REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000230

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.184.172, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN BEZAIRE TORRES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.234.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRO WOOD S.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo el No. 72, tomo 10-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO DIAS ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.761.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Este sentenciador pasa a dar un resumen del presente expediente toda vez que el mismo fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en materia laboral, por cuanto fue suprimido la competencia laboral a los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón según Resolución Nº 20014-00014, emanada de Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en actas, que el libelo de la demanda fue presentada por la ciudadana: MARIA TIBISAY CASTRO contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FERRE WOOD. S.A., la cual fue recibida y admitida por el tribunal Civil; posteriormente la sociedad mercantil, a través de su representante legal y asistido por su abogado hizo contestación a la demanda y así mismo consta que fueron presentados los escritos de pruebas por ambas partes tanto de la actora como del demandada, siendo admitidos solos de la parte demandada, por cuanto indica que las pruebas de parte actora eran extemporáneas.

En fecha 14 de noviembre de 2014, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones tanto la parte actora, como la parte demandada, a los fines de ponerlos a derecho, sobre la sustanciación del presente procedimiento ante esta Jurisdicción especial laboral, la cual se realiza conforme a los principios básicos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy en particular los desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartando todo procedimiento o sustanciación realizado por otras normas que son de aplicación analógica y solo son aplicadas cuando la ley especial no regule algún procedimiento. Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2015, fue certificado por secretaria sobre la práctica de las últimas de las notificaciones, la cual se realizo por cartelera de este Tribunal.

En fecha 22 de junio de 2015, una vez reanudada la presente causa se libro auto por medio del cual se fijo fecha para la audiencia Oral y Publica de Juicio, celebrándose la misma en fecha 30 de julio de 2015, a las 10:30 a.m, con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos, así mismo se indica que este sentenciador entrara a conocer cada unos de los medios probatorios los cuales fueron promovidos.
Consta en actas procesales que el día 30 de julio del presente año, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se anuncio la celebración de la misma, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte demandante a través de su apoderada judicial, ya que la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal procede a sustanciar el presente procedimiento, conforme a la confesión en la que incurrió la demandada de auto. Conste.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: la ciudadana MARIA TIBSAY CASTRO PEÑA, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.184.172, debidamente asistido por el abogado NILIO JESUS PEÑA TORIBE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 102.469, indica que comenzó a prestar servicios a la sociedad Anónima FERRE WOOD S.A., en fecha de18 de junio de 2000, desempeñándose como encargada con un sueldo básico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00), es decir, ciento cincuenta bolívares semanales, hasta que el día 15 de noviembre de 2007, que presento su renuncia de trabajo a la Sociedad Mercantil FERRO WOOD. S.A., con un tiempo de servicio de 07 años, 04 meses y 27 días.

Sueldo mensual promedio 614,79.
Salario diario 20,49.
Salario base diario 20,83.

Prestaciones Sociales Artículo. 108 abona 480 días, 5.768,88 Bs.
Días adicionales. Artículo. 108. 723,08. Bs.
Interés sobre prestaciones sociales articulo 108. 4.919,71 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional Artículo 219 y 223. 2.310,41 Bs.
Vacaciones fraccionadas artículo 225. 245,92 Bs.
Utilidades fraccionadas 1.386,12 Bs.
Vacaciones no disfrutadas 126 días. 2.582,12 Bs.
Días feriados 84 días. 2.582,12 Bs.
Total de asignaciones 20.518,36 Bs.

Seguidamente pasa este Tribunal a dejar constancia de los alegatos realizados por la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


El ciudadano JOSE ANTONIO DIAS ANDRADE, venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nº 7.217.761, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ferre Word, S.A.; asistido y representado por el abogado JUNE DEA AULIANO MALDONADO, dio contestación a la demandada, en la cual indico como punto previo, la dualidad simultanea en la dinámica tribunalicia.

De la contradicción:
Niego rechazo y contradigo:
-Tanto, la forma como en el fondo, tanto en los hechos como en el derecho manifestado por la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil “FERRE WOOD, S.A; - lo expuesto por la parte demandante en su libelo, la versión presentada de los hechos no se corresponde con la realidad; - ya que no devengaba un sueldo básico de 600,00 bolívares fuertes mensuales, ni 150 Bs. fuerte semanales; - la fecha de ingreso 18-06-2000; el tiempo de servicio de 07 años, 04 meses y 27 días, el salario promedio fuese de 614,79 y el salario base diario 20,83; -total de asignación apagar en bolívares (20.518,36); - que la sociedad Mercantil Ferre Word, S.A., este obligada a cancelar tales conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que asisten al trabajador; - primer cuadro del primer año el cual describe un salario mensual 226.512,00 y un salario diario 7.550,40, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional. La sociedad mercantil Ferre Word, S.A no existía para ese periodo; -segundo cuadro del segundo año el cual describe un salario mensual 294.156,00 y un salario diario 9.805,20, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional; - tercer cuadro del tercer año el cual describe un salario mensual 294.156,00 y un salario diario 9.805,20, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional.- cuarto cuadro del curto año el cual describe un salario mensual 371.232,00 y un salario diario 12.374,40, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional; - quinto cuadro del quinto año el cual describe un salario mensual 465.750,00 y un salario diario 15.525,00, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional; - sexto cuadro del sexto año el cual describe un salario mensual 512.325,00 y un salario diario 17.077,50, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional; - séptimo cuadro del séptimo año el cual describe un salario mensual 614.790,00 y un salario diario 20.493,00, que se le adeude para este periodo concepto alguno sobre vacaciones ni bono vacacional. Adicionalmente niego y contradigo que se le adeude un total de vacaciones 2.310.410,40; - octavo cuadro referido a las vacaciones fraccionadas el cual describe un total de vacaciones fraccionadas por 245.916,00. Niega que se le adeude tal cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas; - noveno cuadro referido a las utilidades el cual describe un total de utilidades por la cantidad de 33.266.979,83 y describe utilidades acumuladas a noviembre 2007 1.386.124,16 Niego que se le adeude tal cantidad por concepto de utilidades; - décimo cuadro referido a los días adicionales que hacen un total de 723.077,76. Niego que se le adeude tal cantidad por concepto de días adicionales; - todo el contenido del capitulo IV relacionado a las conclusiones y petitorio. - el contenido del capitulo V relacionado a la estimación de la demanda ya que la Sociedad Mercantil “FERRE WOOD, S.A”, no esta obligada a cancelar el monto de la estimación de la demanda ya que no reconoce la cantidad aquí demandada; -el contenido referido a los alegatos hechos por la parte actora y los cálculos de las prestaciones Sociales contenidos en el expediente de la subinspectora.

II
MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, y que este sentenciador lo ha hecho suya. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Igualmente, resulta útil y oportuno indicar que nuestro proceso laboral los Jueces de instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, debemos utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, cosa este que estuvo frustrada en el presente procedimiento, visto la incomparecencia de la demandada de auto ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, pese a que este despacho agoto todos los mecanismos legales existentes para hacerlo comparecer al presente juicio, y con ello pudo hacer efectivo su legitimo derecho a la defensa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente resulta oportuno indicar que nuestro Proceso laboral venezolano, establece determinadas consecuencias jurídicas a las partes cuando estas no comparezcan algún acto procesal, como lo es la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, bien sea el actor o la parte demandada, por lo que a continuación se procede a citar la norma:

Articulo 151.de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida e forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partí de la publicación del fallo.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; en sentencia Nº 10, de fecha 21-01-2011, indico su criterio al respecto:

“ Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considerarse confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a la procedencia en derecho.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada no asistió a la audiencia Oral y Publica de Juicio, es por lo que la parte demandada quedara confeso en aquellos conceptos que no sean contrarios a derecho, por lo que este sentenciador pasa a verificar lo peticionado por la parte actora en cuanto sea procedente, ya que se tiene por confeso a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRE WOOD .S.A. Y así se establece.
Visto las anteriores consideraciones, se procede a verificar si lo peticionado por la actora no es contrario a derecho, en lo que respecta a:
1.- La Prestaciones Sociales, Vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutada, días feriados.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:
PRUEBAS.


1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.


A pesar de que dichas pruebas fueron promovidas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y pese a que hubo un pronunciamiento por parte del referido juzgado, sobre la extemporánea de las mismas, este sentenciador no lo considera vinculante y por consiguiente haciendo uso de los lineamientos y principios Constitucionales de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en los artículos 2, 5, 6 y 11 es por lo que este Tribunal procede analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes intervienes en el presente proceso y lo hace de la manera siguiente:

1. Documentales que fueron agregas conjuntamentamente con el libelo de la demanda, la cual se encuentra inserta desde el folio 5 al folio 36 de la I Pieza, del presente asunto.

