REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : IP31-R-2015-000021
IP31-R-2015-000021
PARTE RECURRENTE: abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar, titular de la cédula de identidad V-15.605.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.644.097.
RECURRIDO: Auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente recurso de hecho, el cual fue ejercido por el abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar, titular de la cédula de identidad n.º 15.605.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.644.097, contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual se deniega la apelación interpuesta por el ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, antes identificado, debidamente asistida por el Abg. Juan Carlos Urdaneta Aguilar, antes identificado.
En fecha 21 de julio de 2015, esta superioridad le dio entrada y admitió el presente recurso de hecho; y en el mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, de la aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, del escrito o diligencia donde se ejerce el recurso de apelación, y del auto que negó escuchar el recurso de apelación ejercido; asimismo ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de solicitar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 13/07/2015 fecha en la cual fue negada la apelación, hasta el día 20/07/2015, ambas fechas inclusive, de acuerdo al libro diario.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió oficio n.º TJP-1-15-1749 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual remitió el cómputo de días de despacho solicitado.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de solicitar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 29/06/2015 fecha en la cual se publicó la sentencia, hasta el día 1/07/2015, ambas fechas inclusive, de acuerdo al libro diario.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió oficio n.º TJP-1-15-1797 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual remitió el cómputo de días de despacho solicitado.
En fecha 28 de julio de 2015, la parte recurrente consignó lo solicitado por este Tribunal Superior.
En fecha 31 de julio de 2015, la abogada Alma Esther Sánchez, titular de la cédula de identidad n. º 13.203.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 102.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.497.151, presentó escrito mediante el cual manifiesta la improcedencia del recurso.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa quien suscribe, que el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:

“(…) un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. (…)”

Igualmente, nuestro eximio procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987”, 1ra. Edic., Vol. II, comenta lo siguiente:

“El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.” (págs. 449 y 450). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).”

Al respecto, manifiesta la sentencia n.° 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-6-2000, en el expediente n.° 99-922, que:

“(…) el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se la admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación.

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” (Subrayado y negrillas de la alzada).

Esta Superioridad, luego de revisadas las actas del expediente, observa que el escrito contentivo del recurso de hecho ejercido por ejercido por el abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar, titular de la cédula de identidad n.º 15.605.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.644.097, contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto; recurso de hecho presentado erróneamente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 14 de julio de 2015, y por ante esta Superioridad en fecha 20 de julio de 2015, vale decir, al quinto (5.º) día de despacho, siendo tres (3) días que la Ley concede para ello, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue introducido en forma intempestiva. Y así se decide.-

Luego del análisis realizado, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar, titular de la cédula de identidad n.º 15.605.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.644.097, contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar, titular de la cédula de identidad n.º V-15.605.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Arevalo Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-4.644.097, contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por el cual denegó el recurso de apelación ejercido por el recurrente; en el asunto IP31-V-2013-000220 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.