REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5891
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.070.652 y V-6.303.082, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.845, según poder apud acta que riela a los folios 145 y 146.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO PUERTO VIEJO, Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, Registrada ante el Registro Público del Municipio Silva en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 7, folio 36 al 182, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del primer trimestre del año 2008, en la persona de su presidenta ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.462.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias cerificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Morón Piña, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por los apelantes contra la ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRÍN en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO PUERTO VIEJO.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 3 al 6, y 65 al 68, de la pieza principal, escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado el primero por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y el segundo por la ciudadana LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ ambos contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO PUERTO VIEJO. Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de la causa visto que existe conexión entre ambas pretensiones, procedió a la acumulación de éstas. Precisado lo anterior, a los fines de verificar los respectivos libelos presentados se desprende lo siguiente:
En fecha 5 de junio de 2015 el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA, indicó: Que es propietario de un apartamento situado en el Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, apto T-38 piso 3, en Boca de Aroa estado Falcón, que la ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRIN, le suspendió bruscamente los servicios de energía eléctrica desde el mes de febrero del año 2014, violando así normas constitucionales y legales, abrogándose facultades que sólo le competen al ente público CORPOELEC, quien es el único encargado y facultado para suspender dicho servicio. Manifestó que, la suspensión de la energía eléctrica se produjo en virtud de la morosidad en los pagos de las cuotas de condominio, tanto las ordinarias como las extraordinarias, que en pleno abuso de poder y desprovista de cualquier autoridad suspenda el mismo, sin antes mediar algún procedimiento para tal caso, que dicho servicio es vital para el desarrollo de la persona, el cual mutila el uso y disfrute de su propiedad, así como de gozar de una vivienda digna, sobre todo cuando en ésta habitan niños y adultos mayores, que a pesar de solicitarle la rectificación de su actitud, no ha logrado resultado favorable, puesto que la presidenta de la Junta de Condominio pretende justificar su drástica sanción, basándose en normas contenidas en el documento de condominio para el incumplimiento de las obligaciones de pago, que su grupo familiar esta formado por 4 personas, que de esa suspensión inesperada le llevó a buscar medidas alternas a través de artefactos arcaicos y en desuso en la actualidad para satisfacer sus necesidades, colocando en riesgo la integridad de su familia como los 55 apartamentos del referido conjunto residencial. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, denunció normas de carácter Constitucional de conformidad con los artículos 43, 83 y 115.
En el escrito libelar presentado por la ciudadana LUZ CORREA MARTÍNEZ, en igual fecha, narra que: es propietaria de un apartamento situado en el Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, apto T-51 piso 5, en Boca de Aroa estado Falcón, que le fue suspendió el servicio de energía eléctrica por parte de la ciudadana Zulay Magdalena Negrin, desde el mes de enero del año 2015, violando así normas constitucionales y legales, abrogándose facultades que sólo le competen al ente público CORPOELEC, quien es el único encargado y facultado para suspender dicho servicio, que la suspensión de la energía eléctrica se produjo en virtud de la morosidad en los pagos de las cuotas de condominio, tanto las ordinarias como las extraordinarias, que en pleno abuso de poder y desprovista de cualquier autoridad suspenda el mismo, sin antes mediar algún procedimiento para tal caso, que dicho servicio es vital para el desarrollo de la persona, el cual mutila el uso y disfrute de su propiedad, así como de gozar de una vivienda digna, sobre todo cuando en ésta habitan niños y adultos mayores, que a pesar de solicitarle la rectificación de su actitud, no ha logrado resultado favorable, puesto que la presidenta de la Junta de Condominio pretende justificar su drástica sanción, basándose en normas contenidas en el documento de condominio para el incumplimiento de las obligaciones de pago, que su grupo familiar esta formado por 4 personas, que de esa suspensión inesperada le llevó a buscar medidas alternas a través de artefactos arcaicos y en desuso en la actualidad para satisfacer sus necesidades, colocando en riesgo la integridad de su familia como los 55 apartamentos del referido conjunto residencial. Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, denunció normas de carácter Constitucional de conformidad con los artículos 43, 55, 83, 127 y 155.
Mediante autos de fecha 5 de junio de 2015, se admiten cuanto ha lugar en derecho las acciones de amparo constitucional. (f. 56 y 116). Por auto de igual fecha se declararon procedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el tribunal de la causa, procedió a la acumulación de los expedientes contentivos de amparo constitucional, por existir conexión entre ellos (f. 124). Por auto de igual, se tiene por notificadas a todas las partes y se fija la audiencia oral. (f. 125).
Corre inserta al folio 126 y 1127, acta contentiva de audiencia oral celebrada en fecha 22 de junio de 2015. En la referida audiencia la representación judicial de parte accionante señaló: Que solicitan la restitución del servicio eléctrico en virtud, que la junta de condominio en forma arbitraria suspendió indebidamente dicho servicio, abrogándose facultades que sólo corresponden al estado venezolano a través de la empresa Corpoelec, agregando entre otras cosas la no cancelación de cuotas especiales y otras ordinarias del condominio, por tal situación los hoy demandados en ningún momento se han negado a cancelar pues, de descontárselos mensualmente no gozan de dicho servicio, es por lo que en la calidad de querellantes, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida por la junta de condominio y dada la rebeldía de la Presidenta en restablecerla, solicitan a esa instancia judicial oficie a un organismo de seguridad competente a fin de hacer cumplir la medida cautelar solicitada. Por su parte la representación del Ministerio Público expuso, que de acuerdo a lo esgrimido por el abogado asistente y además bajo la afirmación de los presuntos agraviados, se evidencia que ha operado la caducidad de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud que con demasía han transcurrido más de 180 días desde la suspensión de dicho servicio, razón por la cual hay una omisión por parte de los hoy agraviados, y por ende la vulneración que en principio pudo existir, se encuentra caduca.
Consta al folio 144, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en la audiencia oral.
A los folios 145 y 146, riela poder apud – acta de fecha 22 de junio de 2015, ambos inclusive, otorgado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y la ciudadana LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, a los abogados Gustavo Morón Piña, Grecia Romero Sánchez y Luisana Carolina Blanco Sira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 104.257, respectivamente.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ a los abogados Gustavo Morón Piña, Grecia Romero Sánchez y Luisana Carolina Blanco Sira. (f. 147).
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa publica la decisión dictada en la audiencia oral y pública, en la cual declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la suspensión del servicio eléctrico de forma arbitraria a inmuebles por parte de la ciudadana Zulay Magdalena Negrin, en su condición de presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial turístico Puerto Viejo, en la propiedad de los accionantes plenamente identificados. (f. 148 – 151).
En fecha 3 de julio de 2015, el abogado Gustavo Morón Piña actuando con el carácter acreditado en autos apela de la decisión dictada (f. 152 y 153), en consecuencia, por auto de fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente y del cuaderno separado a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-359-148-2015.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal Superior da por recibidas las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 155).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Morón Piña actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la suspensión del servicio eléctrico de forma arbitraria a inmuebles por parte de la ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRIN, en su condición de presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial turístico puerto viejo, en la propiedad de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la vivienda y la seguridad social, consagrados en los artículos 43, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la presunta actuación de los accionados relacionada con una relación contractual de naturaleza civil, como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA y LUZ CELINA CORREA MARTÍNEZ, denunciando la suspensión del servicio eléctrico de forma arbitraria a inmuebles de su propiedad, por parte de la ciudadana ZULAY MAGDALENA NEGRIN, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, entendidos los derechos al debido proceso y a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales, ambos de rango constitucional a ser protegidos en la presente causa, no debe dejar de observarse que la acción de amparo constitucional comprende una vía extraordinaria que en modo alguno puede suplantar el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia se encuentra sujeta a ciertos requisitos de procedencia claramente establecidos en la legislación especial, así como de la jurisprudencia con carácter vinculante que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su labor de adecuación de la norma, preconstitucional a los postulados de la vigente carta magna, en razón de lo anterior antes de determinar la procedencia de la acción de deben verificar dichos requisitos de la admisibilidad que fueren observados por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisión…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan eh orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.” (omisión y subrayado de este juzgado).
Al respecto consta en el escrito libelar presentado por el accionante José Alfredo Morón Piña, en el folio 2 del expediente señaló: “me suspendió el pasado mes de febrero del año 2014, los servicios de energía eléctrica de mi inmueble”, declaración esta que fuere ratificada en la oportunidad de ser preguntado por la representación del ministerio público, circunstancia de carácter confesional que a todas luces evidencia un consentimiento tácito al haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de seis meses establecidos en la citada norma de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente conlleva a la inadmisión de la acción del mencionado ciudadano. Así se establece.-
En relación a la pretensión de la ciudadana Luz Celina Correa Martínez, en el folio 63 del expediente señaló: “me suspendió el pasado mes de enero del año 2015, los servicios de energía eléctrica de mi inmueble”, y en la oportunidad de ser preguntada al respecto en la audiencia constitucional indicó que en lo que va de año no cuenta con el servicio eléctrico. Ahora bien, para fundar sus dichos la accionante promovió junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
1º) Insertas en los folios 67 al 80 ambos inclusive, reproducciones impresas de correos electrónicos emitidos en fecha 13 de abril de 2015, por la cuenta de correo electrónico morenopena@cantev.net, acompañado de la identificación de nombre Nuria Penacho, nombre que no corresponde a ninguna de las partes en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se tiene como instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en juicio y que no fue ratificado en el proceso, por lo que no le confiere la certeza de su contenido a quien suscribe y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
(…) (…)
De lo anterior se concluye que de las declaraciones de la parte accionante, ciudadana Luz Celina Correa Martínez, se desprende que no cumplió con la carga de señalar de forma inequívoca el origen de la presunta violación de sus derechos constitucionales, además no aporto ningún medio de prueba que pudiera establecer el momento exacto de la suspensión al servicio eléctrico, o cualquier otra circunstancia como su solvencia ante CORPOELEC que evidenciara lo injustificado de la interrupción del servicio, en consecuencia no le es dado al juez llenar la impresiones (sic) de la denunciante que declaró no obtener el servicio eléctrico “en lo que va de año”, por lo que estima este juzgador que no se llena el requisito de urgencia para acudir a esta vía extraordinaria, y en consecuencia debe seguir la misma suerte de la otra acción acumulada en el presente expediente. Así se decide.-
Así las cosas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan eh orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
Ahora bien, del artículo precedentemente citado se verifica una causal de inadmisibilidad de la acción, por cuanto está referida al caso de que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 778 de fecha 25 de julio de 2000, caso Todo Metal, C.A., lo siguiente:
Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbre que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. (subrayado de esta alzada)
En relación a lo alegado, y una vez establecido lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha alegada por los accionantes en sus escritos libelares, que les fue suspendido bruscamente el servicio de energía eléctrica en sus respectivos apartamentos, a saber, el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA, desde el mes de febrero del año 2014, y la ciudadana LUZ CORREA MARTÍNEZ, desde el mes de enero del año 2015, y hasta la fecha de la interposición de la presente acción, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta violación de los denunciados como violados derechos constitucionales de propiedad y a gozar de una vivienda digna; hecho éste que fue expresamente aceptado por ambos accionantes durante la audiencia constitucional celebrada ante el Tribunal a quo, con la presencia de la representante del Ministerio Público, quien procedió a formularles algunas preguntas. Así tenemos que, habiéndose verificando que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2015, es por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de los presuntos agraviados; y dado que las transgresiones planteadas por los accionantes no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, y así se establece.
Con todo y lo anterior, aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional va dirigida a hacer valer los derechos como copropietarios Conjunto Residencial Turístico Puerto Viejo, en tal sentido, ratificando el criterio jurisprudencial supra transcrito, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ CORREA MARTÍNEZ y JOSÉ ALFREDO MORON PIÑA, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se LEVANTA la medida cautelar innominada acordada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/8/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 179-A-17-08-15.
AHZ/YTB/PO.
Exp. Nº 5891.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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