REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2011-000239
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WUALTER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.659.007.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 21 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.659.007, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
Con fecha 23 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a Derecho, con fecha 10 de agosto del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 27 de septiembre del año 2012 y en esa ocasión acudieron las partes. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 10 de diciembre del año 2012, dicho tribunal declaró terminada la fase de audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de enero del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de enero del año 2013, se le dio entrada al asunto; el día 18 de enero de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 19 de febrero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, de conformidad con el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; procediendo este tribunal a dictar auto en fecha 23 de mayo de 2013, donde ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses, en el entendido que el lapso abarcaría hasta el día 24 de octubre de 2013, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre.
De nuevo con fecha 25 de octubre del año 2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal mediante auto dictado el 28 de octubre de 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses más, hasta el día 24 de abril de 2014, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.
Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 14 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; posteriormente, debido a lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 05 de mayo de 1980, el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos tales como el de Obrero III, Liniero Electricista I y Liniero Electricista II, percibiendo un salario básico mensual de Bs.F. 1.838,43 y un salario normal mensual de Bs.F. 6.483,66, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
3.- Manifiestan que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 09 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- Señalan que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional en fecha 24 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y LS – S1, que le origina una pérdida de capacidad superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.
5.- Indican que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 26 de diciembre del año 2007, da por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 09 de abril de 2007, en virtud de los referidos reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2007.
6.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 05 de mayo de 1980 y terminó el 26 de diciembre de 2007, con una duración de 27 años, 7 meses y 21 días.
7.- Mencionan que la empresa pagó a su representado en el mes de abril de 2008, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral padecido a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil de Venezuela, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva patronal, por lo que no se le efectuó el pago íntegro de lo que le corresponde.
8.- Afirman que el trabajador padece una enfermedad ocupacional, certificada como tal desde el 24 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y LS – S1, la cual le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas así por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de noviembre de 2007, como: 1) Hernia Discal Cervical C3 – C4 y C4 – C5; 2) Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4 – L5 y L5 – S1, las cuales le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
9.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, pues fue sometido a tareas predominantes que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura flexo-extensión de la columna, alzamiento de cargas pesadas y esfuerzo postural las cuales fueron causas eficientes en la producción del infortunio de trabajo.
10.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, olvidando el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; f) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo al hoy demandante infortunado; h) Falta de conformación oportuna del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; i) Ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
11.- Que durante la realización de todas las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.
12.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
14.- Demanda los conceptos: 14.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 455.793,75; 14.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas, como se resume:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación emanada del INPSASEL, de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 0108-2007, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido artículo 78 de la LOPCYMAT.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Sostiene que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento de CADAFE, a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó al trabajador WALTER ROJAS el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.
2.2.- Alude que la relación de trabajo que unió al trabajador con su representada se inició el 05/05/1980 y finalizó el 31/07/2007, con una duración de 27 años, 2 meses y 26 días, ya que a partir del 01/08/2007, pasó a ser jubilado a título de pensionado.
2.3.- Asegura que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (09 de abril de 2007) por presentar el primer reposo médico a su representada y otro es cuando terminó la relación laboral (31 de julio de 2007) ya que el 01 de agosto de 2007, el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación.
2.4.- Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Señala el actor en su demanda que devengó un último salario variable normal mensual de Bs.F. 6.483,66, pero no indica en que fecha devengó el trabajador dicho monto y menos aún que conceptos lo conformaban, siendo importante recalcar que los conceptos de ajustes pagados a los trabajadores no forman parte del salario, sino que son ajustes de algo ya cancelado al trabajador en su oportunidad y por lo tanto no se pueden tomar en cuenta como conceptos que forman parte del salario, así como también, indica que el último salario integral mensual fue de Bs.F. 8.324,98, monto éste que no se sabe de donde lo sacó la parte actora, resultando ser exagerado, sin presentar evidencia alguna que soporte los salarios señalados.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que el salario del trabajador sea el indicado en la demanda.
3.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues tal como se evidencia de la norma consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que él mismo ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Liniero Electricista II.
3.3.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
3.4.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que si existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Liniero Electricista II) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.
3.5.- Enfatiza que de lo narrado por el actor en su libelo, es imposible concluir que su representada haya tenido algún tipo de culpa o haya sido negligente y de las pruebas aportadas por su mandante en su oportunidad, se puede evidenciar que la culpa recae directamente sobre el trabajador reclamante en virtud de su inobservancia a los adiestramientos y capacitación dados por su representada y por el no uso de los implementos y herramientas de seguridad, los cuales le fueron entregados al actor y a todos los trabajadores de la empresa.
3.6.- Sustenta que es algo totalmente divorciado de la realidad que en la empresa no contaba con camiones cesta para la realización de los trabajos eléctricos y que en razón de ello el trabajador tenía que por otros medios ejecutar su labor, tal aseveración es irresponsable, pues en el supuesto negado de ser así, el trabajador también tenía el derecho de negarse a ejecutar la labora de acuerdo a la ley, si era en esas condiciones que manifestó, lo cual esa representación rechaza.
3.7.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
3.8.- Por último, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador WALTER ROJAS intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe destacarse que entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al extrabajador, ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que al referido trabajador WUALTER JOSE ROJAS, le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.
Niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que no existe ni existió incumplimiento de la empresa CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, además de que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.
Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, que los mismos solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
De modo que, tal como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias certificadas, constante de veinticinco (25) folios útiles, de fecha 29 de abril de 2009, del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregadas marcadas con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad de fecha 10 de mayo de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil; marcada con “B”.
Estos medios de pruebas documentales insertos a los folios 97 al 122, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 97 al 120, aparecen consignados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
Respecto al que está agregado al folio 122, fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.
Del legajo de las copias certificadas del expediente distinguido con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, de fecha 29 de abril de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano WUALTER JOSE ROJAS (folios 98 al 120); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 101 al 104, I pieza), que el funcionario dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 25 de octubre de 2007, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y salud laboral, notificaciones de riesgos, servicio de seguridad y salud en el Distrito, así como tampoco, programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, ni se constata entrega y dotación de equipos de protección personal, entre otros; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el demandante.
Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE, (folios 105 al 107, I pieza), realizó una breve descripción de los distintos cargos ejercidos por el trabajador en el desempeño de sus funciones, así como las actividades que conllevan cada uno, pero no expresó que la practica de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente el demandante contrajo la hernia discal cervical y lumbar con ocasión de los trabajos desempeñados, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, ante el funcionario administrativo; aunado al hecho que dicho funcionario no indicó que hubo a la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, que dieron origen enfermedad padecida por el trabajador.
Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 05 de mayo de 1980 hasta el 09 de abril de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino tiempo después con posterioridad a dicha suspensión, es decir, el 23 de octubre del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0930 que riela al folio 100. Así se establece.
Acerca del Acta inserta al folio al folio 108, de la I pieza, la misma versa sobre la verificación y análisis de las condiciones y medio ambiente de trabajo del trabajador LEONARDO COLINA, quien no es parte interviniente en este caso; y relativo a las planillas identificadas como datos ocupacionales suscritas por el funcionario del INPSASEL (folios 110 al 115), éstas tratan sobre las funciones ejercidas por el hoy actor, así como de otros trabajadores quienes tampoco son parte de este proceso; por lo que no tienen relevancia en el juicio. Así se decide.
Del instrumento que riela al folio 118, de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2007, donde hace constar que el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, presenta: 1.- Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, 2.- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Y sobre el documento inserto al folio 122, de la I pieza, que señala que en fecha 10 de mayo de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Cervicales C3-C4 y C4-C5, Hernias Discales L4-L5 y L5-S1), que le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.
Estos documentos son prueba contundente a los fines de determinar que si bien es cierto, que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional que fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal, aspecto éste admitido por la demandada, sin embargo, no quedó demostrada que la misma fue originada con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos antes señalados los cuales integran el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica solamente el padecimiento de la enfermedad del trabajador, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida por el demandante; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, inserta al folio 233, de la I pieza, desistió de la evacuación de esta prueba por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. En virtud del desistimiento de esta prueba, se desecha del juicio. Así se decide.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON (Diresat-Falcón).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 189 y 190, de la I pieza del expediente a través de oficio No. DIRESAT FALCON-0127-2013, de fecha 26 de febrero del año 2013, emitido por la Ing. FRANCIS PIRELA HERRERA, Directora de la DIRESAT-FALCÓN; donde se observa, en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues fueron consignadas como prueba documental por la propia parte accionante al expediente, además de que lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pues las mismas fueron solicitadas para determinar que el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, tocante al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presume le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; se considera que la misma es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal cervical y lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador, además, que esa investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
Y en tercer lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual versa sobre el cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso de declararse con lugar tal concepto y una vez determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.
4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de marzo de 2007 y suscrita por el ciudadano WUALTER ROJAS; 4.2.- Nómina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de octubre de 2007 y suscrito por el ciudadano WUALTER ROJAS.
Con relación a esta prueba, resulta propicio indicar que la misma fue promovida a los fines de demostrar el salario básico y salario normal devengado por el trabajador el cual servirá de base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas en el libelo. Ahora bien, lo pretendido con este medio probatorio no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, que es determinar si la enfermedad padecida por el actor se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de los documentos señalados por el demandante. Así se decide.
5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 4.640.047, 4.642.356, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 246 al 249, de la I pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia de la certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 0108-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Tal instrumento agregado al folio 84, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, el cual forma parte del expediente administrativo remitido por el INPSASEL, valorado en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre el mismo. Así se decide.
1.2.- Promueve en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, original y una copia de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 14/11/2001, 14/11/2001, 20/11/2000, 15/11/2000, 05/10/2001, 25/01/2002, 08/10/2001, entregados al trabajador Walter Rojas en su oportunidad para el mejor desempeño de su labor; 1.3.- Del original de Acta de Notificación de riesgos del trabajador Walter Rojas, de fecha 15/09/2003, con el objeto de minimizar los riesgos de accidentes; agregado en 01 folio marcado con la letra “C”; 1.4.- De la copia fotostática simple de Certificado de Asistencia otorgado al trabajador Walter Rojas al curso: Circulo de Seguridad Fase II, efectuado en Coro, Estado Falcón, en fecha 08/09/1995 dictado por adiestramiento y desarrollo organizacional C.A., y promovido por Cadafe en cumplimiento de la LOPCYMAT; agregado en 01 folio útil marcado con la letra “D”; 1.5.- De la copia fotostática simple de Certificado de Asistencia otorgado al trabajador Walter Rojas al Seminario de operación y mantenimiento de redes de Distribución de fecha 30/10/1981 dictado por adiestratec, S.C., y promovido por su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT; agregado en 01 folio útil marcado con la letra “E”.
Dichos ejemplares anexos a los folios 85 al 94, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la parte demandada, suscritos por ambas partes, contrayendo obligaciones mutuas; fueron producidos en original y copia simple, al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.
De su contenido se evidencia que la empresa accionada CADAFE hoy CORPOELEC, le suministraba al trabajador, ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, los implementos y equipos de seguridad industrial a los efectos de realizar sus funciones como liniero electricista, a saber, cascos de seguridad, botas de seguridad, cajas de herramientas, protectores, guantes, llaves ajustables y demás materiales de seguridad (folios 85 al 91), durante la relación de trabajo que sostuvieron, así como también fue notificado de los riesgos que implicaba su labor dentro de la empresa como liniero electricista, pues, se puede constatar las planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad (implementos y dotación básica de seguridad entregados a los trabajadores) y movimientos de materiales (dotación de uniformes de seguridad), suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa como por el trabajador y la carta de notificación de riesgos para trabajadores, pudiéndose observar que para las fechas de expedición de tales instrumentos todavía se encontraba laborando el trabajador, ya que dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 09 de abril del año 2007, hecho éste admitido por ambas partes.
Asimismo, se verifica de los certificados que rielan a los folios 93 y 94, que el trabajador, fue adiestrado y capacitado mediante programas y cursos sobre medidas de seguridad industrial.
Entonces, tal como se mencionó ut supra, al no haber sido impugnados constituyen una prueba incuestionable para establecer que ciertamente no se configuró el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada CADAFE, de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT, quedando desvirtuado lo alegado por el demandante. Así se establece.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada al folio 206, de la I pieza del expediente, mediante Oficio No 11-040-9000-060, de fecha 18 de abril de 2013, emitida por el Mayor (GNB) JORGE LUIS RAMIREZ, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral, a través del cual informa:
“…En razón de ello, se indica que el referido trabajador se le realizó notificación de riesgos, recibió talleres, cursos y adiestramientos, y a su vez se informa de la existencia de Programas de Seguridad para la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios a esta empresa (años 2006-2007), todo ello de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.
Por otra parte el comité de seguridad estaba conformado por: Delegados de Prevención: YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA y LORENA HIGUERA….”
Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que el trabajador recibió ocupando el cargo de liniero electricista, talleres y cursos y adiestramientos, que asistió a programas de seguridad y que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, con sus respectivas Delegadas.
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de lo informado por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, concatenado con los documentos ya especificados, el trabajador durante la prestación de servicios fue dotado de los equipos de seguridad industrial, asimismo, fue adiestrado por la empresa en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como liniero electricista y que la empresa tiene constituido un comité de higiene y seguridad industrial. Así se decide.
2.2.- El tribunal ordenó oficiar a la Gerencia de de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que esta prueba no fue evacuada, por tanto, no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.
2.3.- Del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 189 al 193, de la I pieza del expediente, mediante oficio No. DIRESAT FALCON-0127-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por DIRESAT-FALCÓN, donde se la certificación de incapacidad, promovida tanto por el actor como por la demandada como pruebas documentales, las cuales ya fueron valoradas. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 165 al 167, de la I pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2013, este tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
“…..Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Respecto al primer particular, referente a los talleres de emergencia, cursos de capacitación y/o charlas, talleres de adiestramiento, notificación de riesgos, dotación de uniformes e implementos de trabajo, normas y/o procedimientos de obligatorio cumplimiento que se le dan o se hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado, que tengan relación con el trabajador WALTER ROJAS; el Tribunal tuvo a la vista lo siguiente: a.1.- Una (01) carpeta denominada Adiestramiento donde aparece el ciudadano WALTER ROJAS como asistente a la charla de seguridad, sin embargo, no consta la fecha de asistencia y si dicha charla corresponde con el trabajo por él realizado dentro de las instalaciones de la empresa CADAFE; a.2.- Una (1) carpeta denominada charlas cortas de seguridad, donde no se encuentra reflejado que el hoy actor haya asistido a alguna de esas charlas; a.3.- Una (01) carpeta denominada charlas diarias y adiestramiento zona central, correspondiente al año 2012; a.4.- Una (01) carpeta denominada Taller de Líneas Energizadas, mantenimiento especializado, zona Falcón, del año 2001; a.5.- Una (01) carpeta denominada Curso de Uso y Mantenimiento de Rompe Carga, donde no aparece el ciudadano WALTER ROJAS, parte actora, como asistente de dichos cursos; a.6.- Una (01) carpeta denominada Taller de las cinco (05) reglas de oro; a.7.- Una (01) carpeta de charlas de adiestramiento. Segundo: En lo que respecta al segundo particular concerniente a los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y programas de seguridad, que se realizaron en CADAFE para los años 2006 y 2007, así como la fecha de los mismos; este Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Tuvo a la vista seis (6) carpetas de Programas de Seguridad correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007 y 2011, donde se puede constatar que la empresa posee programas de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Tercero: En cuanto al tercer particular el cual está relacionado con la existencia de los Comités de Seguridad y sus respectivos delegados, este Tribunal tuvo a la vista una (01) carpeta de Registro de Comité donde se puede verificar que la empresa posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral la cual se encuentra registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de marzo de 2009, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 73 de su Reglamento Parcial, asimismo, consta el Registro de Delegados de Prevención, de donde se puede evidenciar que los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA y LORENA HIGUERA, fueron registrados igualmente ante el referido órgano administrativo INPSASEL como delegados de prevención, en fecha 14 de octubre de 2010. Ahora bien, evacuados como han sido los particulares anteriores, solicitados por la demandada, objetos de la presente Inspección Judicial, en este estado procede la abogada ROSELYN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, a exponer lo siguiente: “En relación al primer particular evacuado por este Tribunal se indica que a los folios 85 al 94, que rielan en el expediente objeto de la presente inspección, se puede observar evidencias relacionadas con el trabajador WALTER ROJAS, que denotan el cumplimiento de mi representada de la normativa aplicable, es decir, la LOPCYMAT, en el sentido, que se relaciona a la entrega de implementos y equipos de trabajo de seguridad, evidenciados en las planillas denominadas autorización y control de implementos, y equipos de trabajo de seguridad, los cuales se encuentran en original, debidamente suscritas por el trabajador en su oportunidad. Así como también, consta acta de notificación de riesgos, consignada en original, para trabajadores debidamente suscrita por el trabajador WALTER ROJAS, igualmente, constan evidencias del curso denominado CIRCULO DE SEGURIDAD FASE II y seminario de OPERACIÓN Y MATENIMIENTO DE REDES DE DISTRIBUCION, ambas credenciales entregadas al trabajador por su asistencia a dichos eventos. Igualmente, le indico a este tribunal, que en relación a las charlas, capacitación, talleres y adiestramientos, promocionados por esta empresa para todos los trabajadores, los mismos van dirigidos a la totalidad de los mismos, y se realiza por invitaciones, y las carpetas mostradas al Tribunal evidencian el cumplimiento de mi representada con la capacitación del trabajador y de todos los trabajadores que prestaron servicios para la empresa en su oportunidad.….”
Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual fue registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por las ciudadanas YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA y LORENA HIGUERA, como Delegadas de Prevención; así como también, la referida empresa posee programas de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la LOPCYMAT.
En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios de los equipos de seguridad, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que el trabajador asistió a tales cursos de inducción; considerando quien decide que de lo observado y plasmado durante la inspección judicial se desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto ciertamente la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida la ciudadana GLENYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 246 al 249, de la I pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Por tanto, no hay testimonial que valorar. Así se decide.
5.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
5.1.- Certificado de Asistencia otorgado al trabajador Walter Rojas, al curso: Circulo de Seguridad Fase II, efectuado en Coro, Estado Falcón, en fecha 08/09/1995 dictado por adiestramiento y desarrollo organizacional C.A., y promovido en cumplimiento de la LOPCYMAT; 5.2.- Certificado de Asistencia otorgado al trabajador Walter Rojas, al Seminario de operación y mantenimiento de redes de Distribución de fecha 30/10/1981 dictado por adiestratec, S.C., y promovido en cumplimiento de la LOPCYMAT.
Estos documentos, no fueron exhibidos por el accionante durante la audiencia oral de juicio, siendo que la parte demandada no realizó observación alguna.
En tal sentido, como quiera que los mismos se encuentran agregados en copia simple a las actas procesales, específicamente a los folios 93 y 94, de la I pieza del expediente, pues fueron promovidos como prueba documental por la propia empresa accionada y valorados ut supra por no haber sido impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos los instrumentos consignados en copias, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecido como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS; que la relación comenzó en fecha 05 de mayo del año 1980 y culminó el 31 de julio del año 2007, por habérsele otorgado al trabajador su beneficio de jubilación; que en fecha 09 de abril del año 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.
De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se decide.
Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas. En caso de ser procedentes, se establecerá cual es la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado. Así se establece.
1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión del actor son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Así las cosas, se observa de los autos que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 118, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, 2.- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez (folio 122), se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador WUALTER JOSE ROJAS, presenta una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Cervicales C3-C4 y C4-C5, Hernias Discales L4-L5 y L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se decide.
Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos del ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, (folios 99 y 105 al 107), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida por el trabajador o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el propio trabajador WUALTER JOSE ROJAS, ante el funcionario administrativo. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, es referencial y por ende, no demuestra si la enfermedad padecida por el actor sea ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se establece.
Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 05 de mayo de 1980 hasta el 09 de abril de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber, el 23 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido un lapso de 6 meses y 14 días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión de que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 05 de mayo de 1980 hasta el 09 de abril de 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.
De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 101 al 104, de la I pieza), referente a que la empresa, no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y salud laboral, notificaciones de riesgos, servicio de seguridad y salud en el Distrito, así como programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, ni se constata entrega y dotación de equipos de protección personal, entre otros; se considera, que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador y si para el período en el cual prestó para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se llevo a cabo mucho tiempo posterior a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Al mismo tiempo, respecto a lo alegado por la funcionaria de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 189 y 190, I pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0453, relacionado con el origen de la enfermedad, respecto del incumplimiento por parte de empresa de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional, así como también que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, considerados por el dicho órgano administrativo como agravantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL; sin especificar si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el actor y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, resulta insuficiente. Así se establece.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no evidencia que la enfermedad padecida por el trabajador se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa demandada, ni tampoco que existiera inobservancia de la parte demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CORPOELEC (folio 206), así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de las resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la demandada y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer su cargo como liniero electricista.
Además, el hecho de que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; conllevan a concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS. Así se establece.
Por manera que al no establecerse ninguno de los dos elementos que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en las actas procesales el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no proceden las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.
Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe mencionar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo que de seguidas se extrae:
“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.
Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos ya explanados), es necesario que haya la comprobación que la enfermedad le haya producido al trabajador repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.
En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación del actor en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional, a saber, aquella establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por Daño Moral. Así se establece.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.
Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WUALTER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.659.007, de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 03 de agosto de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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