REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5859


DEMANDANTES: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.762.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.353.

DEMANDADO: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.896.

APODERADA JUDICIAL: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la recurrente contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI.
Cursa del folio 3 al 9, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 4 de julio de 2014, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que desde el 20 de febrero de 2001, su representada inició con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, una relación de noviazgo formal, que luego transcurrido un tiempo debido a que ellos querían establecerse como pareja, es cuando deciden el 1º de marzo de 2002, unirse en relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; es decir, manteniendo hasta el día 24 de febrero de 2012, una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta, que fijaron como domicilio durante la unión concubinaria la población de Tucacas estado Falcón, en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro; que en el transcurso de esa unión concubinaria, si bien es cierto que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto, que su representada CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, también trabajó para colaborar y así poder lograr una estabilidad económica; que adquirieron bienes y entre ellos una embarcación denominada “La Catira” la cual se dedica a vender paquetes turísticos en el Parque Nacional Morrocoy, en el cual su representada siempre ha sido quien se encarga del mercadeo quedando entendido entre ellos que mercadeo involucra: promoción y venta de todos los paquetes turísticos, y atención al cliente, por lo que, él individualmente y sin la colaboración efectiva y reiterada de su mandante, jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes que posee y por ende, no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, puesto que como bien expresado por reiteradas sentencias que: La mujer “esposa o concubina”, con esfuerzo doméstico y trabajo que esta “realice”, constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria, y más aún en este caso, que el aporte no solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral; apoyando en todo momento a su concubino, compartiendo a cabalidad, el sobresalto de las preocupaciones y de las angustias, de las satisfacciones que se derivan de la formación de un grupo familiar y de fomento y formación de un patrimonio común, que siempre trascurriendo bajo los signos vitales y espirituales que son propios de un hogar, hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas es por lo que en nombre de su mandante para demandar al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012, probado como está, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo, porque convivieron juntos como marido y mujer.
Se evidencia al folio 10, auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial y libró edicto a todas aquellas personas interesadas o que crean afectados sus derechos.
Del folio 11 al 20, se evidencia escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, la abogada Yudith Elizabet Tellechea, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que la demandante pretende apuntalar sus respectivas; que su mandante conoció a la demandante en el año 2001, con quien entabló una relación amistosa y contrató sus servicios profesionales como abogada en el mes de noviembre de 2001, para que le redactara un documento declarativo de la construcción de una embarcación denominada La Catira, por la empresa Mar y Rumba C.A., que dicho documento la demandante efectivamente redactó y visó y fue protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 32, folios 222 al 225, Protocolo 1, Tomo 3; que sin embargo la actora no pagó el precio convenido en el contrato de cesión de derechos y que es ahí donde surge el conflicto entre ambas partes, que la ciudadana abogada tergiversando los hechos y las leyes, incoa la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, utilizando las nobles normas y leyes concernientes al derecho Social y de familia, para obtener un declaración de unión concubinaria, que consecuencialmente le proporcionará un injusto beneficio económico; que la demandante argumenta que el bien mueble, embarcación La Catira forma parte y es obtenido durante la supuesta y negada relación concubinaria estable, con el fin de demostrar que durante la negada unión estable, adquirieron bienes; siendo evidente la contradicción en la que incurre la parte accionante, ya que celebra un contrato de cesión de derechos, con la empresa Mar y Rumba C.A., del bien antes descrito, en fecha 24 de febrero de 2012, siendo esa la fecha en que supuestamente finalizó la supuesta unión estable; que se desprende que en el mencionado bien mueble, no lo adquirieron durante la supuesta y negada unión concubinaria estable; que de ser cierto su dicho, no se hubiese celebrado el mencionado contrato, que dicho bien mueble siempre ha pertenecido a la sociedad de comercio Mar y Rumba C.A., desde el año 2001, y no una supuesta y negada comunidad concubinaria, la cual según manifestó la actora comenzó en el año 2002; que con referencia al documento acompañado al libelo de demanda, constancia de convivencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2006, no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba, que lo impugna por falso, lo niega, lo rechaza y contradice, que se contradice a sí misma, en primer lugar porque es una manifestación dada y solicitada en la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, unilateralmente, sin su consentimiento, sin la voluntad expresa de su poderdante, no suscrita, no convalidada por su persona, que la convivencia se hace constar, desde un lapso de cinco (5) años y seis (6) meses, contradiciendo el argumento de su libelo, en el cual manifestó que el comienzo de la relación concubinaria fue en fecha 1° de marzo del año 2002, y la constancia de convivencia fue emitida en fecha 8 de agosto de 2006, de lo cual se traduce que, según su afirmación, el lapso de convivencia transcurrido según su dicho, sería de cuatro (4) años, cinco (5) meses y no cinco (5) años y seis (6) meses, que su poderdante nunca compareció ante el mencionado Registro Civil, a estampar su firma, ni a confirmar la supuesta relación concubinaria; que niega, rechaza y contradice el instrumento fotografías acompañadas al libelo, por querer atribuirle a las fotografías, un hecho falso, como lo es una supuesta relación de unión concubinaria; que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, que por lo antes expresado, la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no se adecua a las normas que la regulan, en sus artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 23-26).
En fecha 13 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas. (f. 27-32).
Se evidencia al folio 49, diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, presentada por la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora e impugnación de las documentales presentadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora ratificó todos los medios probatorios, por ser legales y pertinentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de cotejo, por lo que solicitó la práctica de inspección ocular al expediente Nº MP-35776-14, que cursa ante la fiscalía 19 de del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Tucacas. (f. 51).
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los elementos probatorios presentados por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en especial impugna la prueba documental por tratarse de copia simple del escrito de acusación por la fiscalía del Ministerio Público. (f. 52).
El 25 de marzo de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora formulada por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2015, y la ratificación de la parte actora de las pruebas promovidas; declarando extemporánea por tardía solo en lo que respecta a la oposición a la admisión, distinta circunstancia respecto a la impugnación de las pruebas, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. (f. 54-55).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandada apela del auto de fecha 25 de marzo de 2015, en cuanto a la admisión de la copia simple del escrito de acusación ante la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 60).
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 69).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 22 de junio de 2015 (f. 70), se deja constancia que las partes presentaron los mismos.
En fecha 7 de julio de 2015, esta Alzada fijó el lapso de observaciones en el presente juicio (f. 85), y en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. vto, 85).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO demanda en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, ambas partes promovieron pruebas, y la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante relativa a la copia del escrito de acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que la misma es impertinente, inútil, e innecesaria; por lo que el Tribunal a quo, resolvió dicha oposición y admitió las pruebas promovidas por las partes, auto que fue apelado por la parte demandada, indicando en su diligencia el recurrente lo siguiente: “APELO contra el auto de fecha: 25 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal, en cuanto a la admisión de la prueba de la parte demandante, “copia simple del escrito de acusación por la fiscalía del Ministerio Público…”
En el referido auto de fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal a quo se pronunció respecto a la oposición de la prueba en los siguientes términos:
En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la admisión por impertinencia formulada oportunamente en la diligencia de fecha 18 de marzo del presente año, al respecto la parte demandada señaló que la documental consistente en “copia del escrito de acusación por la fiscalía del ministerio público”, trata de un escrito de acusación de presuntos delitos que no se refieren en nada concerniente al caso de marras, por lo que resulta impertinente, inútil, innecesaria, ya que no aportaría ninguna convicción; que no es una sentencia definitivamente firme, sino una acusación que forma parte de la fase intermedia en el proceso penal venezolano, que ni siquiera ha sido admitida por el juez de control penal; que los presuntos delitos no comprobados aún de violencia de género, no necesariamente ocurren entre concubinos, señalando además la presunción de inocencia establecida en el texto constitucional.
Al respecto, quien suscribe considera que la documental a la que se opone la parte demandada, en principio se refiere a actuaciones correspondientes a la materia penal, sin que sea determinante de los hechos que se discuten en el fondo del presente litigio, pues su causa es distinta, no obstante por la coincidencia en la identidad de las partes con el presente litigio, no vislumbra la manifiesta impertinencia que requiere el legislador para la inadmisión de la prueba, además de encontrarlas relacionadas con los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por lo que la oposición a la admisión de la mencionada documental no debe prosperar en derecho, conjuntamente en el escrito de oposición sus señalamientos no solo se encuentran referidos directamente a la impertinencia de la documental, sino también a la impugnación de la misma por tratarse de copia fotostática simple como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia de dicha impugnación distinta a la inadmisibilidad, por lo que la referida impugnación debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Se observa que el juez a quo declaró admisible la prueba promovida en el particular Octavo del Capítulo I contentiva de copia del escrito de acusación fiscal, interpuesta contra el ciudadano Mario Incola Pino Finocchi Perricelli contra la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado por los delitos de Acoso y Violencia Patrimonial, por considerar que la misma no es manifiestamente impertinente y por encontrarla relacionada con los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que la prueba promovida relativa a la copia del escrito de acusación penal, está debidamente apostillada, es decir, la parte indica que el objeto de esa prueba es demostrar que la demandante formuló denuncia en fecha 22 de enero de 2014 en contra de su ex concubino Mario Finocchi, con quien mantuvo una unión estable de hecho hasta el día 24 de febrero de 2012; lo cual está relacionado con el objeto del litigio, en el entendido que si bien es cierto que la prueba en cuestión contiene un asunto de naturaleza penal, donde la denunciante, ciudadana Carmen Núñez, formula denuncia contra el ciudadano Mario Finocchi por uno de los delitos de violencia contra la mujer; ese procedimiento penal pudiera eventualmente estar relacionado con el hecho principal debatido en esta controversia como es la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO y el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, en el entendido que la denuncia fue formulada contra el mencionado ciudadano con el carácter de ex concubino, y si bien tal como lo indica la parte recurrente, esta es una afirmación de la parte actora, la misma estará sujeta a su demostración, para lo cual deberá valorarse la prueba en la oportunidad de la sentencia de mérito. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Por otra parte, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues la prueba objetada promovida por la parte demandante, según lo indicado en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con la existencia o no de la alegada relación concubinaria, debiendo entender que si ella logra demostrar que el demandado ejerció actos de violencia de género en su contra con el carácter de concubina, lógicamente que éste hecho incidirá directamente en la decisión que el juez deba tomar con respecto al asunto debatido; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente la prueba a la que se hizo oposición resulta pertinente. Y por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho de la parte actora; en este sentido, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo de la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, mediante el cual declaró admisible la prueba promovida por la parte actora, relativa a la copia del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/8/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 160-A-6-8-15.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5859.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.