REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de agosto de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000178
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 86.001.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral (Accidente Laboral) y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 12 de mayo del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 28 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 06 de diciembre del año 2010. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 18 de junio del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. No hubo contestación de la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 02 de julio del año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 10 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 13 de agosto de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, de conformidad con el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 13 de junio de 2013, donde ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses, hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, el abogado IVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal mediante auto dictado el 29 de octubre de 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 28 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego, debido a lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 01 de abril de 1991, el ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); luego y siguió prestando servicios para una de sus empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual sería absorbida con posterioridad por la empresa CADAFE, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
2.- Que el último cargo ejercido fue de Liniero Electricista, devengando un último salario básico de Bs.F. 729,90 y un salario variable promedio mensual (último mes efectivo laborado) de Bs.F. 4.742,60, o sea un salario variable promedio diario de Bs.F. 158,09.
3.- Que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a las citadas empresas, cuando fue suspendida su relación laboral por presentar reposos médicos en el mes de septiembre del año 2005, debido a su irregular estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 17 de septiembre de 2005, cuando a eso de las 9:00 de la mañana se encontraba en labores de mantenimiento de los transformadores, disyuntores y equipos asociados en la sub-estación Tacuato, tropezando con una base de concreto, cayendo sobre la rodilla izquierda; pero no fue hasta el 30 de noviembre del año 2006, que se dio por terminada la relación laboral a través de Memorando No. 41025-2000-522, asunto Notificación de Jubilación, con vigencia a partir del 18 de mayo del año 2006, fecha esta en que la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, lo evaluó colocándole un 67% de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo derivado de Accidente Laboral. Es decir, por la incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), se da por terminada la relación con las empresas ut supra identificadas.
4.- Que la prestación de sus servicios personales comenzó el 01 de abril del año 1991 y terminó el día 30 de noviembre del año 2006, originando una duración de 15 años, 06 meses y 29 días.
5.- Que tal como se ha indicado, sufrió un accidente de trabajo certificado como tal desde el día 18 de mayo del año 2006, por la Comisión Estadal de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogada como Accidente Laboral, colocándole una incapacidad del 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
6.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), como: 1) Ruptura del cuerno posterior del menisco interno. 2) Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior; certificando en fecha 18 de mayo del año 2006, una discapacidad total y parcial permanente para el trabajo habitual.
7.- Que este accidente laboral tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro las cuales, entre otras a decir del informe de INPSASEL, se destacan: a) Fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos; b) La no delimitación de la zona de trabajo o de paso; c) Deficiencias o ausencia de señalización en el área de trabajo; d) Falta de delimitación de la zona de trabajo de una forma segura; e) Falta de dotación de botas, protectores de rodilla, casco, etc. Pues bien, del informe de investigación del origen del accidente laboral elaborado por INPSASEL, se desprende las omisiones en las que habría incurrido la empresa.
8.- Que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numerales 3, 7 y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
11.- Demanda los conceptos: 11.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 173.108,55; 11.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda; no obstante, por tratarse de un ente público goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Es de advertir que, tratándose la parte demandada de una empresa que pertenece al Estado Venezolano y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar el cumplimiento a las pretensiones reclamadas, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la parte demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos...”.
(Subrayado del tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Así se establece.

Cabe destacar que por cuanto este asunto se refiere a un presunto infortunio laboral donde resultó lesionado el demandante, quien demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral, por manera que debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, por cuanto la demanda versa sobre un supuesto accidente de trabajo en el que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados y contradichos por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento del presunto accidente de trabajo.

Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- La ocurrencia o no del accidente de trabajo.
3.- Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional.
4.- Si el presunto accidente sufrido fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
5.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

Tomando en consideración que la demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales a los fines de establecer cuáles hechos alegados en el proceso quedaron demostrados y cuales han sido desvirtuados. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias certificadas con siglas alfanuméricas FAL-21-IE-07-0027, de fecha 22 de abril del año 2009; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; contiene la investigación de origen de accidente del ciudadano HECTOR MARTINEZ; en 15 folios útiles marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad sin número; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud; de fecha 06 de septiembre de 2006; a nombre del ciudadano MARTINEZ LEAL HECTOR ALFREDO; suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 112 al 130, de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 112 al 128, aparecen consignados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen; por no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnado durante el debate de la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
Y respecto al que está agregado al folio 130, fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

Del legajo de las copias certificadas del expediente distinguido con la nomenclatura FAL-21-IA-07-0027, de fecha 22 de abril de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionada con la investigación del accidente de trabajo del extrabajador, ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL (folios 114 al 128); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 124 y 125, I pieza), que sólo realiza mediante acta, la cual no esta suscrita por algún representante de la empresa, una descripción del accidente sufrido por el extrabajador fundamentándose en las declaraciones realizadas por el mismo ciudadano HECTOR MARTINEZ, ante el ente administrativo, pero no especifica si se trasladó hasta la empresa para verificar las condiciones en las cuales había ocurrido el presunto accidente y si tal infortunio ocurrió como consecuencia de fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, así como por deficiencias o ausencia de señalización en el área de trabajo y realización de trabajos sobre terrenos irregulares.

Sumado a que la notificación del supuesto accidente de trabajo por parte del ciudadano HECTOR MARTINEZ (folio 116 y su Vto.), fue realizada ante el INPSASEL-DIRESAT, en fecha 21 de diciembre de 2005, es decir, 3 meses y 4 días después de ocurrido el suceso; y la investigación realizada por el ente administrativo fue efectuada el 20 de marzo de 2007, habiendo transcurrido considerablemente un lapso de 1 año, 6 meses y 3 días desde el 17 de septiembre del año 2005, fecha ésta última en la cual aconteció el presunto accidente, tal como se refleja del informe que riela al folio 126; tampoco se practicó la investigación durante el tiempo que estuvo trabajando el demandante, es decir, entre el 01 de abril del año 1991 hasta el 30 de noviembre de 2006, por lo que cabe preguntarse: ¿Como se concluye que ocurrió un accidente de trabajo el día 17 de septiembre del año 2005, -si es que ocurrió dicho accidente- después de tanto tiempo de ocurrido?, ello, tomando en cuenta la fecha de notificación del suceso por parte del trabajador y la realización de la presunta investigación.

Además, del informe suscrito por el funcionario administrativo (folio 126), certificó que el accidente investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, haciendo alusión que la empresa demandada, no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; ante tal afirmación, quien decide se pregunta también: ¿Cómo deduce el INPSASEL que para el momento del supuesto accidente la empresa incumplió con ciertas normas y requerimientos estipulados en la LOPCYMAT, visto el extenso tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día en que fue notificado dicho infortunio por parte del extrabajador y la fecha en que se efectuó la investigación?, sumado a que el funcionario administrativo en su informe no especificó si ese supuesto incumplimiento influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Del instrumento que riela al folio 128, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2007, donde hace constar que el ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, presenta: 1.- Lesión de Meniscos y Ligamentos de rodilla izquierda. 2.- Ruptura del cuerno posterior del menisco interno. 3.- Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior, certificando que se trata de un Accidente Laboral, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Acerca de los demás recaudos contenidos en el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, relacionado con la investigación del accidente de trabajo acaecido al ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, específicamente en lo que rielan a los folios 114, 115 y 117 al 123, no tienen relevancia a los efectos de la decisión ya que versa sobre la investigación de un accidente laboral acontecido a otro trabajador que no es parte en el juicio. Así se decide.

Respecto al documento marcado con la letra “B” (folio 130, I pieza), se desprende que en fecha 06 de septiembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, el día 18 de mayo del año 2006, colocándosele un porcentaje del 67%, “ACCIDENTE LABORAL”.

De manera pues, aún cuando estos instrumentos tienen validez como documentos públicos administrativos, de donde se establece que el trabajador presenta una discapacidad parcial permanente derivada de un accidente, infortunio certificado por el órgano administrativo competente como “laboral”; sin embargo, no se verifica que el accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el trabajador, ni tampoco a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa, pues de los recaudos que integran el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica que el funcionario encargado de la investigación hace la descripción del accidente por el conocimiento que adquiere del propio extrabajador y en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, no determina si ese supuesto incumplimiento dio origen al accidente de trabajo; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

1.3.- De la copia fotostática simple de oficio No 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre del año 2006; referente a la notificación de jubilación; dirigido al ciudadano HECTOR MARTINEZ; suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, agregada marcada con la letra “C”; 1.4.- De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 01 de diciembre del año 2006, elaborada por ELEOCCIDENTE - CADAFE, a nombre de MARTINEZ HECTOR; por el total de asignaciones de Bs. 180.680.432,58; agregada marcada con la letra “D”; 1.5.- De la copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de MARTINEZ HECTOR.; por el total de asignaciones de Bs. 180.680.432,58; agregada marcada con la letra “E”.
Estos recaudos insertos a los folios 131 al 134, de la I pieza del expediente; si bien tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de donde se demuestra la existencia de la relación de trabajo, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador y el pago de las prestaciones sociales al hoy actor, por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral de juicio; no obstante, resultan insuficientes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos pues lo pretendido por el actor, son las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, como consecuencia de un infortunio laboral, así como la indemnización por daño moral y estos documentos sólo consideran sobre el beneficio de jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, inserta al folio 238, de la II pieza, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se establece.

3.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Del duplicado original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 01 de diciembre de 2006, elaborada por ELEOCCIDENTE - CADAFE, a nombre de MARTINEZ HECTOR.; por el total de asignaciones de Bs. 180.680.432,58; agregada marcada con la letra “D”; 3.2.- Del duplicado original de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de MARTINEZ HECTOR.; por el total de asignaciones de Bs. 180.680.432,58; agregada marcada “E”.
Cabe destacar, que lo pretendido con esta prueba no forma parte de los aspectos controvertidos, tal como se explanó en el particular 1.4 y 1.5 de este acervo probatorio y lo adujo el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.

4.- Prueba de Informes:
4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON (Diresat-Falcón).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 260 y 261, de la I pieza del expediente, mediante oficio No. OF-DIR-DF-FAL-1007-2012, de fecha 03 de agosto del año 2012, emitido por la Ing. FRANCIS PIRELA HERRERA, Directora de la DIRESAT-FALCÓN; se observa que la información suministrada no es prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto respecto al primer particular, se trata del cálculo de la indemnización por concepto de accidente de trabajo realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad que supuestamente le correspondería al extrabajador, en caso que se declare con lugar tal concepto y una vez determinado que el accidente sufrido por el accionante no se derivó con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.
En cuanto al segundo particular, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); se considera que es escasa para determinar si el accidente fue derivado con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial ocasionaron el accidente que a la postre le produjo una discapacidad parcial permanente, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en el accidente sucedido al trabajador, además, que la investigación se llevo a cabo con posterioridad al acaecimiento del accidente y a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

4.2.- Del oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro.
Riela a los folios 170 al 229, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 187-2014, de fecha 05 de junio de 2014, expedido por el Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto los recaudos versan sobre el reclamo por cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional e indemnización por daños morales planteado por otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, quienes no son parte de este juicio, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se establece.

4.3.- Se ofició a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE.
Se observa de la resulta de esta prueba inserta al folio 02, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón, en el cual informa sobre lo solicitado; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar que el accidente sufrido por el actor fue ocasionado como consecuencia del trabajo prestado para la demandada ni por la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, pues lo remitido a través de esta prueba de informe está relacionado con el cálculo de las prestaciones sociales del extrabajador HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, así como el salario normal e integral percibido, aspectos éstos no controvertidos. Así se decide.

5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 240 al 243, de la II pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- Del original de certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano MARTINEZ LEAL HECTOR ALFREDO; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón. Estado. Falcón; de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia fotostática simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; según oficio No. 0038-2007, de fecha 25 de mayo del año 2007; a nombre del ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregado bajo la letra “C”.
Estos instrumentos agregados a los folios 148 y 149 de la I pieza del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por el actor, valorados en los particulares 1.1 y 1.2 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se decide.

1.3.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de las empresas ELEOCCIDENTE-CADAFE, referida a la jubilación del ciudadano MARTINEZ LEAL HECTOR; marcado con la letra “D”; 1.4.- De las copias de la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación, de fecha 27 de octubre de 2006, No. 41022-2006-026, del ciudadano MARTINEZ HECTOR; en 03 folios, marcados con la letra “E”; 1.5.- De la copia del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa ELEOCCIDENTE-CADAFE, de fecha 27 de octubre de 2006; otorgando la jubilación al ciudadano MARTINEZ HECTOR; 1.8.- De 26 copias fotostáticas simples de las nominas de pago a nombre del ciudadano MARTINEZ LEAL HECTOR, con el Código de Imputación No. 41325/0000, FALCÓN; de diferentes fechas, desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de agosto de 2005; agregadas marcadas con la letra “I”.
Tales ejemplares insertos a los folios 150 al 155 y 159 al 184, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre hechos no controvertidos tal como lo adujo el apoderado judicial del actor durante la audiencia oral de juicio, a saber, el beneficio de jubilación concedido por la empresa al actor y el salario variable normal devengado por el extrabajador durante los últimos seis meses efectivamente laborados anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo irrelevante en este juicio, pues la indemnización preceptuada en la LOPCYMAT, reclamada por motivo de la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de higiene y seguridad industrial es improcedente, por cuanto no está demostrado que el accidente sucedido al demandante haya sido derivada del incumplimiento o inobservancia de las normas preceptuadas en la LOPCYMAT, ello conforme a las pruebas analizadas y las demás consideraciones que se expondrán con mayor amplitud ut infra al adminicularlo a los otros medios probáticos; por ende resulta innecesario su valoración. Así se establece.

1.6.- De las copias simples de la FICHA PARA LA DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por CADAFE, de fecha 19 de septiembre del año 2005, firmada por el demandante de autos MARTINEZ HECTOR; suscrito y sellado por la Inspectoría del Trabajo; marcado con la letra “G”; 1.7.- De la copia simple de la FICHA PARA LA DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por CADAFE, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; relacionada con el demandante MARTINEZ HECTOR; marcado con la letra “H”.
Estos instrumentos agregados a los folios 156 al 158, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simples pero al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.
De los mismos se evidencia que la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, realizó la respectiva declaración del accidente tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, como por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acontecido en fecha 17 de septiembre del año 2005, dentro de las instalaciones de la empresa, donde resultó lesionado el trabajador, HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, tal como lo prevé el artículo 565 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en este caso, el cual dispone que el patrono deberá realizar la declaración del accidente dentro de los cuatro (4) días continuos siguientes, siendo que en el caso sub examine, la declaración se efectuó dos (2) días después.
Asimismo, se observa de la descripción del accidente realizada por la empresa, que el extrabajador en el transcurso de sus labores, mientras le indicaba a su compañero que moviera el camión para proceder con los trabajos, tropezó con una base de concreto cayendo sobre la pierna izquierda, ocasionándole una lesión, de donde se infiere que tal accidente no se derivó con ocasión al trabajo desempeñado como liniero electricista ni a un supuesto incumplimiento por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial estipuladas en la LOPCYMAT, pues se precisa que fue debido a un tropiezo ocasionado por el mismo extrabajador, por lo que no existe evidencia alguna de que el accidente deba ser considerado como ocupacional. Así se establece.

1.9.- De la copia de Carta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, de fecha 17 de septiembre de 2003, elaborada por Seguridad y Prevención de la empresa CADAFE; marcada con la letra “J”; 1.10.- De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente, zona Falcón, de fecha 18 de abril de 2002; agregadas 03 folios marcados “J1”; 1.11.- De la copia fotostáticas simple Memorando de fecha 15 de mayo de 2002; dirigido a Todos los Trabajadores del Estado Falcón, por la Coordinadora de Recursos Humanos; agregada en 01 folio marcada con la letra “K”; 1.12.- De las copias simples del Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente zona Falcón; contiene sello de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; esta distinguido con el No. 0050, de fecha 25 de noviembre de 2002; marcado “L”; 1.13.- De 04 copias simples de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad; a nombre del ciudadano HECTOR MARTINEZ; contienen fechas 30-01-2001; 26-6-2001; 29-4-02 y 9-6-05; agregadas marcados “M”; 1.14.- De 02 copias de Charlas de Seguridad sobre Primeros Auxilios y Valor de la vida, de fecha 31/07/03, la primera y la segunda sin fecha; contienen logo de ELEOCCIDENTE- CADAFE; entre los asistentes se lee el nombre del demandante HECTOR MARTINEZ.
Estos documentos rielan a los folios 185 al 204, de la I pieza del expediente; se encuentran suscritos por representantes de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE actualmente CORPOELEC, por lo tanto se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; contiene membrete de la empresa CADAFE - ELEOCCIDENTE, como otorgante de dichas actas, autorizaciones, entre otros; no obstante de haber sido consignados en copia simple no fueron impugnados por la contraparte, y aún cuando no están suscritos por el actor, están emitidos por la demandada, se trata de instrumentos que por ley están obligados a producir y guardar en los archivos la parte patronal, por tanto, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Demuestran que la demandada notificó al ciudadano HECTOR MARTINEZ, sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado como liniero electricista, tal como se desprende del acta de notificación de riesgos para trabajadores (folios 189), así como también se encuentra autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad (implementos y dotación básica de seguridad entregados a los trabajadores) y movimientos de materiales (dotación de uniformes de seguridad), suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa como por el hoy actor, cuando le fue suministrado al trabajador los implementos y equipos de seguridad industrial durante los señalados períodos de trabajo, pudiéndose constatar que para las fechas de expedición de tales instrumentos todavía se encontraba laborando el trabajador.
Igualmente se evidencia que el trabajador durante la relación de trabajo recibió por parte de la empresa, charlas de seguridad, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos éstos que llevan a la convicción que el accidente en el cual resultó lesionado el demandante mientras prestaba servicios para la empresa no se originó por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial preceptuadas en la LOPCYMAT, por tanto no es catalogado como ocupacional. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se solicitó mediante oficio a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, copias del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pertenecientes al ciudadano HECTOR MARTINEZ LEAL.
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 267 al 375, II pieza, y 10 al 123, de la III pieza del expediente, mediante oficios Nos. 11-040-9000-140 y 11-040-9000-487, de fechas 20 de septiembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, emitidas por el Mayor (EJBN) ANGEL RAMON CORRALES HURTADO, en su condición de Gerente de Seguridad y Prevención, Región 9, de la empresa CORPOELEC, a través del cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

“…En razón de ello, luego de una revisión realizada al expediente administrativo en materia de seguridad llevado por esta área, se ubicaron en físico las evidencias que se anexan constante de 108 y 114 folios útiles….”

Al contenido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que el demandante, HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, mientras prestó servicios en el cargo de liniero electricista, recibió inducción, charlas, talleres e instructivos sobre seguridad industrial y aspectos inherentes a las funciones ejercidas y asistió a programas de seguridad y salud en el trabajo realizados por la empresa, donde se dictaba inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT, en particular para laborar como liniero de líneas energizadas.
Se constata de los recaudos remitidos que el trabajador fue notificado de los riesgos y dotado de los equipos de seguridad a los efectos de realizar sus funciones como liniero electricista, a saber, cascos de seguridad, botas de seguridad, cajas de herramientas, protectores, guantes, llaves ajustables y demás materiales de seguridad (folios 268 al 274, II pieza y 11 al 19, III pieza).
Estos aspectos llevan a la convicción que el accidente sufrido por el trabajador no se derivó por la falta de cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues se evidencia que durante la prestación de sus servicios fue dotado de los equipos de seguridad industrial y fue adiestrado en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo, en ejercicio del cargo de liniero electricista. Así se establece.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 233 al 235, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“…..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice Coord. Transmisión 98-1999-2000-2001, dotación equipo y herramientas e implementos de seguridad, contentiva de 34 planillas originales de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, así como un memorando de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigido de coordinación de transmisión a coordinación de recursos humanos. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002..….”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual fue registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por las ciudadanas YAJAIRA TOYO, LORENA HIGUERA, JUSTINIANA MEDINA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios de los equipos de seguridad, así como también fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que el trabajador asistió a los cursos de inducción e igualmente, que la empresa posee programas de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la LOPCYMAT; considerando que según lo observado durante la inspección judicial, se desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto ciertamente la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidas las ciudadanas GLENYS LANDAETA y MARIA ELENA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.496.212 y 7.961.286.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 240 al 243, de la II pieza del expediente, que las testigos no comparecieron a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.


MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda; no obstante dado el carácter de ente público de la demandada por ser una empresa que pertenece al Estado Venezolano y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

La precedente norma regula aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. Sin embargo, como ya se ha expresado la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo le corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad; no obstante la relación laboral no fue objetada durante la audiencia ora de juicio, por el contrario existe suficiente prueba aportada por las partes que demuestran la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, lo peticionado por el ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, son las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral, derivadas de un presunto infortunio laboral o accidente de trabajo; y como quiera que estos conceptos se encuentran contradichos por los motivos antes explanados, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, responsabilidad ésta basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, se observa de los autos que quedó evidenciada la ocurrencia del accidente sufrido por el extrabajador mientras prestaba servicios para la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 128, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta: 1.- Lesión de Meniscos y Ligamentos de rodilla izquierda. 2.- Ruptura del cuerno posterior del menisco interno. 3.- Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior, certificando que se trata de un Accidente Laboral, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón (folio 130), se aprecia que el ente administrativo determinó que al ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL, fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, el día 18 de mayo de 2006, colocándosele un porcentaje del 67%, “ACCIDENTE LABORAL”.

Y de las planillas identificadas como “Fichas para la Declaración de Accidentes de Trabajo” (folios 156 al 158), se evidencia que ciertamente ocurrió un accidente en la sede de la empresa CADAFE donde el hoy actor resultó lesionado, tal como lo declaró la demandada, conforme lo establece el artículo 565 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

No obstante, el accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa, certificada por el órgano administrativo, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva el tipo de lesión que presenta el trabajador el cual le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo asintió los hechos narrados por el funcionario investigador adscrito al INPSASEL, investigación ésta que fue realizada con posterioridad a la fecha del accidente, siendo que de los hechos narrados se puede observar que el accidente se originó por un tropiezo del trabajador que le ocasionó la lesión, el cual no se relaciona con sus funciones inherentes como liniero electricista. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, es referencial y por ende no demuestra si el accidente es ocupacional, ya que no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen del infortunio acaecido al demandante. Así se establece.

Se constata además, que la investigación de la ocurrencia del accidente fue efectuada el 20 de marzo del año 2007, habiendo transcurrido aproximadamente 1 año, 06 meses y 03 días, después de haber ocurrido el presunto accidente, a saber, el día 17 de septiembre del año 2005; aunado al hecho que la notificación del accidente por parte del trabajador fue realizada 03 meses y 04 días después de ocurrido el suceso; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión de que el actor sufrió un accidente con ocasión al trabajo realizado para la empresa y a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, cuando transcurrió mucho tiempo desde la fecha del accidente hasta el día de la investigación?, ya que a los efectos de certificar que el accidente se derivó como consecuencia del incumplimiento de normas consagradas en la LOPCYMAT, se debe investigar los hechos en seguida de la ocurrencia del mismo, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 01 de abril del año 1991 hasta el 30 de noviembre de 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su vida. Así se establece.

Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folio 126, de la I pieza), que la empresa, no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; se observa que el funcionario no hace mención sobre los factores los cuales considera que hay un incumplimiento, además que no detalla si el incumplimiento influyó en el acaecimiento del infortunio laboral sucedido al trabajador, pues dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En relación a lo alegado por la funcionaria de INPSASEL, plasmado en la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 260 y 261, I pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IA-07-0027, respecto del incumplimiento por parte de empresa de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no especifica si el incumplimiento influyó en el origen del accidente sufrido por el actor, en particular para la fecha de ocurrido el accidente, a saber, el 17 de septiembre de 2005, ya que dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.

Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no se evidencia que el accidente sufrido por el trabajador se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa, ni que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CORPOELEC (folios 267 al 375, II pieza y 10 al 123, de la III pieza del expediente), así como de la prueba de inspección judicial realizada por el tribunal, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la demandada y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer su cargo como liniero electricista.
Además, el hecho de que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; conllevan a concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

De manera que el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano HECTOR ALFREDO MARTINEZ LEAL. Así se establece.

Ahora bien, señala la parte actora que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

Como quiera que ha quedado demostrado de los autos que el trabajador se encontraba en una actividad en las instalaciones de la empresa, que es respaldada por su patrono, cuando realizaba labores de mantenimiento de los transformadores, disyuntores y equipos asociados en la sub-estación Tacuato, tropezando con una base de concreto y cayendo sobre la rodilla izquierda, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.
Este criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, señaló:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Es de observar que, si bien es cierto que la empresa demandada cumplía con las normas de seguridad, no es menos cierto que su actividad per se, involucra riesgos para sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones para los cuales han sido entrenados y que asumen de forma voluntaria.
Sobre la base de estas consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido el trabajador efectuaba labores propias de trabajo y en consecuencia estaba bajo las ordenes de su patrón; la empresa esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual fue víctima. Así se establece.
En es sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación, con la particularidad de tarifar la indemnización la cual debe partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicando la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros según las citadas sentencias, deben tomarse en consideración para la cuantificación del daño moral lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): La empresa luego de la ocurrencia del accidente, le otorgó el beneficio de jubilación.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte del patrono, no obstante esta demostrado el trabajador se encontraba a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que el trabajador contaba cincuenta y cuatro (54) años de edad para el momento del accidente. Ahora bien, no existe constancia del grado de instrucción de la parte actora, ni de su trabajo, sólo se conoce que era liniero electricista.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que la demandante es de condición económica modesta.
F) Capacidad económica de la parte demandada: Es una empresa del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y cumple con cursos de capacitación para a sus trabajadores.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La parte demandada es organismo del Estado y por ende no realiza actividades con fines de lucro.

En conclusión tenemos que fue un accidente ocurrido en sus funciones trabajo; que el trabajador es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado, en la suma de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Páguese esta cantidad. Así se establece.

Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral sólo en el caso que, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, en ese momento cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo esta siendo estimado por este tribunal, el cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La decisión se publicó en fecha 14 de agosto de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO