LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N° 10.613.-
 PARTE ACTORA: abogadas LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.932.748 y 19.616.617 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.655 178.844 respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, según instrumentos poderes especiales debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2015, Nº 07, folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de 2015, y en fecha 20 de junio de 2014, Nº 4 folios del 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2014, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por el respectivo registro
 PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, domiciliado en el Sector Buena vista, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO)
I
SINTESIS

Obedece la presente acción a formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO) interpuesta por las abogadas LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.932.748 y 19.616.617 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.655 178.844 respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, según instrumentos poderes especiales debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2015, Nº 07, folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de 2015, y en fecha 20 de junio de 2014, Nº 4 folios del 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2014, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por el respectivo registro, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, domiciliado en el Sector Buena vista, Jurisdicción del Municipio Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien encontrándose citado para las secuelas del juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Alegan las abogadas LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.655 178.844 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, a) Que su representada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, le otorgo un crédito al ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, domiciliado en el Sector Buena vista, Jurisdicción del Municipio Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; b) Que dicho crédito fue concedido con recursos del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, en virtud de la ley que suprime y liquida el Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, en calidad de préstamo; c) Que el referido crédito fue otorgado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); d) Que el mencionado crédito en su totalidad era para invertir en el siguiente plan de adquisición como lo son: doce (12) novillas preñadas doble propósito por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), e) Que en tal sentido para garantizar a la acreedora el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano anteriormente identificado y en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios y los moratorios así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial sobre el monto aprobado se constituyo una garantía esta es: Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre las doce (12) novillas preñadas a adquirir con el otorgamiento del préstamo. f) Que el ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, se retraso en los pagos que anualmente tenía que hacer a CORPOFALCON, evidenciándose así el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra el mencionado ciudadano demandado. g) Que en virtud de que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas, comprendidas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 al veintiocho (28) de febrero de 2014, según consta en estado de cuenta actualizado, emitido por la dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de CORPOFALCON, en razón de ello y debido al estado de mora en los pagos, así como también en vista de haberse agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio es por lo que acuden a demandar como en efecto formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN por COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO)
Así esbozada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos entre los que figuran. A) Anexo al escrito libelar y a efectos videndi y posterior devolución, Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inserto bajo el N° 02, Folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre 2005, de cuyo contenido queda acreditada la legitimidad procesal de los sujetos con capacidad de postulación LUCIA VARGAS DIAZ Y KATERINE CALADO, inscritas en el inpreabogado Nrs. 189.655 y 178.844, respectivamente, para actuar como representantes judiciales de CORPOFALCON, en la causa que riela al expediente N° 10.613. B) Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero, en fecha veinte (20) de junio de 2014, inserto bajo el N° 4, Folios 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre 2014, de cuyo contenido se desprende la facultad que le asiste al representante legal de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ORLANDO CONTRERAR GIL, para otorgar instrumento poder especial a los fines de la representación en juicio de la institución a abogados de su confianza. C) Documento de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, inserto bajo el N° 46, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión, llevados durante el año 2006, al respecto se trata del documento fundamental de la demanda, vale decir aquel de donde el actor extrae el derecho que subsume en las razones de hechos esgrimidas en el escrito libelado. D) Estado de cuenta actualizado, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de CORPOFALCON, en fecha veinte (20) de enero de 2015, se trata pues de un instrumento privado de cuyo contenido se puede apreciar el movimiento de las cantidades de dinero otorgados en crédito que a la presente fecha no han sido objeto de cumplimiento por parte del deudor. ASI SE DETERMINA.
Es de suma importancia a los efectos del pronunciamiento de fondo dejar constancia que el demandado de autos ciudadanos JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBA, titular de la cedula de identidad N° 4.836.915, fue debidamente citado bajo la modalidad de citación personal por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como tribunal comisionado el día treinta (30) de junio de 2015, tal como se puede apreciar en las actas procesales, no obstante es esencial hacer mención que la Defensa Publica Agraria, fue debidamente notificado el día trece (13) de marzo de 2015, a los efectos de enterarla de la admisión de la demanda por cobro de bolívares que se ventila por ante esta instancia agraria, con ello se quiere significar que una vez habiéndose alcanzado la citación personal del demandado de autos no constituye una obligatoriedad que la defensa publica agraria intervenga a sumiendo de manera directa la defensa del accionado ya que no nos encontramos bajo el supuesto legal de ausencia del demandado situación donde resulta necesaria la citación de la defensa publica agraria para que asuma el derecho a la defensa tal como se encuentra estatuido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en el artículo 53 de la ley de la Defensa Pública. ASI SE DETERMINA
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Al respecto debe destacar quien aquí suscribe que aun y cuando desde fecha siete (07) de julio de 2015, el demandado se encontraban a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda por sí ó por intermedio de apoderado judicial alguno, dibujándose de esa manera el segundo de los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipuló el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1.- Que el demandado no diere contestación oportuna; 2.- Que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito en fecha quince (15) de julio de 2015, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda aun y cuando desde fecha siete (07) de julio de 2015, se encontraban a derecho para las secuelas del juicio.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Presentado a efectos videndi y posterior devolución, Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inserto bajo el N° 02, Folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre 2015. 2) Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de junio de 2014, inserto bajo el N° 4, Folios 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre 2014. 3) Documento de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, inserto bajo el N° 46, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión, llevados durante el año 2006. 4) Estado de cuenta actualizado, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de CORPOFALCON, en fecha veinte (20) de enero de 2015. Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con la demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su artículo 199 eiusdem; y, estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada ni en su contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la representación judicial de la parte actora demostró que efectivamente su representada otorgo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, un crédito al ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, domiciliado en el Sector Buena vista, Jurisdicción del Municipio Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón; por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); y que hasta la fecha el ciudadano antes mencionado se retraso en los pagos anuales evidenciándose así el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra el demandado en virtud de que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas comprendidas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 al veintiocho (28) de febrero de 2014; considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA.
Por último, debe este Juzgador, entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a las pruebas aportadas demostró la deuda que presenta el ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, para lo cual solicitó el cobro de bolívares (agrario) consagrada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agrarias…”

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la presente demanda por cobro de bolívares (agraria) se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO), interpuesta por las abogadas LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.932.748 y 19.616.617 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.655 178.844 respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, según instrumentos poderes especiales debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2015, Nº 07, folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de 2015, y en fecha 20 de junio de 2014, Nº 4 folios del 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2014, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por el respectivo registro en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, domiciliado en el Sector Buena vista, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE RAFAEL PEROZO FONTALBAN, titular de la cédula de identidad N° 4.836.915, a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.219,70), como monto adeudado a CORPOFALCON para la fecha veinte (20) de enero de 2015, más los intereses que se causen hasta la fecha que se haga efectivo el pago discriminados de la siguiente de la siguiente manera: la suma de TREINTA Y CUATRO SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.606,33) a que asciende para la fecha antes citada, el monto del capital con los intereses ordinarios generados del préstamo concedido: la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.613,37), correspondientes a los interese moratorios calculados a una tasa del cuatro (4%) por ciento, en virtud de las ocho (08) cuotas anuales vencidas
CUARTO: se condena al demandado al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 1:30 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 142 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO