REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 5583.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.287, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.608, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y/O RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTO DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION.-
Vista la diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2015, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.287, de este domicilio, en su carácter de parte actora reconvenida, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.608, representado por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, mediante el cual ambas partes se hacen reciprocas concesiones, para poner fin a este proceso y evitar cualquier litigio futuro, proceden a celebrar transacción judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y lo hacen de la manera siguiente: PRIMERO: El demandante reconvenido, JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, a los efectos de dar por cumplida plena e íntegramente la decisión arriba señalada, ofrece pagar al demandado reconvincente ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTE Y CUATRO CENTIMOS (3.889.745,84) mediante la emisión de dos cheques: Uno de Gerencia, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), signado con el Nº 36046295 del Banco Mercantil, de fecha 04 de agosto de 2015 y un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 00001910, de fecha 3 de agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0108 0272 53 0100092530, del ciudadano Tulio José Sierra Castro, por un monto de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (389.745,84) mediante la emisión de dos cheques, uno de gerencia signado con el Nº 27046250, del Banco Mercantil, de fecha 05 de agosto de 2015, por un monto de setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 752.000) y un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 00001946, de fecha 05 de Agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0108 0272 53 0100092530, del ciudadano Tulio José Sierra Castro, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 78.192,21) para el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en pago de sus Honorarios Profesionales causados en este juicio; sumas que comprenden todos los conceptos señalados en el dispositivo de la citada sentencia, inclusive los gastos, costos procesales y honorarios profesionales de abogado, suma que es aceptada por el demandado reconvincente, y su apoderado judicial ponen fin al presente juicio, con carácter definitivo y se ordenará el archivo judicial del presente expediente, previa suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes de la propiedad del demandante-reconvenido, concretamente la referida a un inmueble ubicado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 30, Tercer Piso, Apartamento 03-04 en jurisdicción de la Parroquia San Antonio en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, participada al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante oficio NRO. 044 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014 Y EJECUTADA EL DÍA 05 DE Diciembre de 2013. Igualmente, se suspenda la medida de embargo ejecutivo, que se tramita mediante comisión ante el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El Demandado Reconvincente ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ y su apoderado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, manifiestan formal y expresamente aceptar la propuesta de pago realizada, en los términos ya expuestos y recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad arriba en concepto de pago de las sumas señaladas en el particular primero de este escrito, por ellos mediante este instrumento damos por finalizado este juicio, y pedimos el archivo de este expediente, previo a la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo decretadas en la presente causa ya referida en el particular anterior. TERCERA: Ambas partes, en razón al presente acto de autocomposición procesal, nos obligamos de forma inmediata a desistir, retirar, renunciar, finalizar y/o dar su consentimiento expreso si fuere el caso, para dar por terminado cualquier litigio sea civil, mercantil y penal que exista entre las partes, y en especial con motivo o derivado del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 24 de mayo de 1993 anotado bajo el Nº 54, Tomo 41 en la Notaría Pública de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, mediante el cual se ofreció en venta una vivienda Nº 10 en el Parcelamiento denominado Conjunto Residencial las Pérgolas, situado en la Avenida Los Orumos, Sector San Juan Bosco, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y cuales quiera otro que exista entre las partes aquí identificadas, inclusive contra la empresa Distribuidora Sierra C.A., y otras personas que mas adelante se señalan, en tal caso cada parte procesal se hará cargo de pagar los honorarios profesionales de su o sus abogados con ocasión de los referidos juicios, de los cuales no derivaran ningún tipo de acciones civiles, penales, mercantiles o de cualquiera otra naturaleza valida en derecho para ninguna de las partes, si las hubieren expresamente renunciados a ellas. Las causas que actualmente cursan por ante Tribunales y las cuales las partes renuncian expresamente, previo los requisitos procesales establecidos para cada causa en particular, son los siguientes: A.- El seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado bajo el Nº 1774 contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, LOURDES APOLONIA REYES DE SIERRA, VICTOR SIERRA QUINTERO Y ANA CASTRO DE SIERRA, por REVOCACION DEL ACTO FRAUDULENTO DE VENTA, protocolizado en fecha 23 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 19, folios 87 al 90, del Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, en estado de dictar sentencia en primera instancia; en el cual se consignará la presente transacción para su extinción. B.- El seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo signado bajo el Nro. 10027-2014 contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO Y DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., por COBRO DE BOLIVARES, mediante procedimiento de intimación (letra de cambio por Bs. 3.091.000,00) incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, en estado de promoción de pruebas- Suspendido por incidencia de tacha, en el cual se consignará un ejemplar certificado de la presente transacción para que sea tramitada con arreglo al numeral 15° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se peticionará expresamente la suspensión de la medida preventiva de prohibición y enajenación que pesa sobre el inmueble, ubicado en la intercepción de la prolongación Manaure con Prolongación Avenida Los Médanos, hoy Tirso Salavarria, en el Sector de la Bomba Gutiérrez en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., dictada en este proceso en fecha 01-12-2014 participada mediante oficio Nro. 883-335 y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón con las inserciones pertinentes. C.- Las partes manifiestan celebrar en este acto, para que sea aprobado por el Juzgado de la causa, Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, signado bajo el Nro. IP11-P-2015-000303 con motivo de la Querella Penal interpuesta por JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO y DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., por presunta comisión de los delitos de alteración y uso de instrumento privado (letra de cambio) tipificados en el Código Penal en los artículos Nro. 321 y 322 contra el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, que se encuentra en estado preparatoria, que es llevada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el Nº MP-203886-2015. En este caso, por tratarse de instrumentos privados de contenido monetario, las partes expresan por ante este juzgado su consentimiento de celebrar este acuerdo reparatorio para poner fin al proceso penal, en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, siendo además el ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, representante de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., manifiesta en nombre de dicha compañía su voluntad de celebrar el presente acuerdo reparatorio para que sea consignado en copia certificada en el tribunal de la causa a los fines que se tramite su aprobación, asumiendo las partes el deber de acudir a cualquier llamado de la instancia judicial para alcanzar tal aprobación. CUARTA: En consecuencia al presente convenimiento, pedimos en forma simultanea a este Tribunal, de por consumado este acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndole a este convenio la homologación judicial correspondiente. QUINTA: Finalmente ambas partes acordamos la finalización del presente juicio en el estado actual en que se encuentra. Por último pedimos se ordene el archivo del expediente previa expedición de cinco (05) copias certificadas de esta acta y de su homologación, entregando tres (03) juegos al abogado Manuel Urbina y dos juegos al abogado Numa Miranda. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A IMPARTIR LA HOMOLOGACION DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: El demandante reconvenido, JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, a los efectos de dar por cumplida plena e íntegramente la decisión arriba señalada, ofrece pagar al demandado reconvincente ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTE Y CUATRO CENTIMOS (3.889.745,84) mediante la emisión de dos cheques: Uno de Gerencia, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), signado con el Nº ro. 36046295 del Banco Mercantil, de fecha 04 de agosto de 2015 y un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 00001910, de fecha 3 de agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0108 0272 53 0100092530, del ciudadano Tulio José Sierra Castro, por un monto de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (389.745,84) mediante la emisión de dos cheques, uno de gerencia signado con el Nº 27046250, del Banco Mercantil, de fecha 05 de agosto de 2015, por un monto de setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 752.000) y un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 00001946, de fecha 05 de Agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0108 0272 53 0100092530, del ciudadano Tulio José Sierra Castro, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 78.192,21) para el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en pago de sus Honorarios Profesionales causados en este juicio; sumas que comprenden todos los conceptos señalados en el dispositivo de la citada sentencia, inclusive los gastos, costos procesales y honorarios profesionales de abogado, suma que es aceptada por el demandado reconvincente, y su apoderado judicial para poner fin al presente juicio, con carácter definitivo. SEGUNDO: El Demandado Reconviniente ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ y su apoderado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, manifiestan formal y expresamente aceptar la propuesta de pago realizada, en los términos ya expuestos y recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad arriba indicada por concepto de pago de las sumas señaladas en el particular primero de este escrito, por ellos mediante este instrumento dan por finalizado este juicio, y piden el archivo de este expediente, previo a la suspensión de las medidas ejecutivas de embargo decretadas en la presente causa ya referida. Téngase como HOMOLOGADO. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: En cuanto a las causas que cursan por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado bajo el Nº 1774 contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO, LOURDES APOLONIA REYES DE SIERRA, VICTOR SIERRA QUINTERO Y ANA CASTRO DE SIERRA, por REVOCACION DEL ACTO FRAUDULENTO DE VENTA; el seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo signado bajo el Nro. 10027-2014, contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO Y DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., por COBRO DE BOLIVARES; el proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, signado bajo el Nro. IP11-P-2015-000303 con motivo de la Querella Penal interpuesta por JOSE RAFAEL SIERRA CASTRO y DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., por presunta comisión de los delitos de alteración y uso de instrumento privado (letra de cambio) tipificados en el Código Penal en los artículos Nro. 321 y 322 contra el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR BERMUDEZ, que se encuentra en estado preparatoria, que es llevada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el Nº MP-203886-2015. Éste Tribunal SE ABSTIENE de impartir su homologación en virtud de que las referidas causas no cursa por ante este Tribunal ni se encuentra bajo la dirección del juzgado donde se solicitó el medio de autocomposición procesal. ASI SE DETERMINA.
TERCERO: Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada sobre un bien propiedad del demandante-reconvenido, concretamente la referida a un inmueble ubicado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 30, Tercer Piso, Apartamento 03-04 en jurisdicción de la Parroquia San Antonio en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, participada al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante oficio Nº. 044, de fecha 05 de febrero de 2014 y ejecutada el día 05 de Diciembre de 2013. Igualmente, se suspenda la medida de embargo ejecutivo, que se tramita mediante comisión ante el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 147, en el libro de Sentencias, así mismo se libraron oficios Nros 343 y 344. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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