REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-X-2015-000012

RECUSANTE: Abg. Mary Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad n.º 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, actuando con el carácter de abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
RECUSADA: Abg. Grisálida Chirinos Urdaneta, en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Recusación

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Adjunto al oficio n.° 1180-MS-2015-1512, de fecha 21 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda por motivo colocación familiar, presentada intentada por los ciudadanos Venus de las Mercedes Negrón Rivas y Freddy José Núñez Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.027.796 y 12.180.613.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la recusación propuesta en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) por la abogada Mary Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad n.º 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, actuando con el carácter de abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); contra la abogada Grisálida Chirinos Urdaneta, en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal Superior da por recibida la incidencia de recusación y fijó audiencia oral de recusación para el día martes, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015); así mismo, se ordenó notificar a la parte proponente y a la parte recusada mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal Superior.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) la Abg. Grisálida Chirinos Urdaneta, en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, presentó su escrito de contestación de la recusación.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) se celebró la audiencia oral y pública de recusación, en la cual se procedió conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen textualmente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. …”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone textualmente, en sus artículos 33 y 34:
“Artículo 33. (…). Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.”
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y celebrada la audiencia oral y pública en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual la abogada Mary Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad n.º 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, actuando con el carácter de abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), alegó lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Juez, y todas las partes presentes, en este acto mi presencia consiste en ratificar el escrito de recusación de fecha 14 de julio de 2015, recusación que se planteó por actuaciones previas, ciudadana Juez se debe a una solicitud de colocación familiar que cursa por ante el Tribunal, la ciudadana Juez admite la misma con las copias consignadas y exhorta a la parte a que consignen los originales, siendo el 4 de mayo que consignan los originales; aunado a ello ciudadana Juez, ésta solicitud versa sobre los permