REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5860


DEMANDANTES: CARMEN LEMENCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.970.

APODERADO JUDICIAL: RACSOLIS R. VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.859.

DEMANDADOS: VILMA CAROLINA CHIRINO LÓPEZ, MERVIN MIGUEL CHIRINO LÓPEZ y MOISES MANUEL CHIRINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.896.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Racsolis Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEMENCIA LÓPEZ, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la recurrente contra los ciudadanos VILMA CAROLINA CHIRINO LÓPEZ, MERVIN MIGUEL CHIRINO LÓPEZ y MOISES MANUEL CHIRINO LÓPEZ.
Cursa al folio 1, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 10 de abril de 2015, presentado por la ciudadana CARMEN MENENCIA LÓPEZ, asistida por la abogada Racsolis Vargas. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que desde el año 1976, comenzó unión concubinaria con el ciudadano Moisés Manuel Chirino Martínez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.366.037, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos del sector sonde hicieron vida en común en los años señalados hasta la fecha de su muerte el 17 de octubre de 2014, según certificado de defunción anexado y marcado con letra “A”, que procrearon los siguientes hijos: Vilma Carolina, Moisés Manuel, Mervin Miguel y Norvis Honorio (difunto) Chirino López, según partidas de nacimientos y acta de defunción Nº 46, anexas y marcadas con las letras “B, C, D y E”, respectivamente, que su concubino falleció, quedando así la establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, que por lo tanto solicita según lo determinado por la ley, se sirva decretar que existió unión estable de hecho concubinaria entre el hoy de cujus y ella, solicitó se ordene lo conducente a los fines de la publicación por la prensa del edicto legal correspondiente.
Se evidencia al folio 2, auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de abril de 2015 la ciudadana CARMEN LEMENCIA LÓPEZ, confirió Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada Racsolis R. Vargas G. (f. 4).
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Racsolis R. Vargas G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEMENCIA LÓPEZ, observando del auto de admisión la omisión del edicto que se refiere y contrae el artículo 507 en su último aparte del Código Civil, habiéndose solicitado, y basándose en el criterio jurisprudencial, sostenido el 22 de abril de 2015, según sentencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en las Acciones Mero Declarativas de Unión Concubinaria deben ordenarse publicar Edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil; solicitud que fue declarada improcedente por e tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 5 al 13).
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijo el lapso de diez (10) días de de despacho siguientes a aquélla actuación para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
Vista el Escrito de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la Abg. RACSOLIS R. VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.859, en la que solicita la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa. Este Tribunal acoge el criterio señalado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su sentencia de fecha Tres de Abril de 2014, establece:
En primer lugar, que el referido articulo 507 del Código de Civil, establece los efectos que producen las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas, y los decretos de adopción, así como también prevé la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la afiliación; razón por a cual esta norma no resulta aplicable como fundamento jurídico para la publicación del edicto. En segundo lugar, en caso que fuere necesario la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del acusante, este deberá hacerse con fundamento en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de ello, en el presente caso, no nos encontramos bajo este supuesto, en virtud que la parte actora, indica claramente quienes son los herederos conocidos y contra ellos ejerce la presente acción.-
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito; declara improcedente el pedimento solicitado en cuanto al edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo negó la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, con fundamento en una sentencia dictada por esta Alzada, en la que se estableció que esa norma no resultaba aplicable como fundamento jurídico para la publicación del Edicto.
Ahora bien, ciertamente en la sentencia citada por el Tribunal de la causa, este Tribunal Superior indicó que el artículo 507 del Código Civil no era aplicable para la publicación del Edicto ordenado en aquella causa; pero es el caso que para la aplicación por vía jurisprudencial de sentencias emanadas de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de otros Tribunales, es necesario examinar el contexto del asunto debatido y del caso concreto; así, tenemos que en la causa donde esta Alzada decidió lo antes expresado, el Edicto ordenado publicar por el Tribunal de la causa no era por los motivos indicados en el referido artículo, sino que iba dirigido a los herederos desconocidos del decujus con quien se pretendía se estableciera la existencia de una unión estable de hecho, ordenándose librar Edicto para que comparecieran a darse por citados dentro del término de treinta (30) días continuos contados a partir de que constara en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, y que vencido ese lapso si no compareciere ninguna parte interesada se procedería conforme lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; lo cual evidentemente no es lo que ordena la norma in comento, en el entendido que la misma no ordena una citación, sino un llamamiento donde se haga saber a terceros con interés directo y manifiesto en el asunto, que se ha instaurado una acción relativa a filiación o estado civil, a objeto de hacerse parte en el juicio, donde tampoco procede el nombramiento de un defensor de oficio, por no tratarse de una citación; razón por la cual aquella situación no puede asimilarse al presente caso.
Establecido lo anterior, tenemos que dispone la parte in fine del artículo 507 del Código Civil:
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
De la anterior norma, tenemos que en los casos donde se promueva una acción sobre el estado civil, capacidad de las personas y adopción, deberá ordenarse la publicación de un Edicto, a objeto de llamar a cualquier persona que se crea con interés en el asunto, para hacerse parte en el juicio. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000055 dictada en el expediente N° 11-437 de fecha 08/02/2012, en relación a la obligación de la publicación del Edicto en casos como el de autos, estableció:
Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
..omissis…
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.(Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia transcrita, aplicable al caso de autos, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una acción mero declarativa mediante la cual se pretende el establecimiento de una unión concubinaria, para la consecución del juicio, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 507 del Código Civil, y debe ordenarse la publicación de un Edicto, a los fines de hacer el llamado a terceros que se crean con interés directo y manifiesto en este asunto, donde se haga saber que se ha instaurado la presente acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, a objeto de que se hagan parte en el juicio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Racsolis Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEMENCIA LÓPEZ, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana CARMEN LEMENCIA LÓPEZ contra los ciudadanos VILMA CAROLINA CHIRINO LÓPEZ, MERVIN MIGUEL CHIRINO LÓPEZ y MOISES MANUEL CHIRINO LÓPEZ. En consecuencia, se ordena la publicación del Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/8/15, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 161-A-7-8-15.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5860.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.