REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de agosto del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000041
ASUNTO: IP31-L-2015-000082
PARTE ACTORA: JOSMER LOMBARDO PEROZO CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 18.481.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL PADILLA CUBA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 227.585 y otros.
PARTE DEMANDADADA: GRUPO COSCOS C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN, NATASHA DIAZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 134.762 y 172.374 respectivamente y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), entre el ciudadano MARTIN ALCALA TELLES, titular de la cédula de identidad No. 13.107.974 con el carácter de parte demandante, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL PADILLA CUBA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 227.585 y el abogado NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.762 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, representaciones judiciales que constan en las actas procesales.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la tercera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada le ofrece en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.808,52) a través de cheque No. 00040385 girado a nombre del ciudadano JOSMER PEROZO contra la entidad bancaria BANESO de fecha 29/7/2015 por los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad: Bs. 31.491,84; Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 5.173,94; Vacaciones No Disfrutadas de los períodos 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 11.525,28; Bono Vacacional por el No Disfrute de Vacaciones de los períodos 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014: Bs. 11.525,28; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.080,49; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.080,49; Utilidades Fraccionadas Bs. 600,27 y Diferencia de Utilidades Bs. 16.330,93. Los conceptos y montos antes referidos fueron discriminados en la diligencia consignada en la celebración de la Audiencia Preliminar donde se logró la mediación.
SEGUNDO: La parte demandante aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, una vez que se haga efectivo el cobro del cheque recibido.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento efectivo del pago, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, dando por terminado el proceso de forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento a las partes intervinientes que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia, verificándose que transcurrieron íntegramente cuatro (4) días hábiles, siguiente al recibo del cheque, tiempo suficiente para que la parte actora hiciera efectivo el cobro del cheque de gerencia antes identificado, y siendo que no consta manifestación alguna contraria a tal situación, es lo que hace concluir que sí se hizo efectivo el cobro del referido documento cambiario, razón por la cual se realiza en el día de hoy el presente pronunciamiento y se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por terminado el presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
En esta misma fecha 7/8/2015 siendo las 8:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
ASUNTO: IP31-L-2015-000082
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