REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 205° Y 155°
EXPEDIENTE: 10063
DEMANDANTE: EDA ANTONIA GUTIÉRREZ ROSA
DAMANDADO: OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS
ACCION: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por la parte demandada en la cual interpone formal Reconvención, bajo los siguientes términos:
“Por los argumentos antes expuestos, me dan derecho como parte demandada a RECONVENIR en la demanda de divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente RECONVENGO POR DIVORCIO a la ciudadana EDA ANTONIA GUTIERREZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.566.090 e invoco a mi favor como causal de de reconvención, “EL MUTUO CONSENTIMIENTO” o sea, yo también quiero y deseo divorciarme, ya que es imposible continuar la vida juntos y manifiesto así mi interés inequívoco de no seguir casado, de romper el vínculo matrimonial que me une a la precitada ciudadana EDA ANTONIA GUTIERREZ ROA, tantas veces mencionada en este escrito, así pido sea declarado por este Tribunal; reconvención que propongo conforme a la Sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que reforma el Artículo 185 del Código Civil.”
La reconvención planteada bajo estos parámetros no puede prosperar en derecho, por cuanto, si bien el demandado reconviene en divorcio, no expresa la causal en la cual fundamente su mutua petición, es decir, la causal que debe probar en juicio; ya que al fundamentar la reconvención en el criterio jurisprudencial citado, debe aclararse, que dicho criterio no reformó en modo alguno el artículo 185 del Código Civil, sino que la sentencia atemperó dichos causales, pudiéndose, además de los taxativos causales de divorcio, SOLICITAR el divorcio por mutuo consentimiento, léase bien, SOLICITAR, ya que por ser de mutuo consentimiento, los cónyuges deben presentar, AMBOS, la solicitud en la cual expresen su deseo de divorciarse, pero no por una Reconvención, entendiéndose por reconvención como, la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la
contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia; Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”
Por lo que queda claro que si la reconvención es una contraofensiva no puede basarse en el MUTUO CONSENTIMIENTO, ya que ni siquiera el procedimiento de Divorcio permite a la otra parte convenir en la reconvención, por lo que ante estas consideraciones, debe declararse IMPROPONIBLE en derecho la Reconvención hecha por la parte demandada por divorcio basada en el criterio jurisprudencial Up Supra Citado en su escrito de contestación, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: IMPROPONIBLE la Reconvención por divorcio basada en el criterio jurisprudencial de la Sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS, asistido de abogados, actuando en contra de la ciudadana EDA ANTONIA GUTIÉRREZ ROSA, Up Supra identificados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º y 156º.


El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 077 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.