REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.571.-
 PARTE DEMANDANTE: MANUEL FERRERIA TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-576.665
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330
 PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, con registro de información de información fiscal Nº J-311986065, cuya acta constitutiva estatutaria fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto del año 2.004, bajo el Nº 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, representada por su Presidenta ciudadana KENIA DEL VALLES GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.973, de este domicilio, y de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA EL CORIANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de marzo del año 2.007, bajo el Nº 14, Tomo 4-A, R.I.F Nº J-293854539, representada por su Presidente ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.840, de este domicilio
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 23.658, de este domicilio
 MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
SINTESIS

Tal como se puede apreciar en auto de admisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-576.665, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inpreAbogado número 2.330, domicilio procesalmente en la Calle Ampíes, esquina Calle Buchivacoa de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, edificio Ansama, Primer Piso, oficina N°2, Escritorio Jurídico López Navarro y Asociados propone formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, con registro de información fiscal número J-311986065, cuya acta constitutiva estatutaria fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, representada por su Presidente ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.262.976, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil BLOQUERA EL CORIANO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el número 14, tomo 4-A, R.I.F número J-293854539, representada por su Presidente ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.642.840, de este domicilio. Consta al folio setenta y cinco (75) auto de admisión de REFORMA DE DEMANDA, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ACCION REIVINDICATORIA presentada por la parte actora ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, antes identificado, bajo la debida asistencia de los profesionales del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO y CARLA PAOLA DIAZ SANCHEZ, inscritos en el inpreAbogado bajo el número 2.330 y 208.927 respectivamente., donde desiste del procedimiento incoado en contra de BLOQUERA EL CORIANO C.A, ut supra, y ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda en contra de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010. Del folio treinta y seis al setenta y uno (36 al 71), riela escrito de contestación a la demanda y anexos, consignado el día veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 264.973, de este domicilio, obrando con el carácter de representante legal de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, asociación cuya acta constitutiva- estatutos sociales fuera inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo 9, asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 23.658, de este domicilio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I).-Afirma el pretensionista, MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad número E-576.665, bajo la debida asistencia jurídica del Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO inpreAbogado número 2.330, que propone a consideración del órgano jurisdiccional formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, registro único de información Fiscal (RIF) J-311986065, acta constitutiva estatutaria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno (tercer trimestre), representada por la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS titular de la cédula de identidad número 14.262.973., ya que es legitimo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de DOS MIL NOVENCIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mst2) de superficie, alinderado por el Norte.- Terreno que o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PATILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno municipal., y Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, el cual adquirió por venta que le hiciere la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre)., el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por la accionada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, alegando el actor como razones de hecho. 1).-Que le ha reclamado a dicha cooperativa en la persona de su presidenta KENIA GUANIPA, la desocupación del deslindado inmueble de su propiedad objeto de la ocupación ilegal en referencia obteniendo como respuesta que él estaba confundido ya que el lote de su propiedad estaba ubicado más al norte de dicho terreno. 2).-Que por esa razón se dirigió al Departamento de Catastro Municipal a objeto de que se practicara la correspondiente inspección in situ con la finalidad de determinar los linderos Norte y Sur de la propiedad y aclarar la confusión alegada por KENIA GUANIPA, resultando del oficio número OCI/046/2014, emanado de la oficina de Catastro Municipal que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de KENIA DEL VALLA GUANIPA, pertenece al señor MANUEL FERREIRA. 3).-Que por las razones anteriormente procede a demandar por Acción Reivindicatoria, a la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, quien ocupa de manera ilegal el lote de terrenos.
Así esbozada la pretensión es necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado como fundamento de la acción deducida. A).-Distinguido con la letra A, riela del folio siete al trece (07 al 13), copia certificada del documento público negocial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre), denominado contrato de compra venta que sirve de título de propiedad al demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad número 576.665, sobre el lote de terrenos ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del estado Falcón, con una extensión aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mts2), cuyos linderos son por el Norte.- Terreno que es o fué propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno Municipal., y Oeste.-Retiro de por medio 30 metros Variante Oeste Falcón Zulia. Al respecto se trata del documento fundamental de la demanda, esto es, aquel de donde el actor extrae el sustento de las razones de hecho alegadas en la demanda para demostrar en las actas procesales el derecho de propiedad que le asiste sobre la extensión de terreno cuya restitución solicita a través de la acción reivindicatorio prevista en el Artículo 548 del Código Civil, téngase con carácter de plena prueba, a favor del actor reivindicante el título de propiedad opuesto a la demandada de autos. B).-Con “la letra B”, anexa acta constitutiva estatutaria perteneciente a la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, con registro de información Fiscal (RIF) J-311986065, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno (tercer trimestre), por medio del cual hace constar el demandante la existencia jurídica de la accionada de autos como sujeto de derecho capaz de ejercer derechos y asumir obligaciones, así como la condición de representante legal con el carácter de presidenta de la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS titular de la cédula de identidad número 14.262.973. C).- Resaltado con “la letra D”, forma parte de los anexos al libelo de demanda oficio número OCI/046/2014, emanado del Departamento de Catastro Municipal, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Ingeniera CARMEN RAMIREZ Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo del informe técnico de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), elaborado por el Topógrafo Técnico Inspector de la OMC, EFREN BORGES, dirigido al ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, cuyo contenido del instrumento administrativo arroja como resultado cito. “Que la extensión de terreno signado con el código catastral número 010802, que posee un área total aproximada de cinco mil novecientos ochenta y seis con sesenta y seis metros cuadrados (5.986,66 mts2), alinderado por el Norte.- en 85.78 mts con terreno que es o fue de Pietrangelo Cusati Petillo., Sur.-en 95,57 mts con terreno que es o fue de Pietrangelo Cusati Petillo, hoy de KENIA DEL VALLES GUANIPA., Este.- en 37,72 mts con terreno municipal., y Oeste.- en 29.26 mts con variante Oeste Falcón- Zulia., existe un solapamiento sobre el terreno propiedad del ciudadano MANUEL FERREIRA, y que las bienhechurías existentes en la parcela de terreno en cuestión se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno propiedad del señor MANUEL FERREIRA”. Al respecto es necesario significar que el instrumento administrativo denominado informe técnico al no haber sido impugnado o desvirtuado mediante prueba en contrario por la parte a quien se le opone COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, tratándose por demás de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para ser apreciado viene a indicar eficacia probatoria a favor del actor reivindicante a los efectos de determinar la identidad o correspondencia que existe entre el bien inmueble parcela de terreno que señala el actor como de su propiedad y la ocupado por la cooperativa demandada, sin justo titulo. Y Así se Determina.
En cuanto al Documento Fundamental que debe acreditar el reivindicante para canalizar la demanda reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, es doctrina jurisprudencial.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho en otras palabras para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequivocamente, para que el Juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…” (Sentencia N°140 de 24/03/2008. Isbelia Perez Velásquez. Doctrina de sentencia N° 974 del 24 de agosto de 2004.)

II
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como bien puede apreciarse la representante legal de la parte accionada asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31)de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, tomo 9, ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS titular de la cédula de identidad número 14.262.973, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna, rechaza la estimación de la demanda realizada por el demandante ciudadano MANUEL FERREIRA titular de la cédula de identidad número E-576.665, por considerarla exagerada, argumentando como razones de hecho y de derecho. Cito “Es el caso ciudadano Juez, que el demandante MANUEL FERREIRA, señala en su libelo de demanda y así lo ratifica en su escrito de reforma de aquel, que afín de determinar la cuantía de la presente acción la estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.000.000). En tal sentido se observa claramente que existe una valoración exagerada y grosera de la demanda, por lo que se impugna esa determinación por considerarse abusiva la pretensión económica del demandante plasmada en su escrito para demandar, y cuyo objeto mediato es el rescate de un bien inmueble, entendiendo lo que enseñara el maestro ius procesalista EDUARDO COUTURE, sobre el objeto mediato procesal, no es otra cosa que el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada y de allí el interés jurídico de ese bien cuyo valor debió basarse una estimación real. De modo que se asume la carga procesal de demostrar en juicio la desmedida y desmesurada estimación de la cuantía de la demanda ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Al respecto dispone el Artículo 38 del Código Adjetivo Civil
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez, ante quien se propuso la demanda originalmente.


Sobre la Impugnación Pura y Simple de la estimación de la demanda por el demandado es criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
“…El vigente C.P.C, en su Articulo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(..) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra se aplica bajo la vigencia del actual C.P.C, (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos, a)si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta quedando sin estimación la demanda, b)si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la definitiva del juicio, c)Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de demanda…”( Sentencia NÚMERO 0276, de 05 de agosto de 1997, Ponente Magistrado ANIBAL RUEDA Sala de Casación Civil. Reiterada entre otros fallos el número 0212, de 17 de febrero de 2000, Sala de Casación Civil, Sentencia número0586, de 22 de abril de 2003, Sala Politico Administrativa, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA)
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Sentencia número 0024. Sala de Casación Social, de 15 de marzo de 2000. Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO)
“Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto propuesto no se ajusta a los factores de cálculos establecidos en esta materia en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuación, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. En virtud de lo antes dicho, considera esta Sala que no obstante haber aducido el instituto autónomo, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no hacer señalamiento alguno sobre la suma que en su criterio podía ser ajustada en el caso de autos” (Sentencia N° 01136 de la Sala Político Administrativa del 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA)

Es de suma importancia tomar en consideración que la impugnación de la estimación o cuantía realizada por el demandado de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, trae consigo dos cargas de obligatorio acatamiento la primera de ellas consiste en la necesidad de que el demandado al momento de formular la objeción, durante el acto de contestación a la demanda, alegue un hecho nuevo que no es mas que la proposición del valor o cuantía que conforme a su postura debe regir el destino de la demanda., y la segunda de las cargas a cumplir radica en la necesidad de probar el hecho alegado en el acto de contestación a la demanda durante el lapso probatorio, siendo que el incumplimiento de la primera de las cargas procesales en la que incurrió la representación de la asociación cooperativa EL CARDONAL 2010, trae como desenlaza que el Tribunal debe tener como No Propuesta la impugnación prevista en el citado Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del A-QUO). Y Así se Determina
Dicho lo anterior, observa este sentenciador que la representante legal de la accionada si bien es cierto interpone el rechazo y/o, objeción en contra de la estimación de la demanda establecida por el actor al momento de dar contestación a la demanda no podemos dejar pasar desapercibido que dicho alegato fue formulado de manera pura y simple limitándose el reo a cuestionar por exagerada la estimación efectuada por la actora en el escrito de reforma de demanda, sin proponer a consideración una nueva cuantía o valor a los efectos de la estimación, omisión esta cuya consecuencia no puede ser otra que la de encontrarnos frente a una impugnación pura y simple que debe ser tenida a los efectos del proceso como no efectuada, se reitera ante el incumplimiento de la carga alegatoria. En este sentido no puede validar el órgano jurisdiccional por contrariar el marco normativo del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado en un mismo acto donde consigna el escrito de promoción de medios de prueba en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), pretenda dar cumplimiento a ambas cargas a la vez como la de alegar el valor o cuantía del inmueble terreno a reivindicar en la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos cuarenta y un mil con setenta y cinco céntimos (118.341,75 Bs), y probarlo a través de un instrumento administrativo denominado notificación de avaluó emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha incierta según el texto quince (15) de enero de dos mil uno (2001), o quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Ingeniero Jefa CARMEN RAMIREZ OLIVARES, dirigida al ciudadano FERREIRA TEXEIRO MANUEL, titular de la cédula de identidad número 576665, de cuyo contenido no consta en autos que haya sido notificado el señor FERREIRA TEXEIRA MANUEL, propietario del inmueble terreno constante de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados, (2.975,00 mts2), es de destacar que el medio de prueba como bien lo señala la parte a quien se le opone, en su escrito de fecha tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), no reviste idoneidad para acreditar en las actas procesales el valor de la extensión de terreno objeto de la demanda siendo el medio de prueba que debió incorporar en todo caso por revestir pertinencia, idoneidad, y conducencia la experticia prevista en los Articulos 451 y siguientes de la Ley Adjetiva, y/o, la consignación de un avaluó para ser ratificado durante el acto de evacuación de medios de prueba, en consecuencia a los efectos de ser resuelto el asunto de previo pronunciamiento al dictamen de fondo ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, pasa a tener como NO HA LUGAR, la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por la representante legal de la demandado de autos asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, titular de la cédula de identidad númerob14.262.973, bajo la debida asistencia jurídica, en contra del demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEXEIRA titular de la cédula de identidad número 576665. Y Así Queda Establecido.

II
ACERCA DE LA TERCERIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), los ciudadanos ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ y KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.642.840, 14.262.973 respectivamente, obrando en su propio nombre y bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.658, de conformidad con el Articulo 370. 3 del Código de Procedimiento Civil, se presentan en el proceso bajo el supuesto de terceros adhesivos a la demandada asociación civil COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, alegando para ello que les asiste un interés actual en sostener las razones de esa parte demandada para ayudarla a vencer en el juicio por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano MANUEL FERREIRA, ut supra, 1).-toda vez que con el carácter de ex propietario por el titulo inmediato de adjudicación y actual propietario respectivamente del lote de terreno objeto de la causa temen sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada y porque la ley extiende la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el adversario (MANUEL FERREIRA), de la parte a la que pretenden ayudar a vencer en el proceso los efectos jurídicos. 2).-Que el demandante aduce que es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mts2) de superficie dentro de los siguientes linderos NORTE.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., SUR.- Terreno que es o fue propiedad de del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., ESTE.- Terreno Municipal, y OESTE.- Retiro de por medio treinta metros (30mts), variante oeste Falcón Zulia, el cual acredita de manera cierta a través de documento anexo a la demanda. 3).-Que actualmente el indicado inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, y por ello demanda en acción reivindicatoria. 4).-Que es caso ciudadano Juez que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 5, folios 27 al 32, Tomo 8,Protocolo Primero, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), que ARTURO RAMON GUANIA FERNANDEZ, adquirió del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2) de superficie, quedantes de mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950,15 mts2), que fueron dados en venta a la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, los linderos de dicha parcela son por el NORTE.-terreno propiedad del vendedor PIETRANGELO CUSATI PETILLO., SUR.-retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio., ESTE.-terreno municipal., y OESTE.-retiro de por medio de treinta metros cuadrados (30 mts2) con la Variante Falcón Zulia. 5).-Que en el año dos mil dos (2002), ejerció actos como propietario del inmueble en la construcción de unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral sobre ese terreno donde realizaba sus actividades comerciales personales obteniendo para ello el correspondiente permiso de construcción de la autoridad urbanística municipal por ajustarse a todos los requisitos exigidos por la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Miranda del estado Falcón. 6).-Que posteriormente ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, vendió el referido terreno en el año dos mil (2000), y las bienhechurías (cerca perimetral y edificación de oficinas) fomentadas sobre el mismo terreno a la litis consortes KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, tan como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 39, Tomo 45 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 2011.684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.227, y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil once (2011). 7).-Que a la presente fecha KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS ha venido ejerciendo los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble terreno y bienhechurías, poseyéndolo legítimamente y pagando los impuestos municipales por propiedad. 8)Que por el referido derecho constitucional a la disposición de la propiedad KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, ejerciendo facultades de dominio sobre el inmueble valiéndose de él para ponerlo en posesión y disfrute de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, a través de la aportación individual del mismo por ser asociada de ello y para el desarrollo de su amplio objeto social. 8).-Que en tal sentido opera no solo el derecho de propiedad inmobiliaria desde el año dos mil dos (2002), en la persona de ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, y posteriormente de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, sino también la posesión de buena fe y la detentación legal del terreno objeto del litigio desde el año dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha ya que la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, recibió en aporte y de hecho el referido terreno. 9).-Que de acuerdo a lo anterior es evidente que la posesión de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, deriva del aporte individual y de hecho de su asociada KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, por ser la propietaria en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales por ser una posesión legitima y de buena fe. 10).-Que verificada entonces que la acción reivindicatoria es improcedente al no concurrir todos los requisitos para ello.
Previsión Legal aplicable.
Articulo 370. Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
…..(omisiss)…
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para Proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal tercero del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión con la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención.
En cuanto a la Tercería Adhesiva a que se contrae el Ordinal 3 del Articulo 370 eiusdem, es Doctrina de la Sala de Casación Civil la que a continuación se cita.
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que ‘…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio., por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria , y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la cuadyuvada…” (Doctrina de Sentencia número 357 de 10 de diciembre de 1997. Caso Corporación Degil C.A. Expediente número 97-240, reiterada entre otros fallo el número 299 de 31 de mayo de 2005. Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ).
Al respecto una vez revisados los argumentos de hecho esbozados por quienes aspiran hacer acto de presencia en el escenario procesal conforme al derecho estatuido en el Ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente afirmar que no guardan correspondencia tales alegatos empleados para justificar su intervención adhesiva con los instrumentos que pretenden hacer valer como fehacientes para acreditar el interés jurídico actual que exige la norma, esto significa que el derecho de propiedad que dice haber traspasado el ciudadano ARTURO GUANIPA a la ciudadana KENIA GUANIPA CUEVA, sobre la extensión de terreno constante de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (2.975,15 mts2), y las bienhechurías allí enclavadas de conformidad con el documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Ana de Coro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 39, tomo 45 de los .libros de autenticación y posteriormente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), anotado bajo el número 2011.684, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.227, Libro Real del año 2001., no es la misma fracción de terreno cuya restitución reclama el demandante a través de la demanda por acción reivindicatoria, utilizando como fundamento o título de propiedad el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Se trata pues de dos parcelas adyacentes que de acuerdo a la prueba instrumental que riela en el expediente y a la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa fueron segregadas de una mayor de extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950, 15 mts2), que el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, adquirió de la municipalidad, y posteriormente separadas en virtud de la venta que le realizare a la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, de una extensión de dos mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados (2.995, 15 mts2), quedando comprendidos sus linderos por el Norte.- Terreno que es o fue propiedad de PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.-Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno Municipal., Oeste.-Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante oeste Falcón Zulia., quien a su vez otorga en venta la indicada extensión de terreno al hoy actor reivindicante., mientras que la restante extensión de terreno constante de dos mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros (2.995,15 mts2), los concede en venta el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, al hoy interviniente en tercería ciudadano ARTURO GUANIPA, siendo sus linderos Norte.- Terreno que es o fue de PIETRANGELO CUSATI PESTILLO., Sur.- Retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio., Este.- Terreno Municipal., Oeste.-Retiro de por medio de treinta metros (30 mts), quien vende a su vez a KENIA GUANIPA CUEVAS, tal como queda comprobado de acuerdo a la tradición reflejada en los medios de prueba documental anexo tanto por el actor como por los supuestos intervinientes en tercería, de manera pues se reitera que los documento que pretenden utilizar como medio de prueba fehaciente por los tercerista para acreditar el interés jurídico actual no se corresponde con el título de propiedad ni con la ubicación de la parcela objeto de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por MANUEL FERREIRA TEXEIRA., así como tampoco es de destacar arrojan eficacia jurídica para demostrar el ejercicio de actos posesorios a favor de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, sobre la parcela de terreno reclamada por el demandante los instrumentos administrativos emanados, 1).-Del departamentos de Catastro e Inquilinato elaborado, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), denominado Cedula Catastral, con fecha de caducidad al día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) suscrito por la Jefe de la Oficina Ingeniero Carmen Ramírez, 2).- de la oficina de Administración Tributaria, denominado comprobante de ingreso número 0370574, de fecha incierta, correspondiente al pago realizado por GUANIPA CUEVAS KENIA DEL VALLE, 3).-solvencia municipal distinguida con el número 225125, a favor del contribuyente GUANIPA FERNANDEZ ARTURA, suscrita por el director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y 4).-permiso para construcción de Pared, limpieza y bote de escombros de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002)., porque sencillamente tales instrumentos guardan relación con la parcela de terreno colindante a la identificada por el actor por lo tanto, al no desprenderse de los medios de prueba utilizados por los ajenos al proceso que les asiste un interés de derecho o de hecho para ayudar a la parte demandada asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, a vencer al demandante en la causa que por acción reivindicatoria riela al presente expediente vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la intervención como Terceros coadyuvantes presentada por los ciudadanos ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 4.642.840, y KENIA DEL VALLE CUANIPA CUEVAS titular de la cédula de identidad número 14.262.973., en contra del demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA titular de la cédula de identidad número E-576.665. Y Así se Decide
II).-Durante el Acto destinado a la Contestación a la Demanda:
Tal como puede apreciarse del folio treinta y seis al cincuenta y tres (36 al 53), del expediente en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la representante legal de accionada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.262.973, en su condición de presidenta, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, consigna de forma tempestiva escrito de contestación a la demanda constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, una determinación de la causa petendi, esgrimida por el actor al momento de interponer la demanda reivindicatoria, como a saber, que es único propietario del inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, de una superficie de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mst2), cuyos linderos y demás especificaciones están suficientemente descritas en el documento de propiedad que le sirve de fundamental., que el inmueble actualmente es objeto de una ocupación ilegal, sin su consentimiento desde el mes de septiembre de dos mil siete (2007), por la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010., que en vista de esa ocupación ilegal le ha reclamado en varias oportunidades el actor a los ciudadanos ARTURO GUANIPA y a su hija KENIA GUANIPA la desocupación del lote de terreno., que se dirigió al Departamento de Catastro Municipal con el objeto de practicar la correspondiente inspección para determinar los linderos Norte y Sur de su propiedad., que procede a demandar la reivindicación utilizando como fundamento de derecho el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil. En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, ya que MANUEL FERREIRA, señala en el libelo de demanda y lo ratifica en el escrito de reforma de la demanda que estima la acción propuesta en la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs 5.000.000,00), en tal sentido la estimación es exagerada y grotesca, asumiendo la parte accionada la carga de demostrar durante el decurso del juicio la desmedida y desmesurada estimación. En tercer lugar, Procede a dar contestación al fondo de la demanda en nombre de su representada Asociación COOPERATIVA EL CARDON 2010, rechazando, contradiciendo la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente improcedente en derecho así como se rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante , aduciendo que resulta totalmente falso que desde el año dos mil siete ( 2007), su representada ocupa ilegalmente la superficie de terreno señalada por el actor, y que le haya formulado reclamaciones a los ciudadanos ARTURO GUANIPA y KENIA GUANIPA, por la desocupación de ese bien, y que estos hayan adquirido algún inmueble de la municipalidad. En cuarto lugar, opone documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 5, folios 27 al 32, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 4.642.840, de este domicilio, adquirió del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, un bien inmueble parcela de terreno ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2) de superficie, quedantes de la mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta con quince centímetros cuadrados (5.975, 15 mts2), que fueron dado en venta a la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, los linderos de dicha parcela son por el Norte.-terreno propiedad del vendedor PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio., Este.- terreno municipal., y Oeste.- retiro de por medio de treinta (30) metros cuadrados con la variante Falcón Zulia., que posteriormente en el año dos mil dos (2002), el mencionado ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, ejerciendo actos como propietario de su inmueble , a la construcción de unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral sobre ese terreno donde realiza sus actividades comerciales, obteniendo el correspondiente permiso de construcción de la autoridad municipal por ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos en la ordenanza municipal., que posteriormente ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, supra identificado vende el referido terreno que adquiriera en el año dos mil (2000), y las bienhechurías (cerca perimetral y edificación de oficinas) fomentadas sobre el mismo terreno a la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 39, Tomo 45 de los libros de autenticación, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 2011. 684, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 3389.10.3.227, y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil once (2011), siendo que hasta la presente fecha KEINA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, viene ejerciendo sus derechos de goce, disfrute, y disposición del inmueble (terreno y bienhechurías ) poseyéndolo legítimamente y pagando los impuestos, esto es, es poseedora de buena fe desde el año dos mil dos (2002) hasta la presente fecha. En cuarto lugar, que de acuerdo a los documentos de propiedad de MANUEL FERREIRA (A) y de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS (B), se desprenden algunas similitudes en cuando a la identificación, ubicación, área de superficie, linderos, de modo que pudiéramos estar ante una problemática de identidad del inmueble, y no ante una precisa y total en todo respecto. En quinto lugar, que como el demandante pretende procesalmente que el Tribunal condene a su representada a devolverle, restituirle, y entregarle completamente desocupado de personas y cosas el lote de terreno que alega ser de su única y exclusiva propiedad desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) el demandante tendría la obligación de pagar de determinarse una edificación en el lote de terreno de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil. En sexto lugar, que constitucional y legalmente KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, como asociada y basada en los valores de ayuda mutua, solidaridad y de compromiso con los demás que inspira al cooperativismo voluntariamente podría aportar a la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías que adquirió en el año dos mil siete (2007) de ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, según la escritura indicada y sin que requiera formalidad alguna ya que legalmente la asociación cooperativa funcionan como entes de hecho.
En cuanto a los documentos anexos al escrito de contestación a la demanda solo destaca la presencia del acta estatutaria de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, y el acta de asamblea de la misma cooperativa celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), en la sede de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, de cuyo contenido resalta la designación como presidenta de la junta directiva de la ciudadana KENIA DEL VALLES GUANIPA CUEVAS. Al respecto es importante hacer mención que la existencia de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, al igual que la condición de presidenta y representante legal de KENIA DEL VALLES GUANIPA CUEVAS, se encuentra dentro de los hechos que no requieren ser demostrados durante la etapa probatoria. No obstante no puede dejar de hacer mención quien aquí suscribe que la demandada si bien es cierto hace mención y describe en el escrito de contestación de la demanda el instrumento en el que basa su excepción de rito para oponerse a la propiedad que invoca el actor, bajo el argumento de que la extensión de terreno que posee es distinta a la que reclama el demandante no acompaña dicha escritura junto a los recaudos. Y Así se Determina.
Desde ya se advierte que la parte accionada si bien es cierto alega que sobre la parcela de terreno objeto de la demanda la cual se encuentra ocupando existen unas bienhechurías de su propiedad consistentes en una cerca perimetral y una edificación de oficinas no es menos cierto que no cumplió con la carga probatoria de demostrar a través de documento debidamente registrado tales afirmaciones. (Subrayado del A-QUO) Y Así se Determina
III).-Durante el Lapso Probatorio:
Durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre el demandante reivindicante MANUEL FERREIRA TEXAIRA, demostrar las afirmaciones de hecho narradas en el escrito libelar como a saber que es propietario del bien inmueble terreno a reivindicar de conformidad con justo titulo, que el inmueble que señala como de su propiedad es el mismo que posee la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, y que esa posesión que viene ejerciendo sobre el bien inmueble el demandado es ilegitima vale decir sin justo titulo., mientras que la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, de conformidad con la excepción opuesta al momento de dar contestación a la demanda tiene la carga de probar que la extensión de terreno donde funciona y desarrolla su actividad comercial no es la misma que señala el reivindicante como de su propiedad Y Así se Determina
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-Reproduce y promueve documento que acompaño a la demanda marcado con la letra A, con objeto de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, inmueble que cuenta con un área de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mts2) de superficie y que se encuentra alinderado de la siguiente manera por el Norte.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno municipal., y Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón – Zulia, el cual adquirió por venda que le hiciera la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre)
Se trata como ya fue establecido al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito de pretensión del instrumento fundamental de la demanda, esto es, aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido capaz de producir plena prueba a los efectos de la sentencia de merito, irradiando en las actas procesales al ser valorado, eficacia probatoria para demostrar a favor del demandante MANUEL FERREIRA TEXEIRA titular de la cédula de identidad número E-576.665, la titularidad como propietario de la extensión de terreno constante de un área de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mts2) de superficie alinderado por el Norte.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.-Terreno Municipal., Oeste.-Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, la cual hubo por venta que le fuere realizado por la ciudadana TEOFILA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 2.816.854, de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre). Y Así se Determina.
a.2).-Reproduce y promueve informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue anexado a la demanda marcado con la “letra D”, acompañado de plano topográfico contentivo de coordenadas UTM de la red Geodésica Municipal, la promoción tiene por objeto demostrar la ocupación ilegal que ejerce la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, sobre el lote de terreno de su propiedad. Cito

“CORO; 17 DE OCTUBRE DEL 2014
Ing. Carmen Ramírez
Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato.
Su despacho.

INFORME TECNICO
“Por medio de la presente misiva expongo el informe técnico que realice en campo el día miércoles 15 de octubre del año en curso a un lote de terreno ubicado en la variante Norte jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, en sitio se encontraba una representante de la familia Guanipa quien dice ser propietaria del lote de terreno., mediante comunicación verbal se dio a conocer a la representante de la familia Guanipa que era necesario acceder a la parcela de terreno para realizar levantamiento topográfico ya que en comunicación emitida a la oficina de Catastro por el Sr Manuel Ferreira donde solicita sea aclarado los linderos ya que existe una ocupación de terceras personas sobre el terreno antes descritos., acordándose realizar la inspección al día siguiente (16-10-14).
El día 16 de los corrientes se realizó el levantamiento del terreno arrojando un área total de 5.986,66 m2, al cual una vez cotejada con el área descrita en la copia de los documentos de propiedad debidamente registrados se pudo constatar que existe un solapamiento sobre el terreno propiedad del Sr Manuel Ferreira.
Quedándose en conformidad con lo ya expuesto se hace saber que las bienhechurías existentes en la parcela de terreno en cuestión se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno propiedad del Sr Manuel Ferreira”
Top. Efren Borges
Tec. Inspector de la OMC”

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, desprendiéndose del instrumento administrativa denominado informe técnico emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), al no haber sido desvirtuado por la contraparte a quien se opone mediante prueba en contrario, valor probatorio, a favor del promovente para demostrar el segundo de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria como a saber la identidad de inmueble, vale decir, que la extensión de terreno que ocupa la accionada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, es la misma que reclama el actor MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, su restitución con base en justo título de propiedad de conformidad con el documento publico negocial de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre). Y Así se Determina
a.3).-Promueve la prueba de inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido lote de terreno de su propiedad ubicado en la Variante Falcón- Zulia de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte.- Terreno que o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno municipal., y Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, para que asistido de practico se determine lo siguiente, a)de las medidas y linderos de dicho lote de terreno., b).-de la ocupación que ejerce sobre el referido terreno la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, mediante la actividad comercial de venta de arena, piedra picada y otros materiales de construcción.
Se trata de un medio de prueba que aun y cuando fue admitido para su evacuación dado el contenido de los particulares de la inspección judicial ofrecida al proceso por el demandante específicamente el particular primero carece de idoneidad y conducencia para tal fin en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los efectos de demostrar el segundo de los elementos que debe estar presentes para alcanzar la procedencia de la acción reivindicatoria, como a saber la identidad o corresponde entre el bien inmueble a reivindicar por el actor y el que ocupa la accionada.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo Juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Considera de suma importancia este Juzgador aclarar que la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el principio de inmediatez supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez a través de sus sentidos órganos sensoriales de los hechos que le hayan sido solicitado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, de manera pues que la práctica de la inspección judicial a los fines de la comprobación o apreciación de cálculos numéricos y/o, determinación de linderos de extensiones de terrenos, carece de idoneidad ya que estos supuestos de hecho exigen conocimientos especiales propios de la prueba de experticia prevista en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, como ocurre en el caso del particular primero de la solicitud realizada por el apoderado actor cito “de las medidas y linderos de dicho lote de terreno”.
Para corroborar lo antes expuesto veamos la manera como fue practicada la inspección judicial cuya materialización se inicio el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), a las 9:30 am, día y hora fijados por el A-QUO, y finalizo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), con la consignación por parte del practico debidamente designada y juramentada Ingeniera Civil KENIA GALICIA WEFFER, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 134884, de un informe técnico para cuya elaboración necesito utilizar entre otras herramientas un plano avalado por el departamento de obras y servicios públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que sin lugar a dudas desnaturalizo el objeto del medio de prueba inspección judicial el cual consiste en la percepción personal y directa por el juez de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de la prueba en el proceso, no siendo este el caso de autos, donde la profesional de la Ingeniería designada como practico elabora un informe técnico que ciertamente requiere de la aplicación de conocimientos especiales, sin el debido control probatorio tipificado para estos casos de conformidad por la prueba de experticia practicada durante el proceso, de tal manera que las resultas que arroja la evacuación del medio de prueba es ineficaz por haberse aplicado un mecanismo probatorio no idóneo e inconducente para tal fin que no garantiza el resultado . Y Así se Determina
Es de destacar a los efectos de la actividad probatoria desplegada por el actor que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada quedan demostrados por intermedio del título de propiedad que le sirve de instrumentos fundamental y mediante el instrumento administrativo asimilable al publico denominado informe técnico de fecha 17/10/ 2014, emanado de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de cuyo contenido hay que reiterar que al no haber sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada durante el proceso, pasa a tenerse como reconocido a los efectos de demostrar la identidad entre el inmueble extensión de terreno cuya propiedad se atribuye el reivindicante, y el ocupado sin justo titulo, por la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010. Y Así se Determina
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
b.1).-Promueve el documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 5, folios 27 al 32, Tomo 8, Protocolo Primero en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), para demostrar que ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, adquirió del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, el siguientes inmueble. Parcela de terreno ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,35 mts2), de superficie quedantes de mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950,15mts2), que fueron dados en venta a la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, siendo los linderos: Norte.-terreno propiedad del vendedor PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.-retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio., Este.-terreno municipal., y Oeste.- retiro de por medio de treinta (30) metros cuadrados con la Variante Falcón- Zulia, y que con tal carácter ejecuta actos sobre dicho terreno como su propietario.
El medio de prueba fue analizado al momento de que quien aquí suscribe se pronunciara sobre la improcedencia de la tercería coadyuvante propuesta por el ciudadano ARTURA GUANIPA FERNANDEZ, careciendo la instrumental de eficacia jurídica a los efectos de evidenciar un mejor derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la demanda por acción reivindicatoria toda vez que la titularidad que pretende acreditar el promoventa de medio se corresponde con una parcela de terreno adyacente o contigua a la que le pertenece en propiedad al demandante. Y Así se Determina.
b.2).-Promueve documentos públicos administrativos en original y copias emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), y veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), emitidos por los órganos de Hacienda Municipal e Ingeniería Municipal, para demostrar que el mencionado ARTURO GUANIPA FERNANDEZ, ejerciendo actos como propietario de su inmueble, tramito y obtuvo los permisos para la construcción de unas bienhechurías por ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos en la ordenanza respectiva y demás leyes.
Al igual que en el medio de prueba ofrecido en el parágrafo anterior los instrumentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fechas 30/01/2002, y 22/04/2002, respectivamente fueron objeto de valoración al momento de pronunciarse este Juzgador acerca de los instrumentos con los que pretenden los presuntos terceros coadyuvantes ciudadanos ARTURO GUANIPA FERNANDEZ y KENIA GUANIPA CUEVAS, sustentar el interés jurídico actual exigido por el Ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para ayudar al demandado a vencer en la causa que se decide, no obstante ambos instrumentos al guardar relación con una parcela distintas, colindante, adyacente, a la extensión de terreno que constituye el objeto de la demanda carecen de eficacia jurídica a los efectos del presente juicio, esto es, el permiso que para la época le fue otorgado al ciudadano ARTURO GUANIPA FERNANDEZ, fue con base al documento o título de propiedad de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15m2), de superficie quedantes de mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta (5.950,15 mts2), alinderados por el Norte.-terreno propiedad del vendedor Pietrangelo Cusati Petillo, Sur.- Retiro de diez metros cuadrados (10 mts), de por medio., Este.- terreno municipal., y Oeste.- retiro de por medio de treinta metros cuadrados (30 mts2) con Variante Falcón- Zulia, el cual hubo ARTURO GUANIPA FERNANDEZ, por compra que le realizare al ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el número 5, folios 27 al 32, Tomo 8, Protocolo Primero de los libros respectivos., mas no con el documento o titulo de propiedad que le sirve al demandante MANUEL FERREIRA TEXEIRA, de fundamental en la acción reivindicatoria, vale decir, el instrumento público negocial a través del cual la ciudadana TEOFILA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 2.816.854, le otorga en venta al ciudadano MANUEL FERREIRA TEXEIRA titular de la cédula de identidad número 576.665, la extensión de terreno de una extensión de dos mil novecientos noventa setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mts2), alinderado por el Norte.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.-terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- terreno Municipal., Oeste.-retiro de por medio de treinta metros (30 mts2) Variante Falcón – Zulia. Y Así se Determina
b.3).-Promueve documento autenticado y posteriormente público por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinticuatro (24)de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 39, Tomo45, de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.227, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, vende el terreno adquirido en el año dos mil (2000), y las bienhechurías fomentadas sobre el terreno a la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS.
El instrumento ofrecido para demostrar la titularidad sobre el bien inmueble parcela de terreno y bienhechurias al ser adminiculado con el instrumento por medio del cual hubo ARTURO RAMON GUANIPA de manos de PIETRANGELO CUSATI PETILLO, la extensión de terreno queda en venta a KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, no guarda identidad respecto con la parcela objeto de la demanda por acción reivindicatoria, se reitera se trata de una parcela de terreno distinta que al igual que la extensión de terreno del actor MANUEL FERREIRA se desprende de una mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (5,950,15 mts2), por lo tanto carece de eficacia jurídica la promoción. Y Así se Determina.
b.4).-Promueve y ratifica los documentos administrativos en original emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por los órganos de Hacienda Municipal y Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato, que evidencian los pagos de impuestos Municipales efectuados por KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS hasta el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), por propiedad inmobiliaria y constancia de propiedad por medio de cedula catastral número 111401U01008001, por estar sometida esa propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones, siendo el objeto de la promoción la de probar que KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS ejerce actos sobre su propiedad con los atributos constitucionales y legales especialmente el dominio sobre el inmueble.
Al guardar relación tales instrumentos con una parcela de terreno distinta en cuanto a su ubicación y titularidad a la reclamada a través de la demanda por acción reivindicatoria por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEXEIRA, la promoción carece de eficacia jurídica a favor de quien la ofrece para probar la posesión o dominio sobre la extensión de terreno que constituye el objeto de la demanda. Y Así se Determina.
B.5).-Promueve y ratifica el acta de constitución de la Asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, para demostrar el carácter de KENIA DEL VALLE GUANIPA, como asociada de la misma, la naturaleza de esa asociación, el objeto social, la determinación de los aportes de los asociados, el establecimiento de trabajo cooperativo. Con el objeto de demostrar la posibilidad legal de la demandada de aportar la extensión de terreno y las bienhechurías a la cooperativa y su condición de representante legal.
El medio de prueba aportado al proceso por la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, fue objeto de apreciación en punto anterior del fallo que se suscribe por revestir legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar la condición con la que es llamada a estrados a la demandada, sin embargo a los efectos de pretender acreditar correspondencia entre la identidad de la parcela de terreno propiedad del actor reivindicante y el terreno que hubo la demandada de manos del ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA, carece de eficacia jurídica por tratarse de dos terrenos distintos aun y cuando se desprenden de una mayor extensión común como a quedado ampliamente demostrado. Y Así se Determina.
b.6).-De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, ofrece la prueba de informes. Solicitando se oficie al departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe sobre la inscripción y fecha de la Asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, como contribuyente de impuestos sobre actividades económicas del Fisco Municipal, así como de la dirección fiscal del mismo contribuyente y de su solvencia con respecto a ese impuesto hasta el primer trimestre del año dos mil quince (2015), con remisión de los documentos donde consten esos hechos.
El medio de prueba fue admitido mediante auto de admisión de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), recibida la información proveniente de la oficina de administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) por gozar de legalidad y pertinencia, por cuanto guarda relación con la existencia jurídica de la asociación cooperativa demandada, y su estado de solvencia frente al Fisco municipal aspecto este ultimo de índole administrativo que solo reviste interés entre el órgano recaudador de la Alcaldía del Municipio Miranda y la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010. Y Así se Determina.
b.7).-Promueve la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal solicite a la oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, información sobre la existencia desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la presente fecha de alguna reclamación o solicitud o petición del ciudadano MANUEL FERREIRA TEXEIRA titular de la cédula de identidad número 576.665, sobre la ocupación del terreno que dice ser de su propiedad.
La promoción fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad o impertinencia salvo su declaración en la definitiva según se puede apreciar de auto de admisión de medios de prueba de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), librándose el respectivo oficio contentivo de la solicitud sin embargo no consta en autos las resultas de la información peticionada motivo por el cual no hay merito sobre el cual pronunciarse al respecto. Y Así se Determina.
b.8).-Promueve a los efectos de dar cumplimiento con la carga probatoria relacionada a la impugnación de la cuantía de la demanda en original documento público denominado notificación de avaluó, librada al propio demandante MANUEL FERREIRA TEXEIRA titular de la cédula de identidad número 576.665, por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón por órgano de su oficina Municipal de Catastro e Inquilinato, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2015), y por medio del cual se determina que su propiedad inmobiliaria signada con el Código Catastral número 01-08-02, ha sido avaluada por ese órgano competente y para ese quince (15) de enero de dos mil quince (2015), en la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (118.343, 75 Bs).
El medio de prueba instrumento administrativo denominado notificación de avaluó fue apreciado al momento de pronunciarse este Sentenciador acerca de la impugnación de la cuantía como punto previo al fallo que se suscribe, careciendo de eficacia probatoria entre otros razones por no evidenciarse de su contenido que haya sido notificado del supuesto avaluó la persona a quien va dirigido su materialización, ciudadano FERREIRA TEXEIRA MANUEL, así como por no ser el medio de prueba idóneo la boleta de notificación por demás de fecha incierta según el texto esto es, 15/01/201, y 15/09/2014, para demostrar la estimación o cuantía de la demanda siendo a tales efectos el medio probatorio idóneo y conducente para tal fin la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, o en su defecto la consignación del avaluó, a través de un instrumento privado emanado de tercero para su ratificación a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el hasta ahora supuesto informe de avaluó elaborado por el órgano de la municipalidad mas no la presunta boleta denominada de notificación sin nota de haber sido recibida, y de fecha incierta. Por otra parte, es de reiterar el incumplimiento del accionado de cumplir con la carga alegatoria y probatoria a la que obliga el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al impugnante, en tal sentido se tiene como ineficaz la promoción. Y Así se Determina
En conclusión no consta que la parte accionada asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, durante la etapa de promoción de pruebas haya logrado a través del ofrecimiento de medios de prueba instrumental desvirtuar la pretensión del actor reivindicante, por argumento a contrario, queda completamente corroborado que el título de propiedad que pretende hacer valer el demandado con el animo de desvirtuar la identidad y el justo titulo no guarda relación de conformidad con la tradición y sus linderos con la ubicación de la extensión de terreno propiedad del actor y en menor grado con el titulo de propiedad opuesto como documento fundamental de la demanda. Y Así se Determina.
IV).-Durante el lapso de Informes:
Solo los apoderados judiciales de la parte actora profesionales del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO y CARLA PAOLA DIAZ SANCHEZ, inscritos en el inpreAbogado bajo el número 2.330, 208.927 respectivamente consignaron el fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, de cuyo contenido se puede constatar. Primero, que con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil, promueven la demanda por acción reivindicatoria. Segundo, que queda demostrado que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación le corresponde al ciudadano, según justo titulo que acredita tal derecho real y que fue protocolizado por ante la Oficina MANUEL FERREIRA TEIXEIRA Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre. Tercero, que la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, posee indebidamente dicho inmueble, sin que medie autorización, contrato de arrendamiento, comodato, y mucho menos con titulo justo. Cuarto, que su mandante promovió para fundamentar su petición, titulo justo de propiedad del inmueble conformado por un lote de terreno., informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañado de plano topográfico contentivo de coordenadas UTM de la red Geodésica Municipal, en el cual quedan identificados oficialmente los linderos y medidas del terreno., inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015). Quinto, que se evidencia de las actas procesales que la demandada es una ilegal detentadora del inmueble propiedad ya que no demostró posesión legal ni el carácter aun cuando precario de cómo esta detentando dicho inmueble, y sin título justo que la respalde en tal posesión., tampoco desvirtuó el justo título de propiedad de su mandante., que en su intento de confundir al Tribunal acerca de la propiedad la demandada promueve como pruebas unos títulos de propiedad de terrenos adyacentes al terreno objeto del presente juicio, que nada prueban a su favor ni en contra de los derechos del ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA., son inocuas las solicitudes dirigidas al Departamento de Hacienda Municipal y a la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual es impertinente y nada aporta al presente juicio. Sexto, que con respecto a la Tercería ejercida por los ciudadanos ARTURO GUANIPA y KENIA GUANIPA identificados en autos, la misma aparte de ser improcedente es inoficiosa e irrelevante, porque en realidad no determina pretensión alguna por lo que debe ser desechada de plano en la definitiva. Séptimo, que la demandada en su intento de impugnar la cuantía en referencia promovió notificación de avaluó emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en donde dicho departamento estableció un valor de 118.341, 75 Bs, sin embargo dicho monto es tomado en consideración a los efectos de determinar el cálculo del impuesto trimestral por concepto de propiedad inmobiliaria, que la probanza debió ser realizada a través de la prueba de experticia. Octavo, que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicita declare con lugar la demanda.
No consta que el actor haya traído al proceso durante la etapa de informes instrumentos de probatorios de los permitidos de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del recorrido realizado, a través del escrito de informes por los distintos estados del proceso ante esta instancia se destacan la afirmación de que el justo título de propiedad anexo al escrito libelar no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido con base en el Artículo 1.360 del Código Civil, así como tampoco lo fue el informe técnico utilizado para determinar los linderos y extensión del terreno. Y Así se Determina.
No consta la consignación por parte de los representantes de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, de escrito de informes. Y Así se Determina.
V).-Durante el lapso para las Observaciones al escrito de Informes:
Solo el apoderado judicial de la asociación cooperativa EL CARDONAL 2010, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreAbogado número 23.658, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, 1).-Aduciendo que elemandante durante todo el proceso ha incurrido en la confusión de las figuras jurídicas de posesión, ocupación, y detentación pues en su libelo de demanda prístino y el libelo de reforma denuncia, alega, e imputada a la demandada una ocupación ilegal y una ocupación ilegitima., 2).-que sobre la base de la ocupación legitima de su representada se excepciona de la acción en su contra., 3).-Que la posesión de buena fe y la detentación del terreno objeto del litigio desde el año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha su representada recibió como aporte individual y de hecho el lote de terreo propiedad de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, para el desarrollo legal de su objeto social de allí que la acción reivindicatoria es improcedente al no concurrir los requisitos para ello., 4).-Con respecto al valor probatorio de la inspección judicial llevada a cabo el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) debe acotarse para refutar las aseveraciones de la parte demandante en sus informes de que nunca se anoto, ni se aprecio ni se dejo constancia de que el inmueble objeto de la prueba especial propiedad del demandante es idéntico al ocupado ilegalmente por la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010., 5).-Que lo que también demostró es que el inmueble se ha venido poseyendo de buena fe., 6).-En cuanto a la impugnación de la cuantía del asunto la parte demandante en un marcado ejercicio de elucubración pretende desvirtuar la indicación que en original del documento público administrativo contentivo de la notificación del avaluó, siendo además que no fue impugnado esa escritura pública administrativa., 7).-Lo que si logro demostrar la parte demandada es lo exagerado de la cuantía.
En resumen indica la accionada que contrario a lo sustentado por el actor la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, sí ejerce posesión legitima sobre el inmueble extensión de terreno que le fuere aportado por KENIA GUANIPA CUEVAS, y que en cuanto a la cuantía de la demanda señala que esta queda demostrada a través del instrumento administrativo denominado notificación de avaluó. Y Así se Determina.
Ahora bien dicho lo anterior, observamos que el actor a través del documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, (segundo trimestre), y del instrumento administrativo asimilable al público emanado de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), distinguido con el número OCI/046/2004, suscrito por la Ingeniera CARMEN RAMIREZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato, denominado informe técnico, elaborado por el Técnico Inspector de la OMC, EFREN BORGES; logra demostrar los presupuestos de procedencia exigidos para la declaratoria de la acción reivindicatoria como a saber que el reivindicante posee justo título de propiedad a través de un medio de prueba fehaciente como lo es el documento registrado en la oficina inmobiliaria del lugar del inmueble cuya restitución solicita, y que ciertamente el inmueble que señala como de su propiedad de conformidad con la escritura es el mismo “Identidad” de acuerdo con el resultado del informe técnico recogido en el instrumento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que viene ocupando sin justo titulo la accionada asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, para el desarrollo de su actividad comercial, vale decir, sin autorización alguna, sin contrato de arrendamiento, comodato etc, que justifique su permanencia en la extensión de terreno constante de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mst2), de superficie dentro de los siguientes linderos Norte.- Terreno que es o fue del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, Este.- Terreno Municipal, Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., de allí que queda plenamente desvirtuado la excepción que pretendió hacer valer el demandado durante las secuelas del proceso bajo el fundamento de una escritura pública que guarda relación con una extensión de terreno adyacente, distinta, al lote de terrenos que constituye el objeto de la demanda, y cuya propietaria es la ciudadana KEILA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, alinderada. Norte.- Terreno que es o fue de PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, Sur.-Retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este.-Terreno Municipal y Oeste.-Retiro de por medio de 30 metros cuadrados con Variante Falcón- Zulia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en tal sentido se tiene como improcedente la excepción formulada., en otro orden de ideas, resulta impostergable establecer que de conformidad con el informe técnico de fecha 17/10/2014, al cual hemos hecho referencia para la determinación de la identidad o correspondencia del inmueble objeto de la demanda con el que ocupa la accionada de manera ilegitima queda además demostrado la existencia de unas bienhechurías en el lote de terreno propiedad del actor perteneciente a un tercero de allí que si bien es cierto el demandado no logro demostrar sus afirmaciones para probar la existencia de una construcción de obra en suelo ajeno conformada por una pared perimetral y locales para oficinas “accesión” tal como lo dispone el Artículo 555 del Código Civil, sin embargo con base en el principio de adquisición de los medios de prueba, al haber quedado demostrado a través del informe técnico, la existencia de tales bienhechurías en la extensión de terreno propiedad del señor MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, se pasan a tener con base en la accesión como propiedad de la asociación cooperativa EL CARDONAL 2010, para cuya valoración económica a los efectos previstos en el Artículo 557 del Código Civil, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo que tome como parámetro para la fijación del valor o precio de las bienhechurías los indicadores fijados por el Gobierno Nacional para el momento que alcance carácter de cosa juzgada material el fallo que se suscribe por todo lo antes expuesto se pasa a tener como Procedente la demanda por Acción Reivindicatoria. . Y Así se Decide.

VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA,
PRIMERO:CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-576665, domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO inpreAbogado número 2.330., en contra de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, inscrita en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo 9, representada por su Presidenta KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.262.973, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreAbogado número 23.658.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada Asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo 9, representada por KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS titular de la cédula de identidad número 14. 262.973, asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreAbogado número 23. 658, a restituir a su propietario ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA titular de la cédula de identidad número E-576.665, asistido por el profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO inpreAbogado número 2.330, la extensión de terreno ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CON METROS CUADRADOS (2.975 mts2) de superficie dentro de los siguientes linderos Norte.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno municipal., Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, de conformidad con el título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y 557 del Código Civil, se acuerda la elaboración de experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del valor de la bienhechurías pared perimetral y locales destinados al uso de oficina propiedad de la demandada, enclavadas sobre la extensión de terreno constante de DOS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mts2) de superficie propiedad del demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA titular de la cédula de identidad número E-576.665, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos Norte.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO., Este.- Terreno municipal., Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, para cuya confección deberán los expertos tomar en consideración los precios regulados por el Gobierno Nacional a los efectos de la construcción de obras civiles.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de Costas Procesales por haber resultado derrotado en el Juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ BERMUDEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:0 0 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 150, del Libro Control de Sentencias.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ BERMUDEZ.