera Instancia que no es afín por la materia, la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser evacuada por el Tribunal de Primera Instancia materialmente competente, constituyendo ambas decisiones de manera excepcional, el primer grado de conocimiento del caso. Y así se establece.

Es decir, a juicio de esta Alzada, la decisión del Tribunal de Primera Instancia que obra inserta entre los folios 56 y 61 de este asunto, mediante la cual declinó su competencia en este Juzgado Superior del Trabajo, no está ajustada a derecho, por cuanto lo procedente es que la consulta que opera en la presente causa (la que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sea resuelta por el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, que en el caso concreto es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, para que de esta manera excepcional, se perfeccione o complemente el conocimiento en Primera Instancia de la sede Constitucional establecida y de ser el caso, dejar disponible a las partes la posibilidad de recurrir el fallo que recaiga sobre dicha consulta, mediante la interposición del recurso de apelación (sobre la base del artículo 35 de la misma Ley), lo que en caso de ocurrir constituiría el conocimiento del asunto en Segunda Instancia, la cual si corresponde a este Tribunal Superior Laboral y garantizar de esa manera, el derecho al doble grado de jurisdicción de toda causa. Y así se declara.

Adicionalmente conviene advertir, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en principio dos situaciones según las cuales, resulta procedente la consulta de decisiones emitidas con ocasión del ejercicio de acciones de amparo constitucional. Tales situaciones son las siguientes: 1) La primera de ellas es la que aplica en la presente causa, contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede en casos en lo que (como el de autos), por la inexistencia de un Tribunal competente por la materia para conocer y decidir el asunto en la localidad de la infracción constitucional, debe hacerlo un Tribunal materialmente incompetente, en cuyo caso deberá remitir en consulta la decisión en el lapso de veinticuatro (24) horas al Tribunal de Primera Instancia competente en la materia afín de los derechos constitucionales violentados o amenazados de violación. 2) La consulta obligatoria contenida en el artículo 35 ejusdem, que dispone la revisión de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia competentes por la materia, por parte de los Tribunales Superiores de aquéllos, aún cuando las partes no formalicen recurso de apelación alguno. Sin embargo, debe advertirse que por disposición vinculante de la sentencia No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, esta segunda situación de consulta comentada, es decir, la consulta que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada en interpretación de la naturaleza y alcance de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hoy no es procedente su aplicación, quedando vigente de la mencionada norma parcialmente derogada, únicamente lo que se refiere al derecho de apelación de las partes.

Ahora bien, con base en la afirmación inmediatamente precedente y con el fin de evitar confusiones, este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno advertir, que la presente causa no obedece a la derogada consulta que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni menos aún a la interposición del recurso ordinario de apelación por alguna de las partes, sino que atiende exactamente a la consulta ordenada por el artículo 9 de la mencionada Ley, toda vez que la decisión que resuelve la denuncia de los derechos supuestamente violentados a la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, fue dictada por un Tribunal materialmente incompetente, por lo que resulta procedente su remisión al Tribunal de Primera Instancia que si tiene asignada dicha competencia material, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, para que su opinión debidamente motivada perfeccione el conocimiento en Primera Instancia de esta causa Constitucional, quedando de esta manera a salvo el derecho de las partes a recurrir la decisión que con ocasión de la mencionada consulta, emita el Tribunal de Primera Instancia Laboral. Y así se confirma.

