REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5928
PARTE ACCIONANTE: VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.617.
PARTE ACCIONADA: ELISEO SANTIAGO PÉREZ y CARMEN PÉREZ PIÑERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-109.497 y V-22.607.183 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALA, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se verificó que cursa a los folios 1 al 6, escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALA contra los ciudadanos ELISEO SANTIAGO PÉREZ y CARMEN PÉREZ PIÑERO, supra identificados. Siendo ello así y a los fines de verificar el libelo presentado se desprende lo siguiente: De las actuaciones que corren insertas a los autos de observa que el accionante expresa que alquiló una vivienda en el año 2004, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones de inquilino, siendo el caso, que el año 2010, recibió una carta de un escritorio jurídico solicitando que desocupara el inmueble arrendado, concediendo un año de prórroga; que en fecha 13 de febrero de 2011 formalizó denuncia ante la Dirección Ministerial para el estado Falcón, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dado la insistencia del propietario de cumplir con el lapso para el desalojo de la vivienda, irrespetando el decreto presidencial, al mismo tiempo expresó que, en el mes de mayo del año 2014, se presentaron varios hechos que generaron perturbación en su hogar, los cuales fueron denunciados ante las autoridades competentes; que presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo, así como la Defensa Pública en materia Inquilinaria, quienes solicitan inscripción en el sistema electrónico y un acta de la visita del Defensor del Pueblo, continuó su escrito recursivo indicando que se le agredió y vulneró sus derechos, sin que ninguna autoridad mediara, que fue sacado arbitrariamente de su casa, donde la hija del propietario de la casa arrendada simuló un hecho punible, por el supuesto delito de violencia de género, que la violación a sus derechos constitucionales denunciados oportunamente ante las instancias competentes en la materia, no han sido debidamente encausadas y a la fecha no arrojan resultados concretos producto de una investigación seria y responsable, privando con ello de una acción equitativa en el sistema de justicia y una dilatación indebida que ocasiona daño en cuanto al desarrollo personal, inestabilidad social, laboral y emocional, todo ello en detrimento de su propiedad socioeconómica.
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional. (f. 30 y su vuelto).
El tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2015, vistos los escritos presentados por el ciudadano Vladimir Gregorio López Alcalá, presentados en fecha 27 y 29 de julio del mismo año, siendo el primero de ellos la apelación ejercida de la decisión dictada y el segundo en el cual consigna copia simple de la comunicación recibida del Ministerio Público con relación a las denuncias interpuestas a su persona, ordena agregar los mismos. (f. 31 y su vuelto). Siendo ello así y por auto de esa misma fecha el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 1590-322, (f. 39).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 40).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Vladimir Gregorio López Alcalá actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Ahora bien, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En tal sentido, el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta violación de los derechos del querellante como arrendatario, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALÁ, contra los ciudadanos ELISEO SANTIAGO PÉREZ y CARMEN PÉREZ PIÑERO, respectivamente, en sentencia dictada el 23 de julio de 2015, en los siguientes términos:
…Establecido lo anterior el tribunal pasa a pronunciarse propiamente sobre la admisibilidad de la solicitud, encontrando que, el mismo solicitante indica que realizó una denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según expediente 040244212-011956, que aun no ha sido resuelta, hecho que hace inadmisible la demanda, a tenor del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1321, de fecha 05 de octubre de 2012, que a la letra dice así:
…, para la admisión de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
Es bien sabido en el foro jurídico que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotados todos los recursos ordinarios que para el caso especifico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, haya cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio.
Motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional.
De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte accionante había hecho uso de las vías ordinarias para ejercer sus derechos.
Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.
En el caso de autos, tenemos que el accionante en amparo a través de la presente acción pretende le sea restituida su condición de arrendatario en el inmueble indicado, para hacer uso, goce y disfrute pacífico del mismo y de todos sus bienes y enseres que le han sido privados por la fuerza por el propietario ciudadano SANTIAGO PÉREZ y su hija CARMEN PÉREZ PIÑERO, que aduce son los principales agraviantes de su derecho; así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el accionante realizó formal denuncia por ante la Dirección Ministerial para el estado Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al respecto, se evidencia comunicación dirigida por éste al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial para el estado Falcón (f. 9); asimismo Oficios s/n suscritos por la Ing. Natali Hernández en su condición de Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, dirigidos a la Defensoría del Pueblo delegada del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Policía del estado Falcón, a la Zona Policial Nº 2, con sede en Punto Fijo y al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 22 al 24); de lo que se evidencia que la parte accionante ya había acudido de medios ordinarios establecido en la Ley, para hacer valer sus derechos, por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Por otra parte, en el libelo de demanda se observa que el accionante, también pretende a través del presente amparo que se obligue a las instituciones de la Policía del estado Falcón, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Defensoría del Pueblo, Fiscalía Décimo Quinta y Sexta y a la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda diligencien sus actuaciones sin mas retardo ni omisión alguna por cuanto su inacción ha perjudicado la tutela de sus derechos en perjuicio y detrimento de su estabilidad socioeconómica, asimismo se proceda al sobreseimiento de la causa que se sigue en el Tribunal Segundo de Control; sin especificar cuál de sus derechos constitucionales considera le han sido vulnerados; así como tampoco indica contra quien se intenta la presenta acción.
En este sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) Carta de Desalojo; b) Carta de autorización de cobro de canon de arrendamiento; c) Comunicación dirigida al Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Falcón, mediante la cual solicita solución a su problema habitacional; d) Comunicación dirigida a la Cámara del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando la adjudicación de un lote de terreno; e) Oficio DpP/DDEF N° 907-11-O dirigida por la Defensoría del Pueblo al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual le informa sobre denuncia interpuesta por ante ese ente por el ciudadano Vladimir Gregorio López Alcalá, en virtud de no haber recibido respuesta a su petición de adjudicación de un lote de terreno; f) Comunicaciones suscritas por el ciudadano Vladimir López Alcalá al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón respectivamente, relacionados con parcela de terreno; g) Hoja de Remisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público dirigida al Comisionado de la Policía del estado Falcón, mediante la cual solicita le sea recibida denuncia al ciudadano Vladimir Gregorio López Alcalá por la presunta comisión de un delito, por parte de personas sin identificar; h) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al mencionado ciudadano; i) Oficio N° 409/14 emanado de la Defensoría del Pueblo a la Defensa Pública competente en materia de Inquilinato de la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual remite petición interpuesta por la ciudadana Nelly García, relacionada con denuncia que el ciudadano Vladimir Gregorio López Alcalá fue desalojado en forma arbitraria de la vivienda donde se encuentra alquilado; j) Inspección extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual no pudo practicarse en el inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Cujicana, calle Principal, Casa N° 15 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en virtud de la negativa del notificado ciudadano Santiago Pérez Pérez; k) Comunicaciones expedidas por la Dirección Ministerial para el estado Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirigidas a la Defensoría del Pueblo, Policía del estado Falcón y Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, todos relacionados con procedimiento administrativo sancionatorio incoado por el ciudadano Vladimir López contra el ciudadano Eliseo Pérez; l) Acta de Audiencia Oral de Presentación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde aparece como imputado el ciudadano WLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALA y como víctima CARMEN MILAGROS PEREZX PIÑERO.
Con estos documentos anexos, el accionante demuestra ante el juez constitucional el hecho que el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALÁ ha interpuesto varias denuncias por ante los organismos indicados, relacionados con la relación arrendaticia que manifiesta sostener con el ciudadano SANTIAGO PÉREZ PÉREZ, así como solicitudes ante los órganos administrativos competentes a los fines que le sea adjudicada una parcela de terreno, y asunto seguido en su contra por ante la jurisdicción penal; pero en relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, que le imputa a diversos órganos del Estado sobre la omisión o inacción de actuaciones que a su decir debían ejecutar, el querellante no aportó ningún medio probatorio tendiente a tal fin; aunado al hecho que no especifica cuáles de sus derechos constitucionales considera le han sido vulnerados por parte de algún ente público; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Y así se establece.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse que la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración por parte de presuntos agraviantes no identificados por el accionante, de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; aunado a que éstos no fueron especificados, siendo necesario indicar expresamente cuál de los derechos constitucionales considera le han sido conculcados, como quedó establecido precedentemente, trae como consecuencia que al no demostrarse la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de personas determinadas a quienes se les atribuya tal vulneración, la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que el hoy accionante hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos; además que no demostró la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de persona a quien se le atribuya tal vulneración; siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALÁ, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO LÓPEZ ALCALÁ, contra los ciudadanos ELISEO SANTIAGO PÉREZ y CARMEN PÉREZ PIÑERO.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/8/15, a la hora de las dos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 181-A-31-08-15.
AHZ/AVS/Penélope Oviol.
Exp. Nº 5928.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL.-
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