De la misma se desprende es la reclamación que realizada la ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, ante la inspectoria del trabajo en Tucacas del estado Falcón, identificada con la cedula de identidad Nº 7.184.172; identificando al patrono como FERRE WOOD, S.A, en el cargo de encargada, con un salario mensual de 600,00 Bs.; con una fecha de ingreso en fecha 18-06-2000 y de egreso el 15 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de 07 años, 7 meses y 27 días. Dicho cálculo fue realizado por funcionarios de la inspectoria del trabajo con una antigüedad de 467 días, vacaciones y bono vacacional 203 días, vacaciones no disfrutadas, 126 días, vacaciones fraccionadas 12,33 días, utilidades de 105 días, días feriados 84, dando así un total de 16.187.233, según lo indicado en dicha documental en su folio 9, de la Pieza No I, del presente asunto, así mismo se evidencia de dicha documental el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Ferre Wood, S.A. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así mismo también lo ha establecido la Sala de Casación Social, el valor de los documentos administrativos conforme a Sentencia Nº 1048 de fecha 06-10-2011, por cuantos los mismos se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad. Y así se Establece.

Testimoniales:

Ciudadanos JOSE RAMON LAVIERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.942; MARIYANNA ISABEL DEL CARMEN MARTINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.969; AMPARO DEL CARMEN PUERTA DE MUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.217; YELITZA MARGARETH FONSECA ZARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.298. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.298; y PEDRO ROBERTO TORTOZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.302.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 30 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, ante este Circuito Judicial Laboral tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 21 al 22) del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Copia del Registro Mercantil “FERRRE WOOD, S.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el tomo Nº 72, tomo 10-A. De dicha documental se desprende la protocolización ante el registro de la empresa demandada Ferre Wood, S.A, en fecha 04 de octubre de 2002. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia a lo establecido en Sala de Casación Social, la cual ha establecido el valor de los documentos administrativos en sentencia Nº 1048 de fecha 06-10-2011, por cuantos los mismos se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad. Ahora bien, con respecto a la fecha de ingreso de la ciudadana a la empresa fue en fecha 18 de junio de 2000, y que la parte demandada en su contestación indica que niega la fecha de ingreso. En este sentido, debe este sentenciador, recordarle a las partes intervicientes que por cuanto ha quedado confesa la demandada de auto en el presente juicio, ya que esta no estuvo presente en la audiencia oral y publica de juicio, por lo que se concluye que, no solo basta las alegaciones realizadas por la demandada de auto en su escrito de contestación, donde negó la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, sino, que esta debía comparecer a ratificar sus dichos en la celebración de la audiencia, razones estas que conllevan a este sentenciador, a tener como cierta la fecha de ingreso a la trabajadora en la referida entidad de trabajo el día 18 de Junio del año 2000. Y Así se decide.

2.- Documento privado, emitido por la sociedad mercantil FERRE WOOD S.A, de fecha 26 de marzo del año 2004; 3.- Documento privado, emitido por la sociedad mercantil FERRE WOOD S.A, de fecha 17 de diciembre del año 2004; 4.- Documento privado, emitido por la sociedad mercantil FERRE WOOD S.A, de fecha 23 de diciembre del año 2005; 5.- Documento privado, emitido por la sociedad mercantil FERRE WOOD S.A., de fecha 20 de diciembre del año 2006.

Una vez analizadas las documentales anteriormente descritas, de las cuales evidencia este sentenciador las distintas liquidaciones anuales realizadas a la ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, por concepto de pago de antigüedad, vacaciones y utilidades; en las cuatros liquidaciones se observa diferentes fechas de ingreso a la empresa FERRE WOOD, C.A, las cuales se indican a continuación: 11-02-03, el 11-02-04, el 01-01-2005, 01-01-2006, y en la audiencia Oral y Publica de Juicio la apoderada judicial de la parte demandante indico, que su representada si había recibido adelanto de prestaciones sociales, ahora bien, con respecto a la fecha ingreso, este sentenciador tomara como cierto lo indicado en el libelo de la demandada, del cual se desprende que fue en fecha 18 de junio de 2000, para realizar los cálculos de la prestaciones sociales, con sus respectivos deducciones conforme a los adelantos realizados por la entidad de trabajo demandada, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, dichas pruebas no dan una fecha cierta de ingreso de la parte demandante ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, a la referida entidad de trabajo y siendo que esta ha quedado confesa por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene como cierta la fecha indicada por la actora en su escrito libelar. Y Así se decide.

6.- Copia del libro de ventas de la Sociedad Mercantil FERRE WOOD S.A, desde del mes de mayo 2003, hasta el mes de noviembre del año 2007. Una vez analizado dicha documental, se observa que la misma no trae nada a los hechos controvertidos; por cuanto lo que se observa del mismo, son lo cliente de la empresa demandada, es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y Así se decide.

7.- Decreto emitido por la alcaldía del municipio autónomo José Laurencio Silva, decreto Nro. 005-12-07-2002 el día 16 de julio de cada año. 8.- Patente de Industria y comercio de la Sociedad Mercantil Ferre Word, S.A., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, Tucacas. De dichas documentales se desprende, específicamente de la primera de ellas, que en fecha 12 de julio del año 2002, fue declarado como día de jubilo el día 16 de julio del 2012, por la Alcaldía del municipio Silva, según decreto; por celebraciones religiosas ante la referida localidad, con respecto a la segunda documental, se observa que se trata de la Patente de Comercio de la empresa demandada, la misma fue elaborada en fecha 20 de diciembre de 2002, con validez hasta el 31 de diciembre de 2002. Este sentenciador observa que los mismos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo ha establecido por la Sala de Casación Social, la cual ha establecido el valor de los documentos administrativos en Sentencia No 1048 de fecha 06-10-2011, por cuantos los mismos se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en lo que respecta a su contenido. No obstante, los mismos no aportan nada a la resolución del presente documento, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

9.- Constancia emitida por la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.624, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES JACOR C.A”. Debidamente registrada en fecha 18 de febrero 2004 bajo el No 72, tomo 6-A. 10.- Constancia que emite TRANSFO-METAL S.A. De dichas documentales se desprenden que es emanan de un tercero, donde se deja constancia la relación comercial entre ambas entidades de trabajo, ahora bien, el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que aquellas documentales que sean emanadas de un tercero, deberán ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, hecho esto que no fue realizado en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 30 de julio de 2015, ya que la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.624., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES JACOR C.A” no asistió a dicha audiencia, es por lo que este sentenciador no le puede dar el valor probatorio y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.624, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES JACOR C.A”.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 30 de julio de 2015, día de la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 21 al 22) del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes y al no haber asistido la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio de fecha 30 de julio de 2015, aunado al hecho que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, ya que se tratan del cobro de las prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas del año 2007, vacaciones fraccionadas del año 2007, ya que se encuentra admitida la relación laboral, por cuanto hay pruebas que demuestran la liquidación anuales que realizaba la empresa FERRE WOOD, y que la apoderada judicial de la ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, indico en la audiencia oral y publica de juicio que su representada si había recibido algunos adelantos de sus prestaciones sociales, es por lo que ese sentenciador considera justo realizar las compensaciones correspondientes sobre los montos que a continuación procederá condenar y las cantidades canceladas por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las cuales fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la demandante.

En otro orden de ideas, se evidencia que la demandante de auto no indica con precisión las pretensiones referidas a vacaciones y bono vacacional y a que periodo corresponden las mismas, ya que solo reseña según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su libelo, así mismo de las vacaciones no disfrutadas no se observa el año fiscal, que esta demandada con respecto a esta pretensión y de los días feriados, no se desprende, cual son los días feriados, que supuestamente fueron laborados por la ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, razones estas que conllevan a este sentenciador a realizar los cálculos de las pretensiones que le puedan corresponder a la demandante de autos, reconociendo para ello las liquidaciones sobre pago por concepto de prestaciones sociales, en la cual se reconoce la relación laboral, por el pago que le realizaba por un servicio prestado, todo ello, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” conforme lo indicaba el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aunado al hecho que la relación laboral no fue negada ni ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, ni ante este Circuito Judicial Laboral.

Bajo este análisis y conforme a lo establecido en el artículo 151 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las consecuencias jurídicas cuando la parte demandada no asista a la audiencia oral y publica de juicio, es que este Tribunal a dejado enmarcada la presente litis, y visto la confesión en la que incurrió la demandada de auto Sociedad Mercantil FERRE WOOD S.A., es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado por la demandante de auto, donde se desecharan aquellos conceptos que sean contrarios a derecho. En tal sentido, si la demandada no trajo a juicio pruebas suficientes que desvirtúen lo alegado por la parte actora, forzosamente quedan admitidos los reconocidos y admitidos los hechos, por lo que se procede a continuación a revisar los mismos:

En cuanto a la prestaciones de Sociales, quedo demostrado que el accionante comenzó a laborar el 18 de junio 2000, al 15 de noviembre de 2007, con respecto al salario a utilizar será, el salario mensual indicado por el actor en su libelo, de 600 Bs. Y Así se decide.

Prestación de antigüedad: que se calculara de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de 18 de junio de 2000 al 15 de noviembre de 2007.

18 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001.

Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 2(21,21)= 1.315,02 Bs.

18 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002.
Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 4(21,21)= 1.357,44 Bs.

18 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003.

Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 6(21,21)= 1.399,86 Bs.

18 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004.
Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 8(21,21)= 1.442,28 Bs.

18 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006.

Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 10(21,21)= 1.484,7 Bs.

18 de junio de 2006 al 18 de junio de 2007

Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 60 = 1.272,60 + 12(21,21)= 1.527,12 Bs.

18 de junio de 2007 al 15 de noviembre de 2007.

Salario Mensual: 600 Bs.
Salario diario: 20,00 Bs.
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=
Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.
Alícuota de utilidades= 15 días* 20,00 Bs. /360 días= 0,83 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,00 Bs. /360 días=0,38 Bs.
Salario Integral= 20,00+0,83+0,38= 21,21Bs.
Prestaciones de antigüedad = 21,21Bs. * 25= 530,25 Bs.

El total que le corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 9.056,67.
A dicho concepto, se le deberá descontar el monto que por liquidación recibida por prestaciones sociales con la reconvención monetaria de fechas: 17 de diciembre de 2004 494,551; de fecha 26 de marzo de 2004 por la cantidad de 363,000, de fecha 23 de diciembre de 2005 por la cantidad 691,287; de fecha 20 de diciembre de 2006 la cantidad 927,372., tal como se desprende de las liquidaciones desde el folio 67 al 70 de la primera pieza.: 2.476,21 el total de la liquidación recibida por la trabajadora, es por lo que le adeuda una diferencia de 9.056,67 menos 2.476,21 es igual a 6.580,46. Bs., monto este que se condena a pagar a la demandada de auto a favor de la demandante

Respecto a las Vacaciones fraccionadas, del año 2007.
18 de junio de 2007 al 15 de noviembre de 2007.
15 días--------12 meses.
X días--------- 5 meses.
X= 15 días*5meses = 6,25 días.
12 meses

Vacaciones = días de vacaciones * salario diario=
Vacaciones= 6,25 días *20,00 Bs. Bs.= 125,00 Bs.

Respecto al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007:

01 de enero de 2007 al 15 de noviembre de 2007.
15 días--------12 meses.
X-----------------10 meses.
X= 15 días* 10meses = 12,5 días.
12 meses

Bonificación año 2013= días de bonificación * salario diario.
Bonificación año 2013: 12,5 días* 20,00 Bs. = 250,00 Bs.

Una vez, realizado los diferentes cálculos a partir del 18 de junio de 2000 al 15 de noviembre de 2007; en lo que se refiere a la prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2007 y utilidades fraccionadas 2007, es por lo que se concluye que a la ciudadana: MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 7.184.172, se le adeuda la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos 6.955,46, monto este que se condena a la demandada de auto a cancelar, conforme a la confesión en la que incurrió por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se condena al pago de los Intereses Moratorios deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Todo ello de conformidad a sentencia Nº 1396, de fecha 06-12-2012, de la Sala Social.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así mismo se establece que la determinación de los periodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria, todo conforme a la sentencia anteriormente citada y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistratura Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DISPOSITIVA III.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Conforme a la Confesión en la que incurrió la demandada de auto, por su incomparecencia a la presente audiencia de juicio y verificada la petición de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho se declara; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, incoado por el ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.184.172, contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FERRE WOOD S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FERRE WOOD S.A., antes identificada, a cancelar a favor de la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 18 de junio de 2000 al 15 de noviembre de 2007; vacaciones fraccionadas correspondiente año 2007; bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al periodo 2007; cuyos cálculos serán debidamente realizados conforme al salario indicado por la actora en su libelo. Igualmente se condena a pagar interese sobre las prestaciones sociales, interés moratorios e indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que bien tenga a designar el tribunal competente. TERCERO: No hay condena en costa por no haber vencimiento total de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 06 días de agosto del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6 de Agosto de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO