REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5905

DEMANDANTE: ROBIN ALBERTO BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.597.

APODERADOS JUDICIALES: MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, abogadas en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.958 y 227.564.

DEMANDADA: YULENNYS DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.089.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.958 y 227.564, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de demandada presentada por las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, antes identificadas, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBIN ALBERTO BORGES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.597, mediante el cual alega que en fecha 16 de diciembre de 2014, su ex cónyuge la ciudadana YULENNYS DEL CARMEN LOPEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.089, llevó a cabo los trámites para el registro de unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una sala, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) anexo, un (1) baño, un (1) tanque elevado, un (1) pozo séptico, un (1) porche con rejas, construida en bloque gris, techo de acerolit y zinc, paredes frisadas, pisos de cerámica y caico, puertas y ventanas de metal y madera, instalaciones eléctricas y sanitarias y cerca perimetral, de un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (76.65 Mts2), ubicada en la calle Sucre de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, MUNICIPIO Sucre del Estado Falcón, dentro de la posesión comunera “San Nicolas”, cuyos linderos son: Norte: terreno del Sr. Francisco Alvarez; Sur: Calle Sucre; Este: Vía de acceso a la Urbanización Tarasucre; y Oeste: Casa y solar del Sr Bernardo García, en terrenos administrados por el municipio Sucre, inscritas ante el Registro de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, bajo el Nº 12, folios del 44 al 47 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, según documento que anexa marcado “B”; edificada sobre un área de terreno de setecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros (736.80 Mts2); que el documento y el asiento registral cuya nulidad se demanda, contiene declaraciones falsas que manan de una serie de hechos que lo hacen nulo de toda nulidad, por tratarse de un documento simulado registrado bajo falsedad, engaño premeditado y con artimaña, al indicar la demandada que construyó unas bienhechurías a expensas de su propio peculio, cosa que no es cierto, porque ella no es albañil, ni tiene conocimiento para construir, además de que esas bienhechurías fueron construidas por el Sr. Agustín Antonio López, quien fue el primer propietario, según constancia emanada del Consejo Comunal de Tarasucre, Municipio Sucre del Estado Falcón, que anexa marcada con la letra “C”; que para comprobar los derechos de propiedad, posesión y dominio la demandada indicó en dicho documento, que durante aproximadamente seis (6) meses lo venía poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica e inequívoca, con la única intensión de ser legitima propietaria del bien, cosa que no es cierto, dado que dichas bienhechurias fueron construidas desde hace más de cinco (5) años, y ello se deja ver por la vetustez de las mismas; que él, es el propietario y poseedor legítimo de dichas bienhechurías por haberlas adquirido por venta privada, celebrada en fecha 14 de junio de 2014, con el Sr. Johan Jimenez, según documento que anexa marcado con la letra “D”; manifestó la demandada en dicho documento, que si el mismo se encuentra conforme, se sirva declarar los títulos supletorios acreditados, y así mismo, los derechos de propiedad de dominio sobre el inmueble anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el asiento registral cuya nulidad se pide, viola el principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado, dado que se inscribió un documento que no reúne con los requisitos de fondo necesarios para ser un título supletorio, en concordancia con el artículo 40 de la citada Ley, y el artículo 41 de la Ley de Registro Público; pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, y finalmente estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), equivalentes a MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.533,33 UT). Anexó copia simple de documentos marcados desde la letra “B” a la “D”, anteriormente descritos, y marcado “F” planilla única bancaria Nº 330000008412, en la cual el registrador califica el descrito documento, como documento de construcción (f. 12-18).
Luego de recibida la demanda por Distribución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 19-21).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 (f. 23), los abogados MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, actuando en representación del demandante, solicitaron la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Y por auto de fecha 21 de julio de 2015 (f. 25), el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
En fecha 28 de julio de 2015 (f. 27), se recibió el presente expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2015, declaró:

Al respecto este Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO, y se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) lo cual es equivalente MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.533,33 U.T.).
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Ahora bien, se desprende de la norma citada ut supra que la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo deviene la incompetencia por la cuantía de esta Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución antes transcrita.
Al respecto señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…
En fuerza de todo lo antes planteado, corresponde a esta jurisdicente declarar de oficio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de este procedimiento en razón de la cuantía, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO…

Vista la sentencia anterior se colige que el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, declinando la competencia a un Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Por su parte, los abogados MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, actuando en representación del ciudadano ROBIN ALBERTO BORGES VILLALOBOS, solicitaron la regulación de la competencia de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, alegando que el Tribunal competente para conocer de los juicios de Nulidad de Asiento Registral, es la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia y no como lo señala la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, que toma consideración para declararse incompetente en razón de la cuantía, siendo que en este tipo de proceso la cuantía es solo para determinar las costas y costos del proceso, criterio pacífico y reiterado no solo por la Sala Civil, sino por la Constitucional siendo una de ellas la contenida en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 11-0629, en la que indicó con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos regístrales, los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho de ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de la propiedad de un inmueble, y cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción contenciosa administrativa de la región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro público y Notariado.
De modo que, que el conflicto negativo de competencia surge con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta de documento declarativo, inscrito el 16 de diciembre de 2014, ante el Registro de los Municipios Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en San Luis de Cariagua, bajo el N° 12, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año respectivo, alegando el demandante que dicho acto, violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado, toda vez, que no reúne los requisitos de fondo necesarios para ser un título supletorio y, por ello, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Registro público, es nulo y como consecuencia de ello, también lo es, su asiento registral.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien suscribe hace las siguientes consideraciones: La Regulación de Competencia es un trámite procedimental cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano y está previsto en la Sección VI, del Título I, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia. Por otra parte, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y más aún en esta disciplina tan especial como lo es la materia registral, donde los juzgadores no sólo deben buscar las certezas sino que deben también resguardar los principios que orientan esta rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.
Por otro lado, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es evidente a conocimiento de quien suscribe, que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006 en su artículo 41, establece:

Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 985 dictada el 13 de agosto de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2009-000082, enfatizó:
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. (subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales citados, no queda lugar a dudas la competencia por la materia para conocer de las acciones de Nulidad de Asiento Registral, debe ser atribuida a los tribunales civiles ordinarios, no especificando la categoría de los mismos, es decir, no se atribuye de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de primera instancia.
Por otra parte, se hace necesario precisar que la sentencia emanada de la Sala Constitucional citada por la recurrente, no es aplicable al caso de marras, por cuanto aquel caso trata de una acción de amparo constitucional donde se planteó un conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria civil, y no una acción ordinaria de nulidad de asiento registral, como es el presente caso; donde, como ha quedado establecido de manera reiterada por la Sala Plena de nuestra Máxima Jurisdicción, que la competencia le corresponde a los juzgados ordinarios civiles, debiendo entonces para determinar cual tribunal civil es competente para conocer del caso concreto, atender a los criterios sobre la cuantía y el territorio.
Así tenemos que mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias en los Juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, estableciendo en su artículo 1:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a la normativa anterior, así como a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que el presente caso versa sobre un juicio contencioso de nulidad de asiento registral de un documento inscrito el 16 de diciembre de 2014, ante el Registro de los Municipios Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en San Luís de Cariagua, bajo el N° 12, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año respectivo, tal y como se evidencia del folio 1 al 7, y estimada en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), el cual convertido en unidades tributaria, da un total de mil quinientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.533,33 UT), a razón del valor actual de la unidad tributaria, de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00), se determina que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en acatamiento a la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y en relación al territorio le corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que es el competente por el lugar donde se encuentra el Registro al cual se le imputan las irregularidades, y no un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, como lo estableció el Tribunal a quo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por los abogados MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual declinó COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano ROBIN ALBERTO BOERGES VILLALOBOS contra la ciudadana YULENNYS DEL CARMEN LOPEZ CHIRINO. En consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente y copia certificada del presente fallo al Juzgado de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/08/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 174-A-11-08-15.
AHZ/YTB/Jéssica.-
Exp. Nº 5905.
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