Al respecto conviene destacar, que el derecho al doble grado de jurisdicción se constituye en una de las garantías constitucionales derivadas del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad que tienen los justiciables de recurrir o impugnar los fallos o decisiones que resulten contrarias o lesivas a la tutela de los derechos invocados, a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento por parte de una autoridad diferente a aquella que emitió la decisión y garantizar con ello, la sujeción del fallo a los preceptos legales y constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera, preservar la legalidad de la actuaciones de los Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de la potestad decisoria que les atribuye el Estado. Siendo ello así, toda decisión de los Tribunales de la República que se produzca en un primer grado de conocimiento, debe estar supeditada a la posibilidad recursiva que reconoce nuestra Constitución y otorga la Ley, traduciéndose en consecuencia en un deber de los Jueces preservar el ejercicio de este derecho por parte de los justiciables como arista inquebrantable del principio del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, es importante aclarar que la sustanciación del procedimiento en sede Constitucional ha sufrido diversas modificaciones por vía jurisprudencial, a los fines de adaptar sus disposiciones a la visión de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de ellos por cierto, contenido en la sentencia vinculante unánimemente aprobada No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (como precedentemente se indicó), en la que se determinó que la consulta de las decisiones de Primera Instancia en procedimientos de Amparo Constitucional, no debe ser aplicada por el órgano superior competente, en los términos que lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha disposición normativa preconstitucional, a la luz de los principios y valores constitucionales de la justicia material eficaz, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la constitución vigente”, según lo declaró expresamente la decisión comentada, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

“Omissis…
1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Omissis…
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
Omissis…
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
Omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Omissis…
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón).

Ahora bien, como puede apreciarse, la sentencia parcialmente transcrita declara la derogación tácita de la consulta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más no la totalidad de esa norma, quedando incólume el derecho de las partes a recurrir mediante apelación las decisiones de Primera Instancia en Acciones de Amparo Constitucional. Ello es así, por cuanto el principio de la doble instancia se constituye como una arista o bordado inherente a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que no puede ser relajado, ni lesionado por los órganos jurisdiccionales, siendo menester asegurarle al justiciable el ejercicio pleno y efectivo de los medios recursivos que les otorgue la Ley en aseguramiento de la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional.

Por consiguiente, siendo que el presente caso trata de una consulta diferente a la que establece el parcialmente derogado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se refiere específicamente a la consulta a que se contrae el artículo 9 ejusdem, la cual si está vigente y es de obligatorio cumplimiento, resulta incuestionable que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tucaras materialmente incompetente, debe ser remitida y conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, el cual es el competente por la materia, dada la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia conculcado (derecho al salario) y también competente por el grado de conocimiento que tiene asignado (primera instancia), conforme lo dispone la norma estudiada (artículo 9 de la Ley de Amparo), con el objeto de que emita decisión motivada sobre la conformidad o discordancia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con ocasión de la consulta obligatoria que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En consecuencia, se considera errónea la declinación de competencia que hizo el Tribunal a quo a esta Alzada, puesto que claramente el conocimiento y la decisión de este asunto corresponden al mencionado Tribunal remitente (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro), además de que dicha declinatoria desconoce la garantía del doble grado de jurisdicción y consecuentemente, viola el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo éstas, garantías constitucionales inviolables en todo grado del proceso, más aún en presencia de un procedimiento de naturaleza constitucional. Y así se decide.

Finalmente se advierte al Tribunal a quo, que de conformidad con los razonamientos precedentes, la decisión que emita en los términos expuestos con ocasión de la consulta obligatoria que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene consulta de acuerdo a la derogación parcial del artículo 35 ejusdem, según las explicaciones igualmente realizadas con antelación, por lo que sólo ante el ejercicio oportuno del derecho de apelación que otorga la misma norma a las partes, debe entonces remitir el asunto a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, a los efectos del trámite del referido recurso ordinario de impugnación ejercido por las partes oportunamente. Y así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, en el estudio de las actas procesales, en los criterios jurisprudenciales invocados, así como en todos y cada uno de los motivos expuestos y las razones explicadas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la consulta obligatoria que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.602.948, asistida por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 95.799, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DE TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: NULA absolutamente la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, que había declarado la incompetencia de ese Tribunal para conocer el presente asunto y declinándola en este Juzgado Superior del Trabajo.

TERCERO: COMPETENTE por la especialidad de su materia y por el grado de conocimiento que jurisdiccionalmente tiene asignado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para conocer y decidir la presente consulta obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucaras, en el marco jurídico excepcional que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: REMÍTASE esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los efectos de que se pronuncie sobre la consulta obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucaras, en los términos que lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 6 de agosto de 2015 a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.