REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IP21-L-2014-0000056
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.815.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.113.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.520 y 74.259.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de febrero del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.815, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.113, de igual domicilio; por cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 06 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó librar las boletas de notificación a los efectos de la continuidad del proceso.
Una vez cumplidas las formalidades procedimentales y encontrándose las partes a Derecho, se llevo a cabo en fecha 09 de abril de 2014, la audiencia preliminar ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia, con la presencia de la parte demandante por su apoderado judicial AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien en dicho acto consignó el respectivo escrito de pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, representado por la abogada ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.259, quien presentó su escrito de promoción de pruebas. La audiencia fue prolongada en varias oportunidades y finalmente con fecha 14 de abril de 2015, el tribunal de la causa declaró concluida la fase de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada contesto la demanda en forma oportuna.
Sucedaneamente a las referidas actuaciones, el demandante solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, la cual fue negada por el tribunal de la causa, decisión que fue apelada y que fue decidida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2014, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del tribunal de instancia.
En fecha 21 de mayo del año 2014, se recibió de la Coordinación judicial y dio entrada al expediente por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. Con fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas y con esa misma fecha se fijó por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., la cual fue suspendida por no haber despacho ese día, según Resolución 2015-07, dictada por la Coordinación del Circuito laboral y se fijó nuevamente oportunidad para el día 10 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En la oportunidad prevista, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y terminada la misma se difirió el dispositivo para el día para el día 17 de julio de 2015, a las 02:30 de la tarde. Dictado el dispositivo del fallo en la fecha indicada, se difirió la publicación del fallo debido a lo extenso del asunto, el cual se publica sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, como sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el tribunal los resume de la manera siguiente:
- Alega el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, antes identificado, que en fecha 18 de mayo del año 2009, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, ejerciendo actividades de reparación de buque, miembro de la tripulación de buque en el cargo de motorista y cocinero; carga y descarga de mercancías del buque de a puerto venezolano o curazoleño en una jornada semanal de lunes a domingo y en un jornada ordinaria diaria, devengando un salario variable mensual iniciando el 18 de mayo hasta el 24 de mayo del año 2013; a bordo de un buque nacional identificado como lancha a motor FREDDYMAR, matrícula AQYM-1303, la cual pertenece o esta bajo la administración del ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, según se verifica de los documentos presentados.
- Manifiesta que el día 24 de mayo de 2013, se encontraba como personal activo de la referida embarcación, ubicado en el puerto de la Vela de Coro, se encontró la decisión unilateral tomada por el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, en la cual prescindía de sus servicios y que entregara todos los documentos y objetos que se encontraban en su posesión que tuvieran relación con el buque FREDDYMAR, matrícula AQYM-1303, constituyendo tal conducta un despido conforme al artículo 77 de la le sustantiva laboral, aun cuando se encontraba protegido por, matrícula AQYM-1303, la inamovilidad laboral especial decretada por la presidencia de la República. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo la orden de reenganche en fecha 26 de junio de 2013, así como e el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero aun así el patrono no dio cumplimiento a la orden de la autoridad administrativa. Que a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, se retira justificadamente a la fecha de la presentación de la demanda, es decir en fecha 05 de febrero de 2014. Que el tiempo trabajado fue de 04 años, 08 meses y 18 días.
- Demanda para que le paguen los salarios caídos, la primera y segunda vacación y los bonos vacacionales; la tercera y cuarta vacación y los bonos vacacionales anual; las vacaciones fraccionadas; los intereses moratorios sobre vas vacaciones y bonos vacacionales no pagados; las utilidades anuales causadas en el año 2011, 2012, 2013 y 2014; los intereses moratorios sobre las utilidades no pagadas; las prestaciones sociales y los intereses de la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral por causa de despido injustificado; los interese moratorio e indexación.
- Durante la audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su libelo, que el ciudadano RICHARD JOSE CORDEO, prestó servicios para el ciudadano IRVIN SANCHEZ, en una lancha a motor propiedad de éste denominada “FREDDYMAR”, desde el 18 de mayo de 2009.
- Que las actividades realizadas para IRVIN SANCHEZ, consistían en reparación del buque tanto en puerto venezolano como en puerto curazoleño, realizaba carga y descarga de mercancía, así como también formaba parte de la tripulación, en este caso, como motorista y a la vez como cocinero. Tenía una jornada semanal de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Que devengó varios salarios variables normales, siendo el último salario variable normal mensual devengado de Bs.F. 30.000,00 que va desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha en la cual fue despedido por parte del patrono.
- Que fue despedido en fecha 24 de mayo de 2013 y tomando en cuenta que para esa oportunidad el trabajador esta protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo en fecha 26 de junio de 2013, la orden de reenganche y por tanto debía el patrono cumplir la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.
- Que la parte patronal en vez de cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa, en fecha 22 de agosto de 2013, cuando el funcionario se trasladó a ejecutar la orden emitida por el Inspector del Trabajo, el patrono se negó a cumplir con dicha orden y por tanto obstruyó la decisión administrativa para esa oportunidad.
- Que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (18/05/2009) hasta la fecha de su retiro justificado (05/02/2014), el trabajador tuvo una prestación de servicios por 4 años, 8 meses y 18 días.
- Que reclama los salarios caídos desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 05 de febrero de 2014, la primera, segunda, tercera y cuarta vacación anual, vacaciones fraccionadas, utilidades correspondientes al año 2011, utilidades anuales del año 2012, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización por terminación de la relación de trabajo derivado de una causa distinta a la voluntad del trabajador; señala que se retiró de manera justificada debido a la obstrucción patronal de no acatar el reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos especificados en el libelo.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte codemandada presentó escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente, mediante el cual formalmente desconoce la existencia de la relación laboral, el horario, así como el salario y que su representado sea condenado al pago de las indemnizaciones reclamadas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, prestara servicios para el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, desde el 18 de mayo de 2009, manifestando que existió fue una relación de hecho irregular.
- Niega y contradice que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, laboró para el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, en el horario que indica en el libelo y que supuestamente ejecutara otras labores como miembro de la tripulación del buque.
- Niega y rechaza que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, prestó servicios para el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, hasta el día 24 de mayo de 2013 y por ende, que sea acreedor de todos los conceptos reclamados.
Durante la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales expusieron:
- Que se trata de una demanda temeraria, en el sentido que efectivamente existió una relación, pero netamente mercantil, se trata de una relación de hecho, que se encuentran llenos todos los extremos de una relación mercantil de hecho más no de derecho.
- Que la manera como se labora no es como la explica el demandante. Primero, son embarcaciones que zarpan con destino a Curazao por un lapso de 2 meses; se ubica la tripulación, en todo caso serían 4 o 6 tripulantes, entre marinos y motoristas; una vez que se ubiquen a los tripulantes se realiza el respectivo rol ante la Capitanía de Puerto.
- Que la lancha de su representado no viaja de manera semanal sino cada 2 meses; una vez que llega al puerto de Curazao, la poca mercancía que lleva pues se trata de una lancha de alastre la exhiben y son 2 personas que están en la parte delantera de la lancha y 2 personas en la parte trasera quienes se encargan de limpiar las verduras, fruta y todo lo que es la venta y hay otra persona que se encarga de buscar en otra embarcación pequeña la mercancía que se va a colocar en exhibición.
- Que laboran un horario desde las 7:00 a.m. con su respectivo descanso, con su hora de desayuno y almuerzo; laboran hasta las 5:00 p.m. No se recibe orden de ningún patrón, no existe ningún patrono, pues lo único que existe es una sociedad mercantil en el sentido que lo que produzca 4 o 5 tripulantes es que van las ventas, es decir, una vez que se acumulen en 2 meses se hace la distribución. Conforme se vayan dando las ventas, ellos van anotando en un libro, al final de los 2 meses, cuando ya están para retornar al puerto, se hace la debida distribución en la misma Isla.
- Que el supuesto patrono no viaja en la embarcación, él se queda en puerto venezolano; son los tripulantes mismos, entre los 4 que van en la sociedad los que se dan órdenes entre ellos mismos, entre ellos mismos venden y se distribuyen las ventas.
- Que alrededor de los 2 meses, sacan la cuenta de lo anotado en el libro, una vez realizado los gastos de inmigración, el resto que queda se distribuye que son las 4 partes o las 5 partes, ejemplo, si hay Bs.F. 1.000,00, se distribuyen los mil Bolívares entre los 4 o 5 tripulantes que están trabajando en la sociedad y una parte igual para el propietario de la embarcación, quien recibe el dinero de último, el propietario no le cancela nada a nadie, es decir, cuando vienen los tripulantes de la Isla, éstos se han distribuido las ganancias allá y cuando llegan a puerto venezolano le entregan al propietario la parte que le corresponde, éste último (propietario) no tiene conocimiento de las ventas.
- Si existe algún daño de la embarcación, el propietario tiene que asumir los gastos y así es como se trabaja, lo que se haga en la sociedad se distribuye entre los 5 marinos que van, más la parte que se entrega por igual al propietario de la embarcación. En cambio, las otras lanchas que salen semanal, ellos pagan un sueldo semanal.
- Que es el primer caso de demanda laboral, porque normalmente este tipo de relación es mercantil, aunado al hecho de que cada marino como tripulante de una embarcación trae cada 2 meses entre 1.200 y 1.400 millones de bolívares fuertes, cada uno, por lo que mal puede venir una persona a interponer una demanda temeraria. Señala que los tripulantes no sufragan ningún gasto de la embarcación, el propietario es quien se encarga de tales gastos.
- Que existe una sociedad de hecho irregular mercantil, por cuanto no se dan los elementos laborales, no existe horario de trabajo ni subordinación, no hubo como tal un salario, por lo que se concluyen que los 3 elementos que enlazan una relación laboral no encuadran en este caso, pues se trata de una relación netamente mercantil. Niega y rechaza todo lo alegado por el actor en su escrito.
- Que la lancha se llegó a parar por un lapso de 3 meses por reparaciones, siendo que durante ese lapso no hubo ganancia alguna. El ciudadano RICHARD JOSE CORDERO gana más del 100% del salario de un empleado público.
DE LA CARGA PROBATORIA
Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba esta establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
La parte demandada IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, negó que RICHARD JOSE CORDERO, prestara servicios para el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, por cuanto manifiesta que existió fue una relación de hecho irregular, por lo que no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno.
Niega que el demandante RICHARD JOSE CORDERO, haya generado el concepto de antigüedad, el pago de prestaciones, el beneficio de vacaciones o bono vacacional porque jamás hubo una relación de naturaleza laboral. Niega que tenga que pagar los conceptos y cantidades reclamados en el libelo.
Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde al demandado IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, quien deberá demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter la relación de hecho irregular que invoca, por cuanto negó rotundamente el carácter laboral de dicha relación, operando con ello en beneficio del actor la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la cual se extrae lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”. (Subrayado de este Tribunal).
En la forma como se dio contestación de la demanda, corresponde a la demandada, demostrar el carácter de la relación que existió, con ocasión del reconocimiento que hizo de haber existido la prestación de un servicio que calificó como una relación de hecho irregular.
Con base a lo expuesto se tiene como hecho controvertido, determinar si la relación que unió al demandante con la parte demandada, fue de naturaleza laboral o de otra naturaleza, teniendo el demandado la carga probatoria a tales efectos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de resolver el hecho controvertido en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
PRIMERO: De la copia Certificado del expediente administrativo No. 020-2013-01-00190, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.
Este documento al no ser impugnados por la contraparte goza de valor probatorio, de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Se desprende que el Inspector del Trabajo emitió providencia administrativa con una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, en fecha 26 de junio del año 2013; que dicha providencia no fue acatada por el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, indicando que la prestación de servicio dependía de la cantidad que se hiciera en un mes y la misma se dividía entre todos, puesto que prestaban servicios a destajo. Que IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, es el propietario de la embarcación FREDDYMAR, matrícula AQYM-1303: Que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO PETIT, posee Cédula Marina con las siglas T-130-AQYM, que lo acredita como Motorista de Segunda Costanero y que en fecha 31 de mayo del año 2012, embarcó en el buque FREDDYMAR, como de Motorista. Con relación a la Providencia Administrativa cabe destacar, que el ciudadano IRVIN SANCHEZ, no tuvo conocimiento de la denuncia sino hasta el momento cuando se realizó su ejecución y que en esa oportunidad se negó al reenganche. Así se establece.
SEGUNDO: De la copia simple de la Cédula de Marino, emitido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte Acuático. Libreta No. 1633; perteneciente a RICHARD JOSE CORDERO.
Al no ser impugnado por la contraparte goza de valor probatorio, de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma se evidencia que pertenece al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO y muestra varios movimientos de embarco y desembarco en diferentes fechas, en las lanchas MARIA ESTHER, CARMEN EUGENIA y FREDDYMAR, en calidad de Motorista y de Marino. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la exhibición de la forma 14-02 y 14-03, o planillas de participación de inscripción y de retiro del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, en el en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte demandada no exhibió los documentos solicitados alegando que como van a exhibir un documento que ellos no tienen como tal. La parte demandante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica toda vez que el demandante no acompañó ningún documento que haga presumir que los documentos solicitados en exhibición se hallan o se han hallado en poder o posesión de su adversario, toda vez que lo discutido es, si el demandante fue o no trabajador de la parte demandada, ya que ésta última negó la relación laboral entre las partes y de determinarse que no era su patrón, no tiene por qué tener en su poder los documentos solicitados en exhibición; en consecuencia se niega la exhibición de los indicados documentos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS dirigido a la CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
La resulta de esta prueba corre inserta a los folios 92 y 93 de la pieza II del expediente, según oficio No. INEA/CAQYM322, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa en relación al Rol de Tripulante del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, los embarques y desembarcos desde el 22-02-2010, hasta el 15-08-2013, en ese orden, en calidad de motorista y marino; indica el tiempo de navegación y la causa del desembarco. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Del libro de la marina mercante denominado DE ROL DE TRIPULANTE.
Al no ser impugnado por la contraparte goza de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La demandada alegó que de la misma se evidencia que efectivamente existió una relación, pero de naturaleza mercantil de hecho, no de carácter laboral.
Este libro se encuentra sellado y firmado por la CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, en el se describen las diversas fechas de zarpes del Puerto de la Vela, los cuales se tienen registrados del buque FREDYMAR, con los nombres de la tripulación de cada zarpe, de los cuales tomaremos como referencia de interés para el juicio, a partir del folio 22, de fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto los folios anteriores corresponden al año 2006; y hasta el folio 33, de fecha 10 de octubre del año 2012; en los diferentes folios se observa el nombre del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, en las oportunidades de embarque y desembarco; la fecha; en la columna que se refiere a Sueldo o Contrato se lee en varios folios AL PARTIR y en otras se lee CONTRATO o POR CONTRATO. Así se establece.
2.- De las copias fotostáticas simples de actas administrativas de reenganche y pago de salarios caídos llevados ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
3.- De las copias simples de imágenes o fotos del estado de uso de la embarcación.
El apoderado judicial impugnó de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha documental, pues al parecer son documentos en los cuales pretenden demostrar algo que no tiene nada que ver con el procedimiento donde se reclama prestaciones sociales y de esas fotos no se puede observar si pertenece a la embarcación donde el trabajador era tripulante.
En virtud de la impugnación realizada por el demandante, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
A la CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS.
La resulta de esta prueba corre inserta al folio 94 de la pieza II del expediente, según oficio No. INEA/CAQYM.333, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa en relación al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, como motorista y marino, indicando que se encuentra estipulada en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978. Esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, por ende se desecha del juicio. Así se decide.
CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VICENTE LOPÉZ RODRIGUEZ, WILLIAM ROJAS SANCHEZ y LUIS PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.501.694, 9.516.215 y 7.103.429, domiciliados en el municipio Colina del Estado Falcón.
Para analizar sobre las testimoniales. el tribunal hace suyo el criterio asentado en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, se procede al análisis de la prueba testimonial previa juramentación de los mismos, comenzando por testimonio del ciudadano VICENTE LOPÉZ RODRIGUEZ, quien manifestó conocer al ciudadano IRVIN SANCHEZ, como propietario de la lancha a motor FREDDYMAR. Afirmó que conoce al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, lo conoce como tripulante de la embarcación FREDDYMAR. Explicó en cuanto al pago de las ganancias del viaje a la Isla de Curazao, que se compartían las ganancias en partes iguales, es decir, se comparten en 04 partes iguales. Ante la pregunta formulada por el juez sobre de si él era tripulante de la embarcación FREDDYMAR, respondió que si fue tripulante de dicha embarcación. Declaró que las labores realizadas en la embarcación durante el viaje eran compartidas, se podía ser cocinero, vendedor, motorista. Expuso que el ciudadano IRVIN SANCHEZ, no le cancelaba dinero alguno a los miembros de la tripulación.
Ante las preguntas formuladas por la contraparte respondió que fue tripulante de la embarcación FREDDYMAR desde el año 1999, 2003 y 2005, pero después se retiró.
El juez le preguntó como le constaba la repartición de las ganancias, a lo cual respondió que ciertamente todo se distribuía en partes iguales, la embarcación se componía de 4 hasta 5 tripulantes y cualquiera de los tripulantes de la lancha decide sobre el dinero de las ventas y entre todos se reparten.
Esta testimonial le merece fe a quien decide y se le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos son veraces, ya que tiene conocimiento de los hechos al haber pertenecido a la tripulación de la embarcación, aun cuando fue en años anteriores se observa que conoce la forma de contratación que hacen la gente del mar que realiza viajes del puerto de La Vela de Coro hasta la isla de Curazao por períodos largos, permaneciendo en la isla hasta vender la mercancía y repartiendo las ganancias que resulten de cada uno de los viajes, lo que coloquialmente se conoce al partir, tal como aparece descrito en el libro de Rol de Tripulantes que dice al partir o contrato. Demuestra que el ciudadano IRVIN SANCHEZ, no les cancelaba dinero a los miembros de la tripulación de la lancha a motor FREDDYMAR. Así se establece.
Con relación al testimonio del ciudadano WILLIAM ROJAS SANCHEZ, manifestó que conoce al ciudadano IRVIN SANCHEZ, pues es vecino del sector donde él (testigo) vive y que es el dueño de la embarcación FREDDYMAR. Declaró que también conoce al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, fundamentando que igualmente es vecino del sector donde él (testigo) vive y es marino de la embarcación FREDDYMAR. Señaló que él (testigo) en un momento fue miembro de la tripulación de la embarcación y que allí lo que se hacía era una repartición de las ganancias. Indicó que las labores dentro de la embarcación eran compartidas entre todos los miembros de la tripulación. No se cancelaba, sólo se reunían los marinos, se sacaban 5 partes, la última parte era para el dueño de la embarcación.
Ante las preguntas formuladas por la contraparte respondió que ciertamente él es primo hermano del demandado IRVIN SANCHEZ.
Y en cuanto a las preguntas realizadas por el juez indicó que los tripulantes hacen una sociedad formando un equipo, compartiéndose las ganancias entre los socios. Ellos mismos (los marinos tripulantes) colocan el capital para comprar los productos que venderán en la Isla.
Esta testimonial se desecha en aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso dentro de las causales que hacen inhábil al testigo. Así se decide.
Respecto a la declaración del testigo LUIS PIÑERO, quien manifestó que él (testigo) fue miembro de la tripulación FREDDYMAR. Que conoce al ciudadano IRVIN SANCHEZ, lo conoce por ser dueño de la embarcación donde él (testigo) estuvo. Que también conoce al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, porque estuvieron juntos en la embarcación. Que las ganancias del viaje a la Isla de Curazao la cancelaban entre todos, del resultado de las ventas se repartían entre todos los miembros de la tripulación. Que la cancelación del viaje hasta la Isla era por producción. Que su labor de la embarcación era de Capitán de Primera y todo el equipo realizaba diversas labores. Que el ciudadano IRVIN SANCHEZ, no le cancelaba dinero alguno al ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, el dinero que se conseguía era de la producción que se desarrollaba en la Isla. Que el ciudadano IRVIN SANCHEZ, nunca viajó con ellos en la embarcación.
Ante las preguntas formuladas por la contraparte respondió que él (testigo) embarcaba durante 2 meses hacia la Isla, que el tiempo aparece en la Cédula Marina. Que él formó parte de la tripulación y durante los 2 meses tuvo contacto con el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, más no señala con exactitud la fecha exacta de esos 2 meses.
Ante las preguntas realizadas por el juez, contestó que él (testigo) viajó con el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO y el mismo aparece en el rol de tripulante, tiene más de 20 años en esa labor. Que el pago es por ganancias las cuales se reparten entre todos los marinos, se le llama al partir. Los marinos que desembarcan pueden embarcarse en otra embarcación.
Este es un testigo calificado por cuanto es Capitán de Primera de la Marina y sus dichos merecen fe ya que contestó con firmeza, por cuanto conoce sobre los hechos objeto del litigio y esta conteste con lo manifestado por el testigo VICENTE LOPÉZ; sus dichos vinculados con las demás probanzas merecen fe a quien decide por lo que se le otorga valor probatorio. De sus expresiones se demuestra que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, formó parte de la tripulación de la lancha a motor FREDDYMAR; con sus dichos se ratifica que el pago que recibe la tripulación de la embarcación (de la cual forma parte el actor) es por la distribución de las ganancias que obtienen de los viajes que realizan a la isla de Curazao, las cuales se prorratean entre la tripulación en partes iguales, lo que se le denomina comúnmente al partir, lo cual coincide con el libro de Rol de Tripulantes; demuestra que no hay exclusividad con alguna embarcación puesto que los marinos pueden desembarcar y embarcar en cualquier otra embarcación que este disponible para viajar en esos menesteres. Así se decide.
Con relación a los testigos WILLIAM CHAVEZ LUGO y ALEXANDER MUSTIOLA, como quiera que no se presentaron a la audiencia oral de juicio, fue declarado desierto su evacuación testimonial, en el entendido que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS:
Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso como una de los garantías constitucionales para una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, analizando los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal y verificar su conformidad con las normas aplicables.
Como ya se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra, de la pretensión deducida y la defensa opuesta, se observa que en este asunto es un hecho admitido que hubo una vinculación de hecho entre las partes en litigio, por lo que toca determinar que tipo de relación los unió; es decir, si fue una relación laboral o si fue una relación de hecho irregular de las conocidas como de participación en las ganancias y pérdidas.
Para resolver, tenemos que la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción además de no ser absoluta por cuanto admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada, contiene además la aludida excepción, como en el caso de marras.
El debate probatorio arrojo que efectivamente existió una prestación de servicios de la parte demandante como tripulante de una embarcación propiedad del demandado IRVIN SANCHEZ, mediante la cual se realizaban viajes desde el puerto de La Vela de Coro hasta la isla de Curazao, más ha quedado demostrado que el pago que recibe la tripulación de la embarcación surge de las ganancias que se obtienen de los viajes desde la Vela de Coro a la isla de Curazao, cuyas ganancias se reparten entre los miembros de la tripulación y el propietario de la embarcación, quien recibe una porción igual a la de un tripulante, cuando éste no viaja y que esa participación comúnmente se denomina, al partir o contrato.
Se tiene entonces como cierta la existencia de un convenio de prestación de servicios entre la tripulación y el dueño del buque, cuya forma de pago o modalidad de pago, es establecida entre los miembros de la tripulación repartiendo en partes iguales los ingresos percibidos por cada viaje. No existe en el juicio una evidencia por lo menos o un indicio, que haga pensar que el propietario de la embarcación, ciudadano IRVIN SANCHEZ, le haya hecho algún pago por salario u por otro concepto al demandante de autos, es decir, no hay ningún indicio que indique que existió una remuneración de carácter salarial, ya que se demostró que sus ingresos eran distribuidos directamente por los tripulantes antes del zarpe de regreso de la isla de Curazao, a cada una de los participantes en el viaje, por manera que no existe un solo elemento configurativo de la laboralidad, ya que esa relación esta constituida fundamentalmente por una sociedad de hecho de cuentas en participación por cada viaje realizado.
Por manera que, los ingresos de la tripulación no dependían de la parte demandada, sino de las ganancias obtenidas en cada viaje, incluyendo una parte para el propietario de la embarcación por permitir los viajes. En consecuencia no se determinó del acervo probatorio que la parte demandante recibiera un salario. Así se establece.
Por otro lado, no se demostró que existiera una subordinación laboral, por el contrario, de la resulta de la prueba de informes inserta a los folios 92 y 93 de la pieza II del expediente, según oficio No. INEA/CAQYM322, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por la CAPITANIA DE PUERTO DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, indica en relación al Rol de Tripulante del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, que los diferentes embarques y desembarcos en la lancha FREDDYMAR, que aparecen a partir del 22-02-2010, hasta el 15-08-2013, en calidad de motorista y marino, se encuentra entre las causas del desembarco la Voluntad Propia, de donde se infiere que de haber existido subordinación con el dueño de la embarcación, no hubiese podido desembarcar por voluntad propia sino por decisión del patrón o de acuerdo a la contratación existente entre las partes. De manera que la subordinación como elemento medular de la relación laboral, no esta presente en la relación que invoca la parte demandante. Así se decide.
Por otro lado en cuanto al concepto de ajenidad, como una expansión de la actividad desarrollada, la actividad del demandante era ejecutada por la tripulación en conjunto, producto de las mercancías que compraban y viajaban a vender en la isla de Curazao, por manera que la parte demandada aportaba su embarcación a cambio de recibir una parte igual de las ganancias que se obtuvieren en cada viaje.
Por notro lado, se demostró que no existía una obligación viajar en condiciones de exclusividad, ya que según la testimonial del ciudadano VICENTE LOPÉZ, no existía exclusividad con alguna embarcación puesto que los marinos pueden desembarcar y embarcar en cualquier otra embarcación, lo que demuestra también la ausencia del elemento ajenidad, típico de las relaciones laborales.
Con base en las anteriores motivaciones decisorias, por las máximas de experiencia de quien decide y en virtud de las pruebas analizadas, se concluye que no se quedó demostrado que la relación de servicios que demanda el actor sea de carácter laboral, por cuanto en la misma no se conjugan los elementos que conforman una efectiva relación de trabajo o de un contrato de trabajo laboral conforme establece la ley de la materia. Por el contrario, la parte demandada demostró que el actor conformaba una sociedad de hecho irregular y de manera autónoma, no sujeta a los requisitos que exige una relación jurídica laboral, que conforme al principio constitucional de la primacía la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1 del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es el criterio que se debe aplicar con miras a brindar seguridad jurídica no solo a los trabajadores, sino también a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva no tienen. En consecuencia, debido a que no existió una autentica relación laboral entre las partes en litigio, resultan improcedentes la demanda. Así se decide.
No obstante los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de cuentas de participación irregular o de hecho, quien decide se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio del año 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”
Aplicando el Test de Laboralidad al caso, tenemos:
a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, formó parte de la tripulación de la lancha a motor FREDDYMAR, constituyendo una sociedad de cuentas de participación sobre las ganancias que se obtienen de los viajes del puerto de La Vela de Coro hasta la isla de Curazao, cuyas ganancias se reparten entre la tripulación y el dueño de la embarcación en partes iguales, lo que se le conoce comúnmente, al partir o contrato.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: El tiempo de viaje era fijado por la tripulación y no por el propietario y aproximadamente duraba dos meses por viaje.
c.- Forma de efectuarse el pago: Se demostró que demandante no devengaba salario sino que se repartían las ganancias obtenidas por cada viaje ya que los tripulantes forman un equipo compartiéndose las ganancias.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existía ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del demandado IRVIN SANCHEZ, ya que la tripulación decidía las actividades sobre la compra y venta de las mercancías y el tiempo de viaje a la isla de Curazao.
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que el demandado IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, es el propietario de la lancha a motor FREDDYMAR, no obstante participa de las ganancias en partes iguales con la tripulación entre los que se incluye al actor RICHARD JOSE CORDERO.
f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal y la exclusividad: No existía una obligación viajar en condiciones de exclusividad, ya que se demostró que no existía exclusividad con alguna embarcación puesto que los marinos pueden desembarcar y embarcar nuevamente en cualquier otra embarcación.
Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:
g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De autos se desprende que el demandante, ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, junto con los demás tripulantes de la embarcación FREDDYMAR, asumían las ganancias y pérdidas de la sociedad de participación de hecho que explotaban.
Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo, pues desde el momento en que el actor con el resto de la tripulación explotaban el negocio de comprar y vender mercancías en la isla de Curazao mediante una sociedad irregular de participación, cada quien corría los riesgos de las ganancias y pérdidas.
Del análisis probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedó determinado que no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, el tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ. Así se establece.
Como quiera que por las máximas de experiencia, tiene conocimiento quien decide, que los ingresos percibidos en este tipo de sociedad de cuentas de participación de la gente del mar que viajan a la isla de Curazao son en la mayoría de los casos onerosas, se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.815, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.113, de igual domicilio; en el juicio incoado por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de agosto de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|