REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de agosto de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2014-000111.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A. (SERVIGFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 25-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 168.911.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Emilio Ysea López, identificado con la cédula de identidad No. V-4.789.730, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., (SERVIGFALCA), asistido por el abogado José Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 168.911, en contra de la Providencia Administrativa No. US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal recibió el presente asunto el 09 de enero de 2015 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. (Folio 198 de este asunto).
En fecha 14 de enero de 2015, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente y admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida, conforme a la a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios del 199 al 205 de este asunto).
En fecha 07 de abril de 2015, en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2015, se había librado auto de certificación por parte de la secretaria, sobre la notificaciones que fueran ordenadas, mediante el cual se le concedió a las partes el lapso de 30 días, conforme al articulo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de interponer los recursos pertinentes, lo cual no es lo correcto por cuanto lo que correspondía era dejar transcurrir noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley. Es por lo que, este Sentenciador procedió a modificar el contenido de dicha certificación en los términos anteriormente expuestos conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, en virtud de encontrarse vencido el lapso de 90 días de suspensión de la causa, otorgados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el 28 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 445 de este asunto).
En fecha 28 de julio de 2015, luego que el Tribunal evidenciara que por auto de fecha 30 de junio de 2015 se había fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio el día 28 de julio de 2015, a las 09:00 a.m, y como quiera que este despacho observó que se realizaron actuaciones que pudieran crear incertidumbre a las partes, en relación a la fecha cierta y exacta en que se debía realizar la mencionada audiencia, toda vez que por error material involuntario no fue registrado como es debido, el señalamiento en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, razón por la cual dicha fijación no se evidenció en la minuta de audiencias que se publica en la cartelera de este Circuito Judicial y tampoco fue efectivamente publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que, este Tribunal en resguardo de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). (Folio 449 y 450 de este asunto).
En fecha 08 de agosto de 2015, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, constituido el Tribunal, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante en este caso la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiú Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. De igual forma, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 451 y 452 de este asunto).
II) MOTIVA:
II.1) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia de entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:
“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En consecuencia, se declara firme el acto administrativo recurrido. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Acto Administrativo recurrido, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de éste Circuito Laboral para que repose como causa inactiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por el Principio de Igualdad y equidad que debe imperar en todo proceso.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de agosto de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|