REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 5923
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, representado por el profesional del derecho RUBEN DARIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415.
DEMANDADO: NELLIS ANTONIA HERRERA, ÁNGEL DANILO NAVARRO y JAVIER ERNESTO ANEZ CICIRUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.646.710, 7.714.693 y 16.942.766, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 10 de julio del año 2015 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.370 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, representado por el profesional del derecho RUBEN DARIO VELIZ, contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA, ÁNGEL DANILO NAVARRO y JAVIER ERNESTO ANEZ CICIRUCA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 10 de julio de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10687, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, por considerar el hecho de la gran amistad familiar que existe con el profesional del derecho RUBEN DARIO VELIZ.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“(…) procede a Inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10370, contentivo del juicio por NULIDAD POR SIMULACION DE DOCUMENTO, incoada por el JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, representado por el profesional del derecho RUBEN DARIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415, en contra de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA, ÁNGEL DANILO NAVARRO y JAVIER ERNESTO ANEZ CICIRUCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.646.710, 7714.693 y 16.942.766, respectivamente, toda vez que el profesional del derecho RUBEN DARIO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.501 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.415, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora comparte estrecha amistad familiar con quien aquí suscribe EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, al punto de que nuestros inmuebles casa de habitación ubicados en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia calle Nº 2 números 27 y 28 respectivamente, se encuentran separadas por una pared de por medio llegando a tal punto de grado de amistad que el al igual que yo frecuentabamos nuestras casas de habitación, consultandonos mutuamente temas jurídicos, motivos de hechos suficientes, para separarme con base al ordinal 12 del articulo 82 del Código de procedimiento civil y por existir motivos racionales que puedan llegar atentar en contra de la tutela judicial efectiva es que procedo a separarme del conocimiento de la causa que riela en el presente expediente Nº 10.370; por tales razones pido que la presente inhibición presentada a consideración del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEA DECLARADA CON LUGAR.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre el grado de amistad que la une con el apoderado judicial de la parte demandante de autos, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el inhibido amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo que pudiera comprometer la credibilidad del juez inhibido al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 10 de julio de 2015, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le haya correspondido el conocimiento de la solicitud, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/8/15, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 175-A-13-8-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5923.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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