REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5815

DEMANDANTE: MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.106.596.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 154.320 respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO CORDERO SÁNCHEZ, HIPÓLITA CORDERO SÁNCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 5.287.909, 9.515.547 y 1.770.712 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CORDERO SANCHEZ, asistido por el abogado David José Duran, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PARTICIÓN incoado por la ciudadana MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, contra el recurrente y los ciudadanos HIPÓLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO.
Del folio 1 al 2 se evidencia escrito de demanda por Partición interpuesta por la ciudadana MERY COROMOTO VEGA NAVEDA contra los ciudadanos PEDRO CORDERO SÁNCHEZ, HIPÓLITA CORDERO SÁNCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO, en el cual alega que en nombre propio y en su carácter de comunera demanda la PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES, cuyos títulos originarios devienen por herencia ab intestada al fallecimiento de Rafael Ramón Cordero, el 15 de junio de 2007, quien era dueño del cincuenta por ciento (50%) de un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Velitas 1, distinguido con el Nº 00-04, Bloque 46, Planta Baja, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, el cual consta de sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, pasillo interior, el cual forma parte del edificio, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con pasillo común de circulación de escalera y fachada norte del edificio, longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts); Sur: con pared del apartamento 00-05, longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts); Este: con fachada este del Edificio, longitud nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 Mts); y Oeste: con pasillo común de circulación, longitud nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 Mts), Piso: con terreno donde se levanta el edificio. Techo: con piso del apartamento 01-04, cuya superficie es de sesenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (62,14 Mts2);), conjuntamente con su hermana Idia Francisca Cordero de Alcalá, dueña del otro cincuenta por ciento (50%); que el bien inmueble antes descrito lo adquirieron por compra al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en su condición de herederos universales de Lucrecia Eva Cordero, fallecida ab intestato el 23 de septiembre de 1995, según planilla sucesoral Nº 669; y que les pertenece según documento inscrito el 18 de octubre de 2006, ante el Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 04, folios del 33 al 38, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año respectivo; que los demandados son hijos del prenombrado difunto y aquél era esposo de la codemandada MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CORDERO; y que en fecha 7 de marzo de 2008, las ciudadanas IDIA FRANCISCA CORDERO DE ALCALA (propietaria del 50% del descrito inmueble), y CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ (propietaria del 12,5%), le dieron en venta pura y simple el descrito apartamento, que forma parte del edificio cuyos linderos y medidas ya han sido detallados, inscrito el 11 de julio de 1996 ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 20, folios del 122 al 137 protocolo primero, tomo 9, y en el plano explicativo del edificio y su dependencia e instalaciones edificadas sobre una porción de terreno propiedad de INAVI, que no entra en esta porción, tal como se evidencia de documento de compraventa inscrito el 7 de marzo de 2008, ante el Registro público Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 33, folios 249 al 260, protocolo primero, tomo undécimo, primer trimestre del año respectivo, no obstante, al no vender su parte o alícuota los también coherederos PEDRO CORDERO SANCHEZ, HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO, la convierten en comunera o copropietaria con los referidos herederos del causante Rafael Ramon Cordero, y como quiera que élla no está obligada a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse la partición amigable o extrajudicial, solicita contra los legítimos pasivos faltantes, la división judicial del descrito inmueble, a quienes le corresponde una cuota o porción de la masa hereditaria descrita, a cada uno de los condominios o comuneros, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000,00), equivalentes a tres mil nueve con trescientos cuarenta y cinco unidades tributarias (3009,345 U.T.). Consignó anexos del folio 3 al 21. Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados (f. 23-25).
Al folio 26 se evidencia poder apud acta otorgado por la demandante, a los abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.018 y 154.320 respectivamente.
Consignados los emolumentos necesarios por la parte interesada, a fin de que librar las compulsas de citación de los demandados (f. 28), de autos se evidencia que fue debidamente cumplida la citación de PEDRO CORDERO SANCHEZ, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 1° de abril de 2014 (f. 38-39); e igualmente se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ, compareció a darse por citada en representación de las codemandadas HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ de CORDERO, según poder especial conferido por aquéllas, autenticado el 2 de febrero de 2010, ante la Notaría publica de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 40 al 42).
Del folio 44 al 45 se evidencia escrito de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual la ciudadana CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ, actuando en representación de las codemandadas HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ de CORDERO, asistida de la abogada Jessica Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.226, cedió los derechos y cuotas hereditarias a favor de la demandante de autos sobre el apartamento objeto de la presente partición descrito en los antecedentes de este fallo.
Cursa al folio 64 diligencia de fecha 2 de mayo de 2014 suscrita por el abogado Alirio Palencia, actuando en representación de la demandante, mediante la cual consignó copia certificada del documento fundamental de la demanda, que acredita su propiedad cuyos datos registrales, linderos y medidas han sido descritos con anterioridad (f. 65-78). Documento agregado al expediente mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 (f. 79).
Riela al folio 80, escrito de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual la demandante, aceptó la cesión de los derechos y cuotas hereditarias cedidas por las codemandadas HIPOLITA CORDERO SÁNCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CORDERO, a su favor, sobre el descrito apartamento. Conocimiento aceptado por el Tribunal aquo, según auto de fecha 3 de junio de 2014 (f. 81).
Del folio 82 al 83, se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Alirio Palencia, actuando en representación de la demandante, con anexos consignados del folio 84 al 99. Al folio 100 se evidencia escrito complementario de pruebas, presentado por el mismo abogado en su carácter indicado.
Se evidencia al folio 101, escrito de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO CORDERO SANCHEZ, asistido del abogado Alexander Loyo. Con anexos del folio 102 al 115.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 117-121).
Debidamente citado el codemandado PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ (f. 126-127), para que compareciera a absolver posiciones juradas; al folio 129 y 130 se evidencia acta de fecha 4 de julio de 2014, en la cual se evidencia la evacuación de las posiciones juradas, absueltas recíprocamente por la demandante MERY COROMOTO VEGA NAVEDA.
Al folio 133 y 134 se evidencia declaración del testigo ADAULFO BRACHO; y del folio 136 al 137 declaración de la testigo ELYANGELINA GAUNA, promovidos por el demandante.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 141 al 147), el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana MERY COROMOTO VEGA NAVEDA contra los ciudadanos PEDRO CORDERO SANCHEZ, HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ de CORDERO, fallo que fue recurrido mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 158), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 174).
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 (f. 175), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; y vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 176), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien presentó los mismos (folios del 177 al 196, con anexos del folio 197 al 204).
Transcurrido el lapso de observaciones (f. 205), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (vuelto del f. 205), fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso la actora demanda la Partición de un inmueble constituido por un apartamento, a los ciudadanos PEDRO CORDERO SÁNCHEZ, HIPÓLITA CORDERO SÁNCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO, alegando que el título originario deviene por herencia ab intestada al fallecimiento de Rafael Ramón Cordero, quien era dueño del cincuenta por ciento (50%) del apartamento, conjuntamente con su hermana Idia Francisca Cordero de Alcalá, dueña del otro cincuenta por ciento (50%), según documento registrado; que los demandados son hijos del prenombrado difunto y aquél era esposo de la codemandada MARCELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CORDERO; y que en fecha 7 de marzo de 2008, las ciudadanas IDIA FRANCISCA CORDERO DE ALCALA (propietaria del 50% del descrito inmueble), y CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ (propietaria del 12,5%), le dieron en venta pura y simple el descrito apartamento, por documento registrado; pero que no obstante, al no vender su parte o alícuota los también coherederos PEDRO CORDERO SANCHEZ, HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO, la convierten en comunera o copropietaria con los referidos herederos del causante Rafael Ramón Cordero, y como quiera que ella no está obligada a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse la partición amigable o extrajudicial, solicita contra los legítimos pasivos faltantes, la división judicial del descrito inmueble, a quienes le corresponde una cuota o porción de la masa hereditaria descrita, a cada uno de los condóminos o comuneros, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil.
Presentada la demanda, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos PEDRO CORDERO SANCHEZ, HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO para que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, para el acto de contestación de la demanda. (f. 23-25). Y citados como fueron los demandados, el Tribunal procedió a recibir y admitir las pruebas promovidas por la parte actora; y en fecha 30 de abril de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en el caso de marras, consta en autos, que los demandados de autos a saber PERDO CORDERO SANCHEZ, HIPOLITA CORDERO SANCHEZ Y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.287.909, 9.515.547 y 1.770.712 respectivamente, en la oportunidad establecida, no se opusieron a la partición solicitada por la demandante, lo que configura la aceptación de la misma y que ha sido reconocido y existen elementos de convicción, para partir el objeto de la presente demanda.-
En consecuencia, se debe declarar con lugar la partición de bienes hereditarios y se debe emplazar a las partes al décimo (10) para las partes nombre al Partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta o de haberes y así se decide.-


Visto lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento de fondo en la controversia planteada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento: En relación a los trámites procesales, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en señalar que los trámites del procedimiento se encuentran estrechamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no le está permitido a los jueces de instancia relajar las estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, siendo el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha advertido que la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”.
Así, siendo el juez el director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; disponiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”; y el artículo 206 ejusdem que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
A la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo anterior cobra relevancia por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Sentencia de la Sala Civil, N° 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).
Ahora bien, en el presente caso, debe determinarse si se dio cumplimiento al trámite procesal establecido para este tipo de acción, y si se ha respetado el debido equilibrio procesal, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario; y el artículo 778 ejusdem establece la posibilidad de hacer oposición a la partición, o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados.
En este sentido, es preciso señalar que en la primera fase se establece el derecho de partición y la contradicción relativa al bien común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; así observa esta alzada que, en fecha 1° de abril de 2014 fue consignada el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado PEDRO CORDERO (f. 38-39), y en fecha 2 de abril de 2014 compareció la ciudadana Carmen del Pilar Cordero Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO, y se dio expresamente por citada en nombre de sus representadas (f. 40).
Así las cosas, la doctrina ha sostenido que dada la naturaleza especial del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso, a saber, un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Civil Adjetivo, en cuyo caso debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario; es decir, en el presente caso, a partir del 02/04/2014 comenzaban a computarse los veinte (20) días de despacho para el acto de contestación, donde los demandados podían hacer oposición a la partición, o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados; y en el supuesto que no se verifique la oposición, ni exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y siempre que la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se pasará a la fase ejecutiva, es decir, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en la referida norma. Debe aclararse que el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquella, luego de decidida y firme la sentencia que la resuelva, da paso al nombramiento de partidor.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el tribunal de la causa le haya dado cumplimiento al anterior trámite procedimental, en el entendido que una vez citados los demandados, en fecha 08/04/2014 compareció la ciudadana Carmen del Pilar Cordero Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas HIPOLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO, y cedió los derechos y cuotas hereditarias de sus representadas a favor de la demandante de autos ciudadana MERY COROMOTO VEGA NAVEDA (f. 44-45), quien mediante escrito de fecha 27/05/2014 aceptó la cesión de derechos del inmueble objeto de partición (f. 80); no evidenciándose ninguna otra diligencia ni auto del Tribunal relativo al acto de contestación, así como tampoco cómputo alguno para determinar el vencimiento del lapso de emplazamiento; sino que mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y el codemandado PEDRO CORDERO SÁNCHEZ (f. 116); siendo admitidas y providenciadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 (f. 117 al 121); posteriormente vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó los informes, y luego la oportunidad para dictar sentencia.
Establecido el recorrido procesal de la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento especial de partición para la tramitación de este juicio, en el entendido que no consta en autos que para la fecha en la cual las partes promovieron pruebas, el lapso para el acto de contestación de la demanda estuviere vencido, no pudiéndose determinar si la parte demandada hizo oposición o no a la partición; y en el caso que no la hubiese hecho en el lapso oportuno, no procedía la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, sino el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor conforme lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, siempre que la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad. Y en caso que para ese momento aún no hubiere precluido el lapso del emplazamiento, debía esperarse a que la parte demandada ejerciera sus respectivas defensas; de lo que se evidencia que no hubo consecución de los lapsos procesales legalmente establecidos.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fueron omitidas etapas procesales, en la tramitación de la primera fase del proceso, donde es necesario verificar si la parte demandada hizo o no oposición a la partición dentro del lapso procesal oportuno, por lo que se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de realizar cómputo por Secretaría para determinar el vencimiento del lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, tomando en consideración que la última de las citaciones consta en autos en fecha 2 de abril de 2014; y proceder conforme lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de fecha 3 de junio de 2014 (f. 81), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CORDERO SANCHEZ, asistido por el abogado David José Duran, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PARTICIÓN incoado por la ciudadana MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, contra los ciudadanos PEDRO CORDERO SANCHEZ, HIPÓLITA CORDERO SANCHEZ y MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CORDERO.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de realizar cómputo por Secretaría para determinar el vencimiento del lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda; y proceder conforme lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/8/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 178-A-14-08-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5815.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.