REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N° 10.635.-
 PARTE ACTORA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
 APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA: LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE M. CALADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 189.655 y 178.844.
 PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acosta, endecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 58, protocolo primero, tomo II, del primer Trimestre del 2006, representada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.475.722 y 3.395.333, domiciliados en la calle cementerio numero 79, cerca de la parada de Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES AGRARIO.
 SEDE AGRARIA
I
SINTESIS
Obedece la presente acción a formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por las abogadas LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE M. CALADO, en su carácter de representante legal de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en contra de la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acosta, endecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 58, protocolo primero, tomo II, del primer Trimestre del 2006, representada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.475.722 y 3.395.333, domiciliados en la calle cementerio numero 79, cerca de la parada de Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón, quien encontrándose citado para las secuelas del juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Alega la las abogadas LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE M. CALADO, en su carácter de representante legal de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON): a) Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2007, se le otorgo un crédito al ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acosta, endecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 58, protocolo primero, tomo II, del primer Trimestre del 2006, representada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.475.722 y 3.395.333, domiciliados en la calle cementerio numero 79, cerca de la parada de Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.004,98), el cual fue concedido por el FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), ahora CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo Estadal de Crédito Agrícola del estado falcón, FONECRA, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2009; b) Que el monto señalado en el referido contrato de crédito, debía ser ejecutado de acuerdo al siguiente plan de inversión: A) Adquisición de dos (2) termos de ingerminación por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.790,oo); B) Compra de dos (2) descongeladores, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); C) Compra de dos (2) corta pajuelas, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VENINTE CENTIMOS (Bs 148,20), D) Compra de dos (2) pistoletas de ingerminación, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 351,oo), E) Compra de mil (1000) guantes de palpar, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), F) Compra de cincuenta (50) paquetes de fundas, por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.325,oo), G) Compra de doscientos noventa y cinco (295) pajuelas por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.785,oo), H) Compra de tres (3) pinzas de Chirgua general por un monto de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.70), I) Comisión Flat por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 266,08).
c) Que para garantizar a la acreedora el exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA), ya identificado en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios, los moratorios así como los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial a los que hubiere lugar, sobre el monto aprobado se constituyo la siguiente garantía PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESION, sobre los instrumentos, equipos e implementos a adquirir a través del otorgamiento del referido crédito; d) Que la demandada ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA) se retraso en los pagos que anualmente tenia la obligación de hacer a la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado falcón, (CORPOFALCON), de los cuales no se realizó pago alguno, tal como se evidencia en estado de cuenta actualizado emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de CORPOFALCON, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015; donde especifica el monto del capital del crédito, los intereses ordinarios y moratorios, y las fechas de las cuotas insolutas vencidas; e) Que las fechas de pago son las siguientes: 14 de abril de 2008, 14 de abril de 2009, 14 de abril de 2010, 14 de abril de 2011, 14 de abril de 2012, 14 de abril de 2013, y 14 de abril de 2014. ; f) Que acude a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA), para que convengan a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOSSETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.372,54), a que asciende para el día 26 de enero de 2015, el monto de los intereses ordinarios generados mas el capital, del crédito vencido. La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.367,12), correspondientes a los intereses moratorios calculados a una tasa del doce por ciento (12%), todo en virtud de ocho (8) cuotas insolventes vencidas. g) Que su representada tiene documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha cinco (05) de septiembre de 2007, quedando registrada bajo el Nº 04, tomo I, otorgado a la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA), debidamente registrada por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Acosta, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº58, protocolo primero, Tomo II, del primer trimestre del 2006; h) Estado de cuenta emitido por la dirección de Financiamiento y desarrollo productivo en fecha veintiséis (26) de enero de 2015.
Así esbozada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos entre los que figuran. A) Del folio cinco (5) Poder especial anexo a efectos videndi y posterior devolución debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha veintiún (21) de enero de 2015, inserta bajo el Nº 02, folios siete (7) al nueve (9) protocolo tercero, tomo I, primer trimestre del 2015, B) Del folio siete (7) al ocho (8) marcado “B”, anexo a efectos videndi y posterior devolución debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, inserta bajo el numero cuatro (4) folios del once (11) al doce (12) protocolo tercero, tomo segundo trimestre del 2014. C) Del folio nueve (9) al folio doce (12), signada con la letra “A” en copia simple del Documento de Crédito; D) Al folio trece (13), signado con la letra “D” original del estado de cuenta. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Del folio veinticuatro (24), rielan actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la citación personal del demandado de autos ciudadano ALEXIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.722, en su carácter de representante de la ASOCIACION CIVIL EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA), para las secuelas del juicio por Cobro de Bolívares Agraria, de conformidad como quedo plasmado en auto de fecha 15 de julio de 2015. ASI SE DETERMINA.
Al respecto debe destacar quien aquí suscribe que aun y cuando desde fecha 30 de julio de 2015, el demandado se encontraban a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda por sí ó por intermedio de apoderado judicial alguno, dibujándose de esa manera el segundo de los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipuló el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1.- Que el demandado no diere contestación oportuna; 2.- Que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda aun y cuando desde fecha 30 de junio de 2015, se encontraban a derecho para las secuelas del juicio.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1.-Poder especial anexo a efectos videndi y posterior devolución debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha veintiún (21) de enero de 2015, inserta bajo el Nº 02, folios siete (7) al nueve (9) protocolo tercero, tomo I, primer trimestre del 2015, 2) Poder especial marcado “B”, anexo a efectos videndi y posterior devolución debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero en fecha veinte (20) de junio de 2014, inserta bajo el numero cuatro (4) folios del trece (13) al quince (15) protocolo tercero, tomo segundo trimestre del 2014. 3) signada con la letra “A” en copia simple del Documento de Crédito; 4) signado con la letra “D” original del estado de cuenta.; y estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada ni en su contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la representación judicial de la parte actora demostró que efectivamente su representada otorgo en fecha quince (15) de mayo del 2006, un crédito a la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acosta, endecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 58, protocolo primero, tomo II, del primer Trimestre del 2006, representada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.475.722 y 3.395.333, domiciliados en la calle cementerio numero 79, cerca de la parada de Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
Por último, debe este Juzgador, entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a las pruebas aportadas demostró la deuda que presenta la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA), para lo cual solicitó el Cobro de Bolívares (Agrario), agraria consagrada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agrarias…”

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la presente acción de cobro de Bolívares Agrario, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES AGRARIA, ha interpuesto las abogadas LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE M. CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 20.932.748 y 19.616.617, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 189.655 y 178.844, en su carácter de representante legal de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en contra de la ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA(ACEAMJA), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acosta, endecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 58, protocolo primero, tomo II, del primer Trimestre del 2006, representada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.475.722 y 3.395.333, domiciliados en la calle cementerio numero 79, cerca de la parada de Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Jacura del estado Falcón.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena el pago de la SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.790,oo); B) Compra de dos (2) descongeladores, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); C) Compra de dos (2) corta pajuelas, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VENINTE CENTIMOS (Bs 148,20), D) Compra de dos (2) pistoletas de ingerminación, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 351,oo), E) Compra de mil (1000) guantes de palpar, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), F) Compra de cincuenta (50) paquetes de fundas, por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.325,oo), G) Compra de doscientos noventa y cinco (295) pajuelas por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.785,oo), H) Compra de tres (3) pinzas de Chirgua general por un monto de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.70), I) Comisión Flat por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 266,08).
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 144, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG: DENNY CUELLO.