REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de julio del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000043
ASUNTO: IP31-L-2014-000221
PARTE ACTORA: GINETT JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.585.544.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 106.571 y 34.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA URPECA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 174.107 y 85.936 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), entre la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.571 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GINETT JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.585.544 según poder que consta en las actas procesales y de las abogadas: FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 174.107 y 85.936 respectivamente, según documento poder que riela a las actas procesales. En tal sentido pasa esta Jueza a pronunciarse sobre la procedencia de su homologación.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la décima primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Las apoderadas judiciales de la parte demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 90.000,00) con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, cuya entrega efectiva se realizará en dos oportunidades a saber: el día miércoles treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) y el día jueves quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00).
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar, ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda una vez que se hagan efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que se fijaron fechas posteriores para el pago acordado, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, dando por terminado el proceso de forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión y una vez conste el pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el proceso, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por terminado el presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
En esta misma fecha 12/8/2015 siendo las 10:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
ASUNTO: IP31-L-2014-000221
RJMCH
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