REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE: 10.101
DEMANDANTE: CORPORATION TRAIDING, C.A
APODERADO JUDICIAL: LUZMIRA BARBERA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO EMISORA ONDAS DEL CARIBE C.A.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
RESUELVE: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
Cursa por ante este Juzgado demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, intentada por la ciudadana LUZMIRA ELIANA BARBERA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.203, e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 72.858, actuando en Representación de la Sociedad CORPORATION TRAIDING, C.A, (Rif. Nº J2950320-0) en contra de la Administradora Sociedad Mercantil Radio Emisora Ondas del Caribe, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 65, Tomo, 25-A, admitida por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2015.
Acompaña el actor con su demanda:
A.- Documento poder, que otorga la empresa demandante a la abogada Luzmira Barbera copia certificada, otorgado por el accionista de la Firma Mercantil, en fecha 24 de agosto del 2012, quedando anotado bajo el N º 29, Tomo 151, marcada B, de los Libros de autenticaciones por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo.
B.- Documento Poder, en el cual se le otorga la facultad de representar a la empresa demandante al ciudadano Jhonny Rojas.
C.- Documento Firma Mercantil de la Sociedad CORPORATION TRAIDING, CA. (Rif. J2950320-0).
D.- Documento de Propiedad del local comercial objeto de la presente demanda.
E.- Inspección Extra judicial del local comercial.
F.- Informe de Riesgo de Estructura emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“7º De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada, entre los cuales se encuentra:
Inspección Extra judicial del local comercial e Informe de Riesgo de Estructura emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana.
Siendo criterio de este Sustanciador que con dicho instrumento acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es
de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, llega a la convicción este Operador de Justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación del inmueble, le es procedente a este Juzgador decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la tercera franja al este de la carretera que conduce a Punto Fijo Punta Cardón, en el sitio denominado vuelta de SHELL Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En cien metros (100 mts) con la calle España. NORESTE: En cien metros (100 mts) con la parcela con calle Cabure. SURESTE: En cien metros (100 mts) con calle Escondida. Y SUROESTE: En cien metros (100 mts) con calle Trompillo.
SEGUNDO: Para la práctica de la presente medida se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 078, fecha up supra . Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.