REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : IP21-O-2015-000010
PARTE QUERELLANTE: ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de director del Muelle “EL Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) NARRATIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de agosto del presente año, sobre el RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE REYES, anteriormente identificado, contra el ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Director del Muelle “El Muaco”.
En el libelo indica el precitado ciudadano que “viene desempeñando como profesión u oficio el cargo de Marino, por más de 20 años aproximadamente, en el Puerto Real de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Pero desde hace aproximadamente 02 años, presto mis servicios personales y directos como MARINO, miembro de la tripulación que se encuentra a bordo de la Embarcación que se denomina “EL PODER DE DIOS”, cargando, transportando y descargando mercancías, en una jornada de trabajo variable, la cual depende del tiempo tomado en ocasión a las actividades de embarque y desembarque, de la distancia del Puerto Origen (El Muaco) a Puerto de destino (Curazao, Aruba, bonaire, según sea el caso), y de regreso nuevamente al Puerto de Origen; … En fecha 09 de agosto de 2015, cuando me disponía a realizar mis labores ordinarias zarpar desde el puerto de origen) en la embarcación antes descrita los vigilantes del Muelle, me manifestaron de VIVA VOZ lo siguiente: Que me impedían el acceso al muelle, obedeciendo órdenes del Director Ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ”.
Así las cosas, Una vez que se me informa la prohibición que pesa sobre mí para poder entrar al muelle en cuestión, me dispuse a contactar vía telefónica al Director del muelle ya que el mismo no se encontraba en las instalaciones, manifestándome el directamente lo siguiente: “Que ciertamente, tengo prohibida la entrada al muelle que pñor allí no zarparía nunca más…” Y cuando le pregunte el motivo de su decisión me manifestó lo siguiente: “Que porque le daba la gana”; A lo que le solicite me notificara por escrito en toda caso, manifestándome el mismo: “Que no me entregaría nada”.
Alega la parte querellante, que esta acción agraviante, que se ha mantenido hasta el presente, la considera violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso. Asi como también, el derecho al trabajo, que esta es la fuente de ingreso para el sustento de su núcleo familiar.
Posteriormente en esa misma fecha 19 de Agosto de 2015, La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, recibe Amparo Constitucional contra el Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de director del Muelle “EL Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF), Siendo, asignándolo al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que es el único Tribunal de Primera Instancia de Juicio que se encuentra de Guardia a disposición, emitida por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial signada bajo el No 2015-08 de fecha 12 de agosto del presente año, la cual quedo registrada en el Libro Diario de este Tribunal en el asiento No 25 del día 14 de agosto del 2015, siendo recibido en esta misma fecha, para su revisión.
En el día de hoy 20 de Agosto del presente año este Tribunal Procede a Pronunciarse de la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional y lo realiza de la siguiente manera:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA ADMISIBILIDAD.
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales como el derecho al trabajo, que fue denunciados por el querellante, en razón que ha sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sub-legal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No 492, de fecha 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad
Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas constitucionales con fundamentos en los artículo 1, 2, 5, y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indica en su libelo que es miembro de la tripulación que se encuentra a bordo de la Embarcación que se denomina “EL PODER DE DIOS”, cargando, transportando y descargando mercancías, en una jornada de trabajo variable, la cual depende del tiempo tomado en ocasión a las actividades de embarque y desembarque, de la distancia del Puerto de Origen (EL MUACO) al Puerto de destino (Curazao, Aruba, Bonaire, según sea el caso), y de regreso nuevamente al Puerto de Origen; que en fecha 09 de agosto del 2015, cuando se disponía a realizar sus labores ordinarias (zarpar desde el Puerto de Origen) en la embarcación antes descrita los vigilantes del Muelle, le manifestaron de viva voz que le impedían el acceso al Muelle, obedeciendo ordenes del Director ciudadano Alexander González.
Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad o inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto el acto denunciado como violatorio al derecho a la defensa y debido proceso, y el derecho al Trabajo, fue en fecha 09 de AGOSTO de 2015, y la interposición del Amparo Constitucional es de fecha 19 de Agosto 2015, han transcurrido, 10 días, entre dichas fechas, es por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal del Trabajo, al observar incongruencias en el escrito de querella, se observa que las mismas deberán ser subsanadas toda vez que existen defecto u omisiones en las actas, como lo es la no identificación completa del capitán de la embarcación “EL PODER DE DIOS”, ya que entre los anexos consignados, aparece un listado con la identificación de algunos marinos entre los cuales se encuentra el querellante, pero ante una Embarcación denominada “PODER DE DIOS”, y no como lo identifico el querellante en su querella, hechos estos que considera este operador de justicia, deberán ser aclarados por el querellante. Igualmente considera oportuno, este sentenciador, que la parte querellante deberá consignar copia simple del contrato de servicio existente entre el capitán del barco y su persona, todo ello, en aras de establecer la competencia que a bien deberá ser resuelta por este Tribunal y a los fines de establecer la existencia de alguna violación a derechos de índole laboral. Es por lo que de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal ordena la subsanación tal como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente solicitud de querella constitucional, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación de la parte querellante, y de no realizarlo en el lapso procesal indicado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible. Y Así se decide.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el cual actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393, por si o por medio de apoderado judicial acreditado en auto, para que corrija los defectos en el lapso de 48 horas siguiente correspondiente a la notificación todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente Amparo será declarada inadmisible.
Se advierte al ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393. Que si no cumpliere con la consignación y la subsanación requeridas, el presente Amparo será declarada inadmisible
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libre la boleta indicada, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veinte (20) días del mes Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELIUBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinte (20) de Agosto de 2015. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELIUBY FRANCO.
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