REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE: 10079
DEMANDANTE: LAURA VIRGINIA VARGAS QUINTERO
DEMANDADO: EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Cursa por ante este Juzgado demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LAURA VIRGINIA VARGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.225, asistida en este acto por el Abogado Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.940, admitida por auto de fecha primero (01) de Junio de 2015.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble.
Acompaña el actor con su demanda:
A.- Documento de opción a compra de fecha 07 de julio de 2010, quedo asentado bajo el número: 32 Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo.
B.- Estado de cuenta original el cual demuestra el impago.
C.- Copia certificada de documento de venta e hipoteca, de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el número 40 folios 261 al 273, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del año 2010.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares, lo siguiente.
“…En el Ord. 5º del Art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad…El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC…”
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada, entre los cuales se encuentra:
Copia cerificada de documento de venta e hipoteca, de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el número 40 folios 261 al 273, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del año 2010, de los libros respectivos, celebrado por los ciudadanos LAURA VIRGINIA VARGAS QUINTERO y EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS.
Siendo criterio de este Sustanciador que con dicho instrumento acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es
de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, llega a la convicción este Operador de Justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación del inmueble, le es procedente a este Juzgador decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de t4erreno sobre la que se encuentra, ubicado en la Urbanización Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (466,57 MTS) que forma parte de la manzana No. 1 del Plano regulador de la subdivisión “b”, y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts) con la calle catorce. SUR: En veinte metros (20 mts) con la parcela número 10, que es o fue propiedad de creole petroleum corporatition. ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la avenida Víctor Raúl Soto. Y OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con inmueble que es o fue de José Bermúdez.
SEGUNDO: Para la práctica de la presente medida se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Los Taques, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Se instruye al Juzgado Ejecutor que si al practicar la presente medida advierte la existencia de alguno de los supuestos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas debe abstenerse de practicar la misma. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 074, fecha up supra . Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.