REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5922

DEMANDANTE: FRANCISCO A. MORENO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.138.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419.

DEMANDADO: MIGUEL RAFAEL ATACHO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.945.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CAUSADOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 21 de julio del año 2015 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.687 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CAUSADOS interpuesto por el abogado FRANCISCO A. MORENO contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL ATACHO GUTIÉRREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 21 de julio de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.687, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, por considerar el hecho de la gran familiaridad que existe con el profesional del derecho FRANCISCO A. MORENO por más de cuarenta (40) años.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) procede a Inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10687, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS CAUSADOS, incoada por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO J MORENO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº11.806.945, de profesión Marino Mercante, domiciliado Conjunto Residencial Vista Farallón, Avenida circunvalación, casa N° TH14; PORLAMAR Parroquia Aguirre Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta constituyendo el fundamento factico de la inhibición propuesta el hecho de la gran familiaridad que existe entre el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO J. MORNO ACOSTA y quien actúa como Director del Proceso EDUARDO YUGURI PRIMERA, al punto de sostener tratos de primos; siendo tal el vinculo afectivo familiar que quien suscribe le pide la bendición a la señora madre de Francisco, tratándola de tía siendo que por mas de cuarenta (40) años hemos mantenido entre la Familia YUGURI PRIMERA Y MORENO ACOSTA el trato descrito letras arribas, que aunque no exista un vinculo de consaguinidad entre nosotros tales circunstancias pueden enmarcarse en el derecho estatuido en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y/o, constituyen motivos racionales suficientes para separarme del conocimiento del presente asunto en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea, transparente y eficaz en la tramitación del presente asunto. (…)”


Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre el grado de amistad que la une con el demandante de autos, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el inhibido amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo que pudiera comprometer la credibilidad del juez inhibido al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le haya correspondido el conocimiento de la solicitud, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/8/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 173-A-11-8-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5922.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.