REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5900
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.769.
APODERADO JUDICIAL: abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos YVAN JESÚS ACURERO AMAYA y NORMA ANTONIA ROMERO DE ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.692 y 3.362.182 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Madriz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 12, riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA contra los ciudadanos YVAN JESÚS ACURERO AMAYA y NORMA ANTONIA ROMERO DE ACURERO, precisado lo anterior, a los fines de verificar el libelo presentado se desprende lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2014 el ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO, indicó: Que es ocupante y poseedor de un inmueble constituido por un garaje que forma parte de un inmueble donde ejerce desde el año 1992 su profesión de mecánico, en el taller mecánico de electricidad automotriz que tiene en el referido inmueble, que tal actividad se puede verificar en inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 2 de diciembre del 2014, en el cual se dejó constancia que ocupa el área de garaje del inmueble en carácter de poseedor, donde guardó las herramientas y equipos de mecánica, argumentó que se dedica a la actividad lucrativa que le permite mantener a su familia, que desde el 5 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, los ciudadanos YVAN JESÚS ACURERO AMAYA y NORMA ANTONIA ROMERO DE ACURERO, colocaron una cadena y un candado con soldadura eléctrica el portón que permite el acceso al taller mecánico, lo que ha impedido acceder a dichas instalaciones, siendo desalojado arbitrariamente del inmueble, impidiendo así, la circulación de los vehículos que ingresan por la vía de acceso para ser reparados, asimismo manifestó, que tales hechos fueron verificados por medio de efectivos policiales del estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2014, según se desprende de constancia emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Falcón, limitándole el ejercicio del libre tránsito de libertad económica, violando el derecho de propiedad con el desalojo arbitrario, expresó que tales conductas arbitrarias y groseras constituyen una perturbación que impide el normal desenvolvimiento de sus tareas comerciales, las cuales constituyen actos lesivos que se entienden como transgresores de sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Denunció violación de carácter constitucional de conformidad con los artículos 26, 47, 49, 112, 115 y 253, fundamenta la acción de amparo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado al artículo 257 Constitucional.
Mediante autos de fechas 4 y 5 de junio de 2015, el Tribunal de la causa se declaró competente, en consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional. (f. 54 al 57).
Al folio 58, de la pieza principal riela poder apud – acta de fecha siete 7 de mayo de 2015, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA, al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty. (f. 60).
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada Dalia Vetancourt Arias, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (f. 77).
Corre inserta a los folios 81 al 86, acta contentiva de audiencia oral celebrada en fecha 29 de junio de 2015. En la referida audiencia la representación judicial de parte accionante señaló: Que la presente acción de amparo constitucional, se interpone en virtud, de que los hechos patrocinados por la ciudadana NORMA ROMERO e IVÁN ACURERO no tienen ninguna vía procesal pertinente, que se vulneró derechos de carácter constitucional de conformidad con lo indicado en los artículos 26, 49, 112 y 115, expresó que desde el año 1992, el ciudadano PEDRO ACURERO ha venido ocupando de manera continua un inmueble constituido por un garaje ubicado en la calle Garcés y callejón Sierralta casa Nº 22 del sector San Bosco, donde ejerce de manera pacifica su actividad económica referente a la reparación de electricidad automotriz, continuó aseverando que en el mes de octubre del año pasado los ciudadanos demandados han impedido que siga ejerciendo su actividad económica, que en el mes de diciembre procedieron a colocar un candado, imposibilitando el acceso a su trabajo, que la situación acontecida fue constatada por el Tribunal Cuarto de Municipio Miranda, dejando constancia de lo ocurrido, indicó que el Estado como órgano de justicia social debe velar porque sea única y exclusivamente el poder judicial el órgano de administrar justicia y no tomarla por las propias manos, como es el caso. En uso del derecho de palabra la parte querellada expresó: Que la parte actora trae a este procedimiento de manera anticipada inspección judicial a los fines de constituir una prueba, no agotándose la vía judicial, lo cual se hace inadmisible, manifestó que el inmueble forma parte de una vivienda de la cual no se evidencia donde se haga la separación del inmueble, también negamos a todo evento la propiedad del inmueble por cuanto los ciudadanos Norma Romero e Iván Acurero son propietarios del mismo. Por su parte el abogado Edwin Escobar Toyo, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mencionó que niega, rechaza y contradice la presente acción de demanda, por cuanto la inspección judicial es irrita, que se ratifica el derecho de propiedad de sus poderdantes quines son legítimos propietarios, siendo que el referido taller pertenece a una casa unifamiliar, nunca ha existido herramientas y equipos. En su derecho a replica, el abogado Oswaldo Madriz, resaltó que no se está alegando el derecho de propiedad, sino los derechos alegados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo, resaltó que en su oportunidad correspondiente no impugnaron la inspección judicial de autos. Por su parte los abogados Alma Esther Sánchez y Edwin Escobar manifestaron que el demandante alega el derecho de propiedad del taller, que no ha demostrado tener la propiedad de dicho inmueble, que no existe la violación a la libertad económica.
Consta a los folios 136 al 139, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la causa en la audiencia oral.
Según diligencia presentada el 2 de julio de 2015, por el abogado Oswaldo Madriz con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación del fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2015. (f. 140).
En fecha 2 de julio de 2015, el Tribunal de la causa publica la decisión dictada en la audiencia oral y pública, en la cual declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Acurero Amaya, asistido por el abogado Oswaldo Madriz Roberty contra los ciudadanos Norma Romero e Ivan Acurero, respectivamente. (f. 141–147).
En fecha 8 de julio de 2015, el abogado Oswaldo Madriz Roberty actuando con el carácter acreditado en autos apela de la decisión dictada (f.145), en consecuencia, por auto de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 0820-420-15.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 152).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Madriz actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Ahora bien, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles y económicos, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA, asistido por el abogado Oswaldo Madriz Roberty contra los ciudadanos NORMA ROMERO e IVÁN ACURERO respectivamente, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Continuando con el análisis de las situaciones acaecidas durante la presente acción, se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende a través de esta vía espacialísima evitar el desalojo arbitrario de un inmueble que según su decir, posee y destina al uso de una actividad comercial, (según lo señala en el capitulo octavo del escrito de solicitud amparo, folio 10) y para lo cual el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos idóneos y ordinarios a los fines de satisfacer sus pretensiones, pues cuando existe una vía ordinaria para restablecer una situación que le alega violatoria, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo.
Siendo que en la República Bolivariana de Venezuela existe una legislación especial destinada a la regulación de las situaciones propias de la desocupación tanto de viviendas como de locales comerciales, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto. Ahora bien, se evidencia que el quejoso, omitió la utilización de los procedimientos especiales que prevé dicha legislación, es decir, se negó a utilizar de primera mano la vía ordinaria existente para el reestablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, siendo que el legislador venezolano ha previsto los mecanismos jurídicos pertinentes a tal efecto, antes bien optó por la vía extraordinaria del amparo.
Por todo lo antes señalado, lo pertinente en la presente acción es declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, Y así se establece.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró Improcedente la acción propuesta, bajo el fundamento de que existe una legislación especial destinada a la regulación de las situaciones propias de la desocupación tanto de viviendas como de locales comerciales, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto; al respecto observa esta Alzada que tal fundamento constituye una causal de inadmisibilidad de la acción y no la improcedencia de la misma.
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Observa esta sentenciadora que el accionante pretende con la presente acción de amparo obtener la restitución de la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes YVAN JESÚS ACURERO AMAYA y NORMA ANTONIA ROMERO DE ACURERO, por considerar que le han sido lesionados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho al libre tránsito de libertad económica; alegando que es ocupante y poseedor de un inmueble constituido por un garaje que forma parte de un inmueble donde ejerce desde el año 1992 su profesión de mecánico en el taller mecánico de electricidad automotriz que tiene en el referido inmueble, y que los accionados desde el 5 de diciembre de 2014, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, colocaron una cadena y un candado con soldadura eléctrica al portón que permite el acceso al taller mecánico donde ha ejercido sus actividades, lo que le ha impedido acceder a dichas instalaciones, así como la circulación de los vehículos que ingresan por la vía de acceso para ser reparados, siendo desalojado arbitrariamente del inmueble, motivo por el cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así las cosas, una vez tramitada la presente acción, el Tribunal de la causa estableció que nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos idóneos y ordinarios a los fines de satisfacer la pretensión del accionante, indicando que existe una legislación especial destinada a la regulación de las situaciones propias de la desocupación de viviendas y de locales comerciales, que consagra la existencia de vías ordinarias para denunciar situaciones como las de autos.
En este orden, en virtud de los hechos denunciados por el accionante, los cuales consisten –según lo alegado- en actos perturbatorios o despojo a la posesión que éste ha venido ejerciendo desde hace cierto tiempo en una parcialidad de un inmueble de mayor extensión, este Tribunal observa que ciertamente, tal como lo estableció el tribunal a quo, en nuestro ordenamiento jurídico existen acciones específicas para proteger y amparar la posesión legítima, acciones que encontramos en el Código Civil, específicamente en el Título V del Libro Segundo, y en el Capítulo II del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen mecanismos procesales idóneos y expeditos a los fines de que le sea restituida la posesión a quien alegue y demuestre que ha sido privado ilegítimamente de ella. Y es el caso que de la revisión realizada a las actas procesales, específicamente de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que los actos atacados por vía constitucional hayan sido recurridos por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la interposición de alguna acción posesoria, por el contrario, indica el recurrente que no existe otro medio idóneo para hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales, lo cual, como se expresó no es cierto.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que el accionante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, ya que disponía de una acción ordinaria que concede la ley, como es una acción posesoria, por lo que no habiendo agotado el actor la vía ordinaria, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales; por lo que la sentencia recurrida debe ser modificada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ACURERO AMAYA, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL
TERCERO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/8/15, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 180-A-21-8-15.
AHZ/AVS/po.
Exp. Nº 5900.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-
|