REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.526.

 DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.574, domiciliada en la en la casa Nº 8 del Conjunto Residencial Villas Las Palmas ubicada en la Avenida General Riera, de la Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, con residencia eventual por razones de trabajo en la calle Rafael Alcocer, Quinta Diana, urbanización San Bosco, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, JOHAN MANUEL BRETT GUINTOLI, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS Y ROSANGELA LOURDES JIMENEZ CANDELORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.144, 128.606, 37639 Y 195.627.
 PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.227, y domiciliado en la calle Iturbe casa Nº 115, entre calles Libertad y Maparari, sector Cabudare, Municipio Miranda Coro estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.574, asistida por la abogada JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.606, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.227, alegando la misma en su libelo de la demanda, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.227, el día 24 de diciembre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Iturbe Nº 115, entre calles Libertad y Maparari, sector Cabudare, Municipio Miranda en Coro estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombre GREISY CAROLINA GONZALEZ LAGUNA Y CINTHYA VANESA GONZALEZ LAGUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.293.150 y 19.006.118, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”, que su matrimonio desde hace mas de siete años, la relación de pareja se ha ido deteriorando debido a que el ciudadano Rafael González, periódicamente ha dejado de atenderle y socorrerle como pareja, sin embargo y en ese tiempo ella trato de motivarlo para rescatar ese trato marital pertinente y necesario para tener una relación de pareja sana pero a pesar de ello dichas acciones de su parte fueron en vano y alegando también que poco a poco su esposo en ese periodo fue cambiando con ella, volviéndose frió, indiferente, no asistiéndome como pareja, a pesar de que vivíamos en esa fecha en la misma casa, que el mismo estuvo ausente en su relación com pareja, y no sabe los motivos que tuvo para dejar de atenderla y asistirla diariamente
trascurrió con normalidad por poco tiempo, a partir del mes de marzo de 2008, su cónyuge comenzó a padecer diversos trastornos anomalías, presentando problemas mentales, en las cuales ha perdió la noción del tiempo, el dominio de su control humano. en la actualidad ha perdido el ejercicio de su facultades mentales, a tal punto de olvidar su firma, su nombre y apellido; es el caso que tiene trastorno mental orgánico tipo demencial. Alegando igualmente que recibe tratamiento0 medico psiquiátrico bajo la supervisión de sus medico especialistas tratantes. De igual manera alega que en fecha 19 de marzo del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaro: LA INTERDICCION, del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, y designa Tutora permanente a la ciudadana MARTA ELENA ALCALDE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.828.978, hermana del ciudadano antes identificado.
Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 7º del articulo 185 del Código Civil, por estar incursa en la cusa de divorcio, “ la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, en este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo”.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I.- Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana IRIS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, alegando para ello:
a) Que el día 21 de enero del año 20,06, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal Urbanización Santa Paula calle el Jobo Nº 15, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 7º del articulo 185 del Código Civil, Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 7º del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio, por estar incursa en la cusa de divorcio, “ la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, en este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo”.
Tal como consta al folio 23 el día 24 de marzo del 2.014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, y la comparecencia de la ciudadana MARTA ELENA ALCALDE ALVARADO, en su carácter de Tutora permanente, del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 24, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 12 de mayo del 2.014, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la comparecencia de parte demandada ciudadana MARTA ELENA ALCALDE ALVARADO, en su carácter de Tutora permanente, del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la abogada LILIANA ALDANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la tutora MARIA ELENA ALCALDE ALVARADO, del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, parte demandada, a dar contestación a la demanda, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil, dando fe que los ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO Y IRIS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, han estado separados de hecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

I. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 19 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda, a fin de que informe y remita en un lapso perentorio de 48 horas, después de recibida la comunicación, constancia que especifique salario, utilidades, y otras bonificaciones extra del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO. Y por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio 659, de fecha 22 de julio de 2014, procedente de la Alcaldía bolivariana de Miranda del estado Falcón, con anexo de constancia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 7º del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica que la vida en común de ambos cónyuges, resulta inviable como pareja, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 7º del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 7º, por la ciudadana IRIS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.668.660, en contra del ciudadano HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.316.579, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: IRIS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ Y HELIMENA RAMON ALCALDE ALVARADO, desde fecha: 21 de enero del 2006, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince. (2.015). Años: 201° y 152°. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 033, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO.