REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000010

PARTE QUERELLANTE: ciudadano DIEGO ANTONIO BETHANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de director del Muelle “EL Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) NARRATIVA:


Visto que en fecha 25 de agosto del presente año, se recibió diligencia por parte del ciudadano, DIEGO ANTONIO BETHANCOURT ZAVALA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE REYES, ambos identificados en los autos, relacionada con la solicitud presentada en fecha 19 de agosto del presente año, sobre el RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por el precitado ciudadano, contra el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Director del Muelle “El Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF).
En la presente solicitud indica el precitado ciudadano que “viene desempeñando como profesión u oficio el cargo de Marino, por más de 20 años aproximadamente, en el Puerto Real de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Pero desde hace aproximadamente 02 años, presto mis servicios personales y directos como MARINO, miembro de la tripulación que se encuentra a bordo de la Embarcación que se denomina “EL PODER DE DIOS”, cargando, transportando y descargando mercancías, en una jornada de trabajo variable, la cual depende del tiempo tomado en ocasión a las actividades de embarque y desembarque, de la distancia del Puerto Origen (El Muaco) a Puerto de destino (Curazao, Araba, Donaire, según sea el caso), y de regreso nuevamente al Puerto de Origen; … En fecha 09 de agosto de 2015, cuando me disponía a realizar mis labores ordinarias 8zarpar desde el puerto de origen) en la embarcación antes descrita los vigilantes del Muelle, me manifestaron de VIVA VOZ lo siguiente: Que me impedían el acceso al muelle, obedeciendo órdenes del Director Ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ”.

Así las cosas, Una vez que se me informa la prohibición que pesa sobre mí para poder entrar al muelle en cuestión, me dispuse a contactar vía telefónica al Director del muelle ya que el mismo no se encontraba en las instalaciones, manifestándome el directamente lo siguiente: “Que ciertamente, tengo prohibida la entrada al muelle que pñor allí no zarparía nunca más…” Y cuando le pregunte el motivo de su decisión me manifestó lo siguiente: “Que porque le daba la gana”; A lo que le solicite me notificara por escrito en toda caso, manifestándome el mismo: “Que no me entregaría nada”.

Alega la parte querellante, que esta acción agraviante, que se ha mantenido hasta el presente, la considera violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso. Así como también, el derecho al trabajo, que esta es la fuente de ingreso para el sustento de su núcleo familiar.

Posteriormente en esa misma fecha 19 de Agosto de 2015, La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, recibe Amparo Constitucional contra el Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de director del Muelle “EL Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF), Siendo, asignándolo al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que es el único Tribunal de Primera Instancia de Juicio que se encuentra de Guardia a disposición, emitida por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial signada bajo el No 2015-08 de fecha 12 de agosto del presente año, la cual quedo registrada en el Libro Diario de este Tribunal en el asiento No 25 del día 14 de agosto del 2015, siendo recibido en esta misma fecha, para su revisión.

En el día de hoy 26 de Agosto del presente año este Tribunal Procede a Pronunciarse de la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional y lo realiza de la siguiente manera:

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la parte querellante, indico la identificación del Capitán de la embarcación “EL PODER DE DIOS”, resultando ser el ciudadano EUNIL ZAVALA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 14.654.857, tal como se puede evidenciar en la lista de Tripulantes anexada b, y quien ostenta el cargo de patrón, tanto del querellante como también los demás marinos identificados en la referida lista. Igualmente, fue indicado por el querellante, que el mismo no cuenta con ningún contrato de servicios entre el capitán del barco, como tampoco con el propietario de la embarcación, a quien no identifico.


Así las cosas, pasa este sentenciador, analizar la presente solicitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Es preciso recordar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que este tribunal considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BETHANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393, contra el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de director del Muelle “EL Muaco”, ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (IAPPEF), es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal con competencia para dirimir cualquier conflicto donde se vean menoscabado derecho o garantías de rango constitucional, ya que en el presente caso ha sido denunciado por el querellante de auto que el ciudadano Director del Muelle Muaco, le impide el acceso a las instalaciones del muelle, a ejercer sus funciones como marino.

En este mismo orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de DIRECTOR del Muelle “EL MUACO”. Ahora bien, en el presente caso es denunciado por la parte actora un derecho constitucional como derecho a la defensa y al debido proceso, así como también al derecho al trabajo, que por sí solo no es suficiente para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por no existir tribunales que tengan una competencia exclusiva en torno a este derecho –al trabajo-. Así pues, en torno al derecho al trabajo existen Tribunales del Trabajo que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de este derecho, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellos.

En este contexto, el caso de autos versa sobre la querella interpuesta por el accionante ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA, en su condición de marino de la embarcación “PODER DE DIOS”, del cargo que viene desempeñando bajo las ordenes de su Capitán ciudadano EUNIL ZAVALA, ya que entre los cuales no hay ninguna alegación sobre violación alguna al derecho al trabajo, tal y como se pudo evidenciar de la copia fotostática simple de la lista de tripulantes, que fue anexada a la presente solicitud y que corre inserta en el folio No 5, y quien ejerce a su vez la condición de patrono.

Por otra parte, se observa que el querellado ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de Director del Muelle, “EL MUACO”, por órgano del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, (IAPPEF). En aplicación del criterio orgánico nos encontramos ante un hecho causado por un instituto autónomo, con personalidad jurídica.

Es por ello, que la relación jurídica de autos a pesar de lo indicado por el accionante no está enmarcada dentro de la disciplina del Derecho del Trabajo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. El hecho que las presuntas violaciones constitucionales imposibilitan el ejercicio al trabajo dentro de la referida embarcación, no otorga per se la cualidad de alguna violación al campo del derecho laboral; razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BETANCOURT ZAVALA, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dichos alegatos van en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia No 1719, de fecha 30 de julio del año 2002.

Siendo así lo antes expuesto, lo debatido en el presente caso, no encuentra afinidad con la materia laboral, motivo por el cual los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Civil, Mercantil y Transito de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lugar donde presuntamente ocurrieron las violaciones denunciadas. Así se declara.

Visto lo decidido anteriormente, este Tribunal Primero del Trabajo, el cual actúa en sede Constitucional, se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo, así como tampoco sobre la Medida Cautelar Innominada, y ordena la remisión inmediata al Tribunal de Primera Instancia Civil, que se encuentre de Guardia, o que por distribución corresponda. Cúmplase.

III.) DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el cual actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para sustanciar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BETHANCOURT ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.519.393, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357; declarándose competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, que este de guardia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, que este de guardia, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Finalmente se ordena a la Secretaría de Guardia del Circuito Judicial Laboral se libre el oficio de remisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veintiséis (26) días del mes Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELIUBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintiséis (26) de Agosto de 2015. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. ROALFELIUBY FRANCO.