REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; JOSE GAUNA RIVERO venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.284.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.
I) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 08 de enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSE GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 5.284.963, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, en fecha 12 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, hasta que finalmente en fecha 04 de junio de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 20 de junio de 2012.
Consta de las actas procesales que en fecha 26 de junio del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 27 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 25 de julio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), y en fecha 25 de julio fue suspendida la audiencia, por no encontrarse en autos las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de mayo de 2013; las apoderadas judiciales de la empresa demandada solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; con motivo de la reestructuración del sector eléctrico nacional, el cual mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se acordó. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014, y en fecha 25 de junio de 2015, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio; para el día 06 de agosto de 2015, a las 10:30 a.m, todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada con todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTES:
DEMANDANTE.
El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano JOSE GAUNA RIVERO, inicio en fecha 20 de abril de 1981, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan jefe de turno, operador de tablero eléctrico, operador de turbina, operador de planta y el de jefe de turno, ejecutando sus actividades planta turbo gas de Punto Fijo, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente elaborado comprendido del 02 de junio al 02 de julio de 2007 y pagado en fecha 15-07-2007.
Hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono un reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el mismo cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaron otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE y por ello se mantuvo suspendida la relación laboral, la enfermedad padecida por el trabajador que amerito varios reposos continuos, fue certificada en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Síndrome extrapiramdal-disartria, hernias discales C5-C6-C7 y L4-L5, Cervitrosis, Hipoacusia neurosensorial, trauma acústico grave oído izquierdo y que dichas lesiones originaba una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de octubre de dos mil ocho (2008), procede a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La prestación de los servicios personales referida a empresas desde el veinte de abril de 1981, originando así una duración de 27 años, 05 meses y 27 días. Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.
De las pretensiones:
1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 06 de octubre de 2009, la cantidad de 187.552,94 Bs., por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de octubre del dos mil ocho 2008, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 07 meses y 03 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 21.666,97 Bs. (concepto este que fue desistido en la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 06 de agosto de 2015.)
Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses, sin que, el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
2) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 17.361,48 Bs por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vid. Además de lo anterior, reclamamos a la demandada el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo calculo sea posterior a la ultima fecha tomada para el calculo que antecede, es decir reclamos el pago de los intereses moratorios posterior al 31-11-2009, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del Seguro Colectivo de Vida, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
3) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una Indemnización equivalente al salario de dos (02) años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos. Ahora bien, tomando en cuenta que para la fecha de la constatación de la enfermedad laboral, el dos de julio de 2007, el salario mínimo nacional mensual era 614,79 Bs y que debe multiplicarse este por el limite establecido en la Ley de salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada (concepto este que fue desistido en la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 06 de agosto de 2015.)
4) De la diferencia de la indemnización doble de antigüedad.
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado Siendo así las cosas, si nuestro mandante laboro un tiempo de 27 años, 05 meses y 27 días, le corresponde, el total de días de salario obtenidos salario por año 30 días por años de servicio 27 días es igual 810 días por doble de antigüedad , da un total de días de salario de antigüedad de 1620.
El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. En el caso del ciudadano, el ultimo salario variable normal mensual devengado fue la cantidad de 5.158,66 Bs. por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, o sea la cantidad de 171,96 Bs.
Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 5.158,66 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 916,52 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 681,71 Bs., y la sumatoria de estos conceptos conforman en salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 6.756,89 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 225,23 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1.620 días salarios integral diario 225,23 Bs., origina un total de 364.872,60 Bs., menos la cantidad 159.148,80 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 19 de mayo de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 205.723,80 Bs., por concepto de diferencia de doble de antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. A continuación se resume en la siguiente tabla las cantidades correspondientes de doble de antigüedad. 205.723,80Bs.
5) Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso.
(Concepto este que fue desistido en la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 06 de agosto de 2015.)
6) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo.
El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior.
El salario integral mensual de la parte accionante, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 6.756,89 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo seria la treintava parte del citado, salario integral mensual, o sea la cantidad de 225,23 Bs., le corresponde percibir la cantidad de 246.626,85 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la pare demandada.
7) Indemnización por Daño Moral:
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.
8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
a) De las pretensiones Subsidiarías;
Indemnización establecida en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 130.624,80 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. (Concepto este que fue desistido en la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 06 de agosto de 2015.)
PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:
Indica como puntos previo:
Que es necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una enfermedad Ocupacional, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien es necesario establecer las diferencias de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales
De la misma manera es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva la prestación efectiva del servicio (02 de enero del 2007) y otro es cuando cúlmino la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación
De la confesión de la parte actora:
Que de la confesión hecha por el trabajador, de manera que quedo demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto, que él haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerado también que el tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad a que hace referencia tanto en la cláusula 19 como la Cláusula 20 de la Convención Colectiva.
Irreal salario establecido en la demanda:
Señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de julio de 2007. Y señala en su demanda que el último salario variable normal mensual fue de cinco mil cientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (5.158,66); y establece como el último salario integral de seis mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.756,89), indicando que el trabajador cobrado semanalmente siendo que el trabajador devengaba un salario de forma quincenal, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.
DE LA CONTRACCION DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradigo
1.- Que el trabajador JOSE GAUNA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna, en este sentido se señala que igual a lo indicado por el actor la cantidad de días que pago mi representada por concepto de antigüedad fueron 810 días de salario integral. 2.- Que el salario del trabajador JOSE GAUNA, sea el indicado por el actor, ya que ese ultimo salario (efectivamente laborado) fue el generado desde el 02 de junio al 02 de julio de 2007, mes que fue tomado por mi representada por ser el mas beneficioso por el trabajador el cual debe tomar de las nominas correspondientes a ambos meses, es decir, 28 días del mes de junio por los cuales el trabajador devengo en promedio la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.641,55) y dos días del mes de julio por los cuales el trabajador devengo en promedio la cantidad de Doscientos Noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (291,98). 3.- Que mi representada le adeuda al trabajador JOSE GAUNA, intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales, según el reclamo por el actor en el capitulo 3, litera “A” del escrito libelar. 4.-Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GAUNA la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (21.666,97) por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales al 19-05-2009. 5.- Que al trabajador JOSE GUANA le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00 en lo concerniente al seguro colectivo de vida. 6.- Que mi representada le adeuda al trabajador JOSE GAUNA la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.774,33) por interés moratorio sobre el seguro colectivo de vida al 30-11-2009, como consecuencia de no corresponderle dicho concepto en virtud de los argumentos explanados en punto anterior. 7.- Que el trabajador JOSE GAUNA le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación. 8.- Que al trabajador JOSE GAUNA, le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008. 9.- Que al trabajador JOSE GAUNA se le adeude QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 15.369,75), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10.- Que al trabajador JOSE GAUNA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado. 11.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GAUNA, la cantidad de 205.723,80 por concepto de diferencia de indemnización del doble de Antigüedad, por los argumentos expuestos en el grupo anterior. 12.- Que al trabajador JOSE GAUNA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponda por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo de 1991. 13.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GAUNA, la cantidad de 20.270,67, por concepto de indemnización del preaviso. 14.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, ha violado normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 15.- Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de 246.626,85, como pago de 1095 días, equivalente a 3 años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 16.- Que al trabajador JOSE GAUNA le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVRES (Bs. 100.000,00) como indemnización de daño moral. 17.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GAUNA, interés moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; sobre prestaciones sociales; diferencia de antigüedad; de la indemnización del preaviso; así como indexación alguna por conceptos no debidos ni condenados. 18.- Que al trabajador JOSE GAUNA le corresponda recibir la cantidad alguna por concepto de interés de mora e indexación. 19.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GAUNA, la indemnización establecida en el numeral 2 literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 54.055,20.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional y que de la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despido o en su caso le sea aplicable indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y del salario irreal establecido por el demandante. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo, Niega, rechaza y contradijo, el salario, el concepto del Seguro Colectivo de Vida, Intereses del Seguro Colectivo de Vida, la Indemnización de la LOPCYMAT, el daño moral y la diferencia de antigüedad doble. Siendo que la parte actora a través de su apoderado judicial desistió de algunos conceptos, en la audiencia oral y Pública de Juicio, como los Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales, la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Preaviso y la Pretensión Subsidiaria, conceptos estas que no entran dentro del debate probatorio.
Así las cosas, dentro de los puntos previos se procederán a desarrollar, la diferencia alegada por la demandada de auto entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional; como también la confesión de la parte actora respecto a la solicitud de la indemnización por despido y el salario irreal. Ahora bien, con las pretensiones demandadas le corresponde a la demandada de auto probar la improcedencia del concepto del Seguro Colectivo de Vida reclamado, como también los intereses del seguro colectivo y la diferencia doble de antigüedad. Así las cosas, este Sentenciador considera que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Una vez realizado el análisis de la sentencia proferida, determina este sentenciador que en el presente caso le corresponde al actor la carga de probar que la enfermedad acontecida fue con ocasión a la prestación de servicio existente entre las partes, por su parte al patrono deberá demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como puntos previos:
1.- Establecer si hay diferencia legal o no entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional; 2.- sobre la confesión de la parte actora respecto a la solicitud de la indemnización por despido. 3.- y el Irreal Salario alegado por la demandada.
Y como Hechos Controvertidos:
Corresponde o no los siguientes conceptos: ¿1.- Seguro Colectivo de Vida? 2.- ¿Intereses sobre el Seguro Colectivo de Vida? 3.- ¿Si corresponde o no diferencia doble de Antigüedad? 4.- ¿Corresponde o no la Indemnización de la LOPCYMAT, contenida en el artículo 130? ; y 5.- ¿Corresponde o no el concepto de Daño Moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar y analizar conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, ya que las mismas no pertenecer a la parte que las trajo al juicio, sino al proceso como tal:
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LOS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada marcada con la letra “A” expediente No FAL-21-IE-07-0474, de fecha 16-06-2009, instruida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Consta en actas procesales que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indico que del referido documento se evidencia la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica: si ciudadano juez es importante resaltar en este expediente consta el origen de informe de origen de la enfermedad, fue realizado el 20 de octubre de 2007, fecha en la cual el trabajador no se encontraba en la instalaciones de la empresa. Por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en consonancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme a criterio jurisprudencial contenido en Sentencia No 188 de fecha 25 de febrero de 2014; emanada de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”, ya que dicha documental no fue tachada ni atacada en ninguna forma valida en derecho. Y así se Establece.
2- Original de Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de septiembre del 2008. En la audiencia Oral y público de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica: de dicha documental se describe de manera clara y precisa la patología que padece el actor incluso se señala el grado de incapacidad de 67%... y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica, como bien lo indica la parte actora, indica el tipo de incapacidad, no es la incapacidad absoluta y permanente en la cual hace sus pretensiones… Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que el mismo merece valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la misma será concatenada con otros medios probatorio que cursan en las actas procesales. Y Así se decide.
3- Copia simple de Acta No 464, de fecha 14 de abril del 2009, anexada marcada con la letra “V”, contenida en el expediente No 001-08-03-01709, suscrita por la Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Abg. ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS. 4- Copia simple de escrito de Contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “C”, y en total de cuatro (04) folios útiles, que se ventilan por ante la Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Consta en actas y en la audiencia Oral y público de juicio la parte demandante manifestó no tener ninguna alegación al respecto sobre los referidos medios de pruebas, como tampoco indico nada al respecto el apoderado judicial de la demandada. Y analizado los referidos instrumentos, este sentenciador observa que el mismo no aporta nada para dilucidas los hechos debatidos en la presente litis, por lo que se desechan del presente juicio. Y Así se establece.
5.- Copia simple de Hoja de liquidación, de fecha 07-04-2009, emitida por la empresa CADAFE, anexada marcada con la letra “D”. 6.- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memoràndum de jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los ciudadanos MARIO CASTRO, ERVIS ARTEAGA y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nros. 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcada con la letra “E”, en diez folios útiles. Este sentenciador debe indicar que la liquidación fue elaborada en fecha 21 de enero de 2009 y fue recibida por el ciudadano JOSE GUANA, en fecha 19 de mayo de 2009, tal como se desprende del folio 186 de la I Pieza, se le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no es un hecho controvertido el contenido de la referidas planillas de liquidaciones. Y Así se decide.
7.- Copia simple de un dictamen de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultaría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio de Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra “F”, en seis (06) folios útiles. Consta y actas y en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, donde el abogado Alirio Palencia indico que no tener ninguna observación que decir al respecto y la parte demandada a través de su apoderado judicial en esta prueba es importante analizar ya que el contenido, en eses dictamen indica que debe existir una responsabilidad subjetiva por parte de la corporación para que esos lineamientos se puedan ejecutar. Este sentenciador debe indicar que dichos lineamientos de la empresa CADAFE, no es una norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este sentenciador debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los Tratados, las Convenciones ratificadas por la Organización Internacional del Trabajo, las Convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley, la misma se encuentra inserto desde el folio 177 al 182 de la I Pieza, y gozan de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
1) para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 5.284.963, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional a vulnerado la facultad humana de nuestros mandante mas allá de la simple perdida de su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia.
Consta en las actas procesales que en fecha 11 de enero de 2013; este Tribunal Primero de Juicio, recibió oficio Nº 0012, emanado de la Dirección del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griten, en el cual informa que el ciudadano JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, no acudió a la cita por tal motivo no se ha remitido informe de dicho ciudadano, el mismo se encuentra inserto en el folio 28 de la II Pieza. Es por lo que este sentenciador desecha del presente acervo probatorio dicho medio de prueba. Y Así se decide.
INFORMES:
PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Telf. 0269- 2466268- 2470371- 9251282- 9251285; a los fines que remita al Tribunal copias certificadas del expediente en el cual se indique lo siguiente: 1) Si el ciudadano JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.284.963, a través del expediente No FAL-21-IE-07-0474, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0474, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas, que se recibió oficio Nº DIR-DF-FAL 0959-2012, en fecha 10 de agosto de 2014, en el cual se recibió repuesta de lo solicitado el mismo se encuentra inserto desde el folio 22 al 23 de la II Pieza; y en la audiencia oral y publica de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, indico lo siguiente: “quiero resaltar, que la empresa violento normas en materia de seguridad tal como se evidencia de esa prueba de informe del INPSASEL”. Por su parte el apoderado judicial abogado Yvan Robles, indica que ratifico lo anteriormente del Origen ocupacional, ya que fue realizado en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual el trabajador se encontraba de reposo. Este sentenciador le da el valor probatorio que de el se desprende por cuanto del mismo se desprende la investigación que realiza INPSASEL con relación al trabajador JOSE GAUNA RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.284.963, verificaron el incumplimiento de varias normas en materia de seguridad laboral. Y Así se decide.
SEGUNDO: A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC), ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memoràndum, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.
Consta en actas procesales que se recibió oficio emitido por la Ing. Maria Eugenia Yancen, el mismo se encuentra inserto en el folio 58 al 126 de la II Pieza; la cual contiene liquidaciones, memorando de varios extrabajadores de CADAFE. Por su parte el apoderado judicial del demandante abogado Alirio Palencia, identificado en actas índico que todos extrabajadores por jubilación a causa de una enfermedad ocupacional, le fue cancelado el concepto doble de antigüedad. Por su parte, la representación judicial al momento de ejercer el control sobre el referido medio de pruebas, alego que la prueba no tiene relación con el juicio. Este sentenciador debe indicar que dicha documental no traen nada al proceso, por cuantos los ex trabajadores anteriormente mencionados en el mismo, no se encuentra el actor, tampoco puede indicarse que la empresa CADAFE, acostumbraba a pagar a todos sus ex trabajadores jubilados el doble por concepto de prestación de antigüedad, bajo dichas consideraciones es por lo que este sentenciador concluye que dicho medio de prueba debe ser desechado del presente juicio, por impertinente. Y Así se decide.
TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.
Consta en actas procesales que se recibió oficio en fecha 28 de mayo de 2014, el mismo se encuentra inserto en el folio 14 de la II Pieza; de la misma se desprende, que el secretario general del referido sindicato ciudadano Edgar Bracho, indica sobre algunos conceptos que le fueron cancelados a ex -trabajadores de CADAFE, como concepto de indemnización doble de antigüedad, preaviso e indemnización del artículo 571 de la LOT, y el seguro colectivo de vida. Por su parte el apoderado judicial del demandante abogado Alirio Palencia, indico no tener ninguna observación que realizar al respecto. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles, esta prueba igual a la que antecede no tiene ninguna relación, con el juicio. Este sentenciador no le da el valor probatorio a dicho medio de prueba, debido en razón, que las decisiones que tomaba internamente la empresa CADAFE, fuera del marco legal correspondientes a que esta ceñida como lo es la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, no son vinculantes para ningún tribunal de la Republica, a no ser que dicha conducta haya sido concurrente por el lapso de un tiempo y esto amerite, declarar el uso y la costumbre, caso que no es el de auto, por lo que forzoso es desecharlas del presente acervo probatorio. Y Así se decide.
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:
1.- Memorando o Resolución en donde se le informa al actor JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.284.963, que se le había concedido el beneficio de jubilación; 2.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, debidamente suscrita por el trabajador de fecha 15 de julio de 2007; correspondiente al actor JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.284.963; 3.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal, elaborada en fecha 21-01-2009, debida suscrita por el trabajador, y por las personas autorizadas por la empresa CADAFE, correspondiente al ciudadano JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.284.963.
Consta en actas procesales que en la audiencia Oral y Pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles, indico no traer dichas documentales al presente acto procesal; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alirio Palencia, alego que las resoluciones y la planilla u hoja de liquidación, que no tiene ninguna observación por cuanto no están dentro de los hechos controvertidos. Pero con respecto a la Nómina de Pago del salario variable normal mensual, solicito que se le aplicara la consecuencia jurídica. Este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica según lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con respecto al numeral 2 de la exhibición de documentos, por cuanto no trajo dicha documental para que fuera exhibida. Y Así se decide.
TESTIMONIAL:
Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio. Así se decide. No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 311 al 312) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se decide.
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada de auto, promovieron los siguientes medios de pruebas para desvirtuar las alegaciones indicadas por el actor en su escrito libelar, y que a continuación se pasan analizar:
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación No 332-08 Punto Fijo, de fecha 11 de septiembre del 2008, del trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado con la cédula de identidad No 5.284.963, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este documental fue valorado por este sentenciador, ya que igualmente fue promovida por la parte actora; por lo que ratifica su valor probatorio. Y Así se decide.
2. Marcado con la letra “C”, copia de Certificación, de fecha 02 de julio de 2008, No. 0156-2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En lo que respecta a este documental fue valorado por este sentenciador, ya que igualmente fue promovida por la parte actora; por lo que se ratifica su valoración en esta instancia. Y así se decide.
En lo que respecta a las documentales que a continuación se procederá analizar, es oportuno indicar que la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, expreso en el desarrollo de la audiencia de juicio, que su representada no tenia observaciones que realizar al resto de las documentales promovidas por la parte demandada. Sin embargo, este sentenciador, procedió a solicitarle a la ciudadana secretaria, que procediera a darle lecturas a los mismos, para posteriormente darle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte promoverte.
3. Marcado con la letra “D”, original de la solicitud de Jubilación P-40 del Trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado con la cédula de identidad No 5.284.963, debidamente suscrita por la Lic. Delia Martínez, Jefa de la División de relaciones industriales de CADAFE Valencia, de fecha 28 de abril del 2009; 4. Marcado con la letra “E”, solicitud de aprobación del beneficio de jubilación del trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado en actas, signado con el informe No 18122-4000-037, de fecha 28 de abril del 2009; 5. Marcado con la letra “F”, Original de la Certificación de fecha 28 de abril del 2008, suscrita por el Lic. Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital €, y EL Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; 6. Marcado con la letra “G” notificación de fecha 15 de octubre del 2008, del beneficio de jubilación entregado por CADAFE al trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado en actas, debidamente suscrito por el trabajador en fecha 17 de octubre del 2008; 7. Marcado con la letra “H” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales del trabajador José Ibrahin Guana Rivero, debidamente recibida y suscrita por el trabajador endecha 22/05/2009; 8. Marcado con la Letra “I”, Original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Procediendo, el apoderado judicial de la demandada de auto abogado Yvan Robles a indica que las documentales anteriormente reseñadas, no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que solicita que se lea a partir de la letra “J”. Por lo que a continuación se procede.
9. Marcado con la letra “J”, Planilla de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales. En la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica de esa planilla ciudadano juez consta el pago que recibió el trabajador, producto de sus prestaciones sociales. La empresa cuidadosa de esos derechos le cancela, el monto producido por los intereses de prestaciones sociales. Este sentenciador debe indicar que dicho concepto no esta dentro del debate probatorio, por cuanto dicho concepto fue desistido por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se decide.
10. Marcado con la letra “K”, copias de las nominas de pago del trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado en auto, código de imputación No 13262/0105 de fechas 15 de abril; 15 de mayo; 15 de junio; 15 de julio; 15 de agosto; y 15 de septiembre del 2007. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica como podemos evidenciar ciudadano juez, se demuestra los pagos de los últimos 6 meses laborados por el trabajador que indica el monto exacto por el cual se tomo como mes laborado al efecto del pago de sus prestaciones sociales. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha prueba será concatenada con otros medios de prueba. Y Así se decide.
INFORMES:
Este Tribunal solicito informe a las siguientes instituciones:
1. A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador José Ibrahin Guana Rivero, identificado con la cédula de identidad No 5.284.963. En lo que respecta a este informe, quedo evidenciado que dicho medio de prueba nunca fue evacuado. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y Así se decide.
2. Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Calle Altagracia entre Av. Cedeño, con Calle Montes de Oca, Edif.. Torre 4, PB, Valencia Estadio Carabobo, Teléfonos 0241-857.7814 / 7948 / 7711 que informe y haga llegar a este despacho si efectivamente fueron debitados de la cuenta corriente No 0033-0033- 62- 0001063491 de CADAFE, en el Banco Industrial de Venezuela, los Cheques Nos. 2168574, 31685524, 27757946, por un monto de Bs. 187.522,94 el primero; por un monto de Bs. 24.198,97, el segundo; y por un monto de Bs. 21.463,80, el tercero. Y se sirva informar además el numero de cuenta nomina del trabajador José Gauna Rivero, identificado con la cédula de identidad No 5.284.963, e indique los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio del año 2006 hasta el 31 de mayo del 2012.
Consta en las actas procesales que se recibió oficio del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28 de julio de 2015, en el cual hace un resumen de los pagos de cheques debitados pertenecientes a la empresa CORPOELEC, dicha información se encuentra inserta desde el folio 197 de la II Pieza, en la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan robles indica en ella se demuestran los cheques, las fechas, los montos que se le depositaron al trabajador,…se demuestran el pago de intereses. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica que nada que agregar, ya que reconoce los conceptos allí cancelados, este sentenciador al concatenar con otros medios probatorios se observa pagos por prestaciones sociales, interés de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, en las liquidaciones con las respectivas copias de los cheques los cuales se encuentra inserto desde el folio 202 al 208 de la I Pieza.
Pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los puntos Previos indicados por la parte demandada la contestación de la demanda, para lo cual se deberá tomar en cuenta todas y cada uno de los medios probatorio que fueron pertinentes para dilucidar el presente juicio:
Sobre el alegato realizado por la demandada de auto, referido a la diferencia legal que a su decir existe entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano JOSE GAUNA RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.284.963, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 14 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 194 al 195 de la I Pieza, y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se Establece.
RESPECTO A LA CONFESION DE LA PARTE ACTORA:
De la contestación que realizara la parte demandada, cuando indica que no es cierto que haya sido despedido y que se le deban aplicar las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso; por lo que se hace necesario indicar que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad profesional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual de un 67%. El preaviso debe realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso estamos ante una jubilación; la cual fue obtenida por una Discapacidad del ex trabajador, es por lo que para este sentenciador, no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto no hay constancia en auto que el ex trabajador haya sido despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008 y la figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos” siendo que la terminación de la relación de trabajo hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo es por jubilación motivo por el cual no le es aplicable la indemnización por despido injustificado y preaviso, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
Respecto al alegato sobre el SALARIO IRREAL alegado por la demandada:
Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “como último salario normal mensual es de 5.158,66 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 916,52 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 681,71 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de el actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos , es la cantidad de 6.756,89 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 225,223 Bs.” En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación de la demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda, cuando indica que el último salario devengado el 2 junio 2007 hasta el 2 de julio de 2007, fue el anteriormente indicado. Pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda, ya que dentro del acervo probatorio no consta soporte alguno que sustente el exagerado salario reclamado por el actor para el pago de los conceptos pretendidos, por el contrario, en las nominas correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, consignada marcada con la letra K.
Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, desvirtúan, los salarios normal mensual que indicó el actor en su libelo, ya que dicho cálculo se desprende de lo indicado por la parte demandada en su contestación, ya que de la nomina de julio tienen que realizarle, la deducción de las vacaciones que esta por Bs. 9.166,266., nos quedaría el salario en la cantidad de 4.379,85, hasta el 15 de julio de 2007. Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandada y la mismas demandante (nominas de pagos), a juicio de quien aquí decide desvirtúan la indicación del “último salario normal mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, por cuanto no concuerda con la asignación que coloca de CADAFE, en la nomina de pago. Por lo que se concluye respecto a este punto que los sueldos indicados por las partes a través de las pruebas promovidas se corresponde con el salario indicado en la nominas de pago y no como lo indica la parte actora en su libelo. Y así se decide.
Respecto al SALARIO EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:
Este sentenciador con respecto a este punto controvertido advierte que el mismo fue resuelto, como punto previo, conforme a lo alegado por la parte demandada en su contestación cuando indica el salario irreal del actor; por lo que este sentenciador no tiene sobre que pronunciarse, ratificándose en todas y cada una de sus partes la motiva del mismo.
Respecto al concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA:
Antes, de entrar a decidir la pretensión del Seguro Colectivo de Vida, este sentenciador debe traer a colación el contenido de la cláusula No 46, establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omisis …
4.- Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
…” (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el ex trabajador JOSE GAUNA RIVERO, quien laboro para la empresa CADAFE, parte actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por el actor ciudadano JOSE GUANA RIVERO, por concepto de Seguro Colectivo de Vida., puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo “C”, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que se declara procedente la indemnización por el seguro colectivo de vida reclamada por la parte demandante a través del presente procedimiento y siendo evidente que la enfermedad ocupacional que certifico el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, certifico que se trata de una Discopatia Cervical: Hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6 y C6-C7, 2.-Síndrome de compresión radicular cervical, Hipoacusia neurosensorial bilateral leve, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo ( 1. y 2. Trastornos músculo-esqueléticos, 3. Patología por exposición a ruido, códigos CIE 10: M511 y h903), que originan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Presenta limitaciones para realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, no debe continuar expuesto a niveles de ruido por encima de lo permitido y siendo que fue declarado procedente el seguro colectivo de vida por este sentenciador, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, toda vez, que para este tribunal resulta inusual la reclamación de este concepto; por cuanto este a partir de la condenatoria y definitivamente firme de la sentencia proferida de haberse declarando con lugar dicho concepto, donde queda abierta la posibilidad que produzcan algunos intereses por el referido concepto, siendo además, que dicho concepto no había sido condenado por este sentenciador es por lo que se declara improcedente los intereses del seguro colectivo de vida, toda vez que este es un concepto de carácter indemnizatorio por la ocurrencia de un infortunio laboral, como es el caso de la enfermedad ocupacional acontecida al actor. Y así se decide.
Con respecto a este punto controvertido, en la presente causa es si corresponden la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para analizar el presente punto, es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
Así las cosas, y luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor como operador de planta ejercida a diario por el actor. No obstante, del informe que remitiera Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral a este Tribunal, se desprende que la empresa hoy demandada incumple con la medidas de higiene y seguridad, pero aun así, no ha quedado demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los posibles incumplimientos demostrados, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto; hecho este que quedo evidenciado de las actas procesales, con respecto a violación de la normas de Seguridad e Higiene por parte de CADAFE hoy CORPOELEC.
En este mismo orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
Así tenemos que conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas o insalubres y el daño sufrido por el trabajador, corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.
Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto, de hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio 22 al 23 de la II Pieza, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con algunas normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº DIR-DF-FAL 0959-2012.
Con respecto, al segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, toda vez que se encuentra demostrado a través del certificación que realizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, certificado por el médico especialista de Salud Ocupacional I, en fecha 02 de julio de 2008, y que éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante, padece lo siguiente: 1.-Discopatia cervical: Hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2.- Síndrome de compresión radicular cervical, 3.- Hipoacusia Neurosensorial bilateral leve, consideradas enfermedades agravadas para el trabajo (1. y 2. trastornos músculos-esqueléticos, 3.- patología por exposición a ruido, códigos CIE 10: M511 y H903), que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitaciones para realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical; no debe continuar expuesto a niveles de ruido por encima de lo permitido.
Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este el tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado demostrado un nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que las mismas le hayan ocasionado al trabajador JOSE GAUNA RIVERO; la enfermedad, por lo que habiendo incumplimiento por la parte demandada algunas normas en materia de seguridad laboral, no quedo demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano JOSE GAUNA RIVERO, sea a causa de las funciones que realizaba el trabajador. Es por lo que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que la violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral, haya sido ocasionada la enfermedad; por labor diaria prestada en dicha empresa, el actor como operador de planta y jefe de turno Y así se establece.
Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma la relación de causalidad por cuanto al haber infracciones por parte de empresa, pero no se pudo determinar que el daño que ha tenido el actor, sea acusa de infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente la Indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desarrollada por el actor en su escrito libelar. Y Así se Decide.
En relación al oro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de in motivación que se atribuye en la formalización”
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado su estado psíquico, por cuanto no asistió a la consulta psicológica, sin embargo, se encuentra demostrado la enfermedad ocupacional del trabajador JOSE GAUNA RIVERO, el cual se encuentra certificado por INPSASEL y que para el seguro social, tiene una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, de secundaria, y que su último cargo ocupado fue de operador de planta, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo quedo demostrado que cancelo los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichos conceptos.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide.
Respecto a la reclamación por LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD.
Es por lo que se puede observar a través del escrito libelar que la parte actora reclama la indemnización doble de antigüedad, indicando que le habían cancelando 159.148,80 Bs. por pago parcial por antigüedad, de fecha 19 de mayo de 2009; y que determino de la siguiente manera su calculo para la indemnización doble 5.168,66 de salario normal mensual, más a alícuota de bono vacacional de 916,52 Bs. y la alícuota de bono de utilidades de 681,71 Bs., y que la sumatoria de esos conceptos conforman el salario integral 6.756,89 Bs.; y que el salario integral diario de 225,23 Bs. multiplicado por 1620 días de salario de antigüedad da la cantidad de 364.874,60 Bs. menos 159.148,80, da una diferencia de 364.872,60 Bs. Ahora bien, este sentenciador indico que el salario real es por la cantidad de 4.379,85 y como salario integral 5.739,66 al dividirlo entre 30 nos da la cantidad de 191,33 Bs; que al multiplicarlo por 810 días nos da la cantidad 154.979,73 menor a la cantidad que fue cancelada por la empresa CADAFE, es por lo que la empresa no le adeuda nada por alguna diferencia de prestaciones de antigüedad al ciudadano JOSE GAUNA RIVERO.
Resulta oportuno traer a colación un extracto de la norma contractual referida a la Antigüedad, todo ello, a los fines de analizar si es procedente o no la indemnización doble de antigüedad y que a continuación se pasan a citar:
“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.
Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.
En este sentido, observa este operador de justicia, que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador.
En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.
Por la razón que precede es que este Tribunal (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.
En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde ni una diferencia de la prestaciones sociales, ni el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, la diferencia de antigüedad y la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo. Y así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el Seguro Colectivo de Vida y el Daño Moral le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar al ciudadano JOSE GUANA RIVERO, la cantidad de Veinticinco Mil (25.000 Bs.) Bolívares, con cero centimos.
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, si correspondieran no podrá operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos laborales derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: JOSE GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.284.963, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a pagar al ciudadano: JOSE GAUNA RIVERO, antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; EL DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de Agosto de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO
|