REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156ª
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2015-000154
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE NAVEDA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.856.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.59
PARTE DEMANDADADA: VENESIA CHIP SERVICE C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618
MOTIVO: disfrute y pago de vacaciones vencidas periodos 2011-2012-2013.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 30 de junio de 2015, mediante demanda interpuesta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho JESSY PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.59, en su condición de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras, y apoderado judicial de la parte actora ANTONIO JOSE NAVEDA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.856.108, basando su petitorio de demanda el pago y disfrute de vacaciones vencidas periodos 2011-2012-2013.Correspondiendo su distribución a este Tribunal Cuarto De Sustanciación Mediación y Ejecución; admitida en fecha 2 de julio de 2015, ordenando la notificación a la parte demandada.
En fecha 27/07/2015, el profesional del derecho RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE C.A, interpone escrito donde solicita a este tribunal del trabajo decline competencia para sustanciar, decidir el presente asunto fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 200 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, toda vez que el demandante solo pretende obtener el disfrute y pago de las vacaciones vencidas de los periodos 2011 al 2013, correspondiendo a un asunto de carácter no contencioso que debe ser sustanciado y decidido por el inspector del trabajo.
Al respecto ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, se extrae del escrito libelar que el actor fundamenta su pretensión al indicar: que el actor comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A, desempeñando labores inherentes de marinero cocinero… que el día 14 de enero acudió a la procuraduría del trabajo a los fines que le realizaran los cálculos matemáticos correspondiente, ajustado a lo establecido en la ley para el disfrute y el pago de vacaciones vencidas de los periodos 2011, 2012, 2013. “que en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el Nº 184-03-2014, mediante providencia administrativa la inspectoria del trabajo declara con lugar, pero se hizo imposible la ejecución de la misma “
De lo antes trascrito, observa este tribunal que solo reclama el pago y disfrute de vacaciones presumiendo con ello la continuidad de la relación laboral, de la cual previamente realizo el reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley sustantiva laboral vigente, mediante expediente administrativo Nº 184-03-2014.
El artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, es clara al establecer que los trabajadores podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo en las inspectorías, más no le otorga competencia para decidir sobre cuestiones contenciosos, tal como ella misma lo reconoce en las ”consideraciones” Lo que se contrae que existió una decisión del ente administrativo por los conceptos reclamados Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.
En ese orden de ideas, es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo antes dicho, el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial, no siendo este el caso que nos ocupa. ha considerado la Sala de casación Social, en fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, siendo que el reclamo realizado se reduce en una cuestión de hecho, en tal sentido La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado del tribunal)
De lo parcialmente trascrito considera menester quien aquí decide dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de julio de 2015 y todo lo que se deriva de su efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo oportuno en este acto declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por las razones antes explanadas. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ALVAREZ
Sentencia N° PJ002201500099
ECGA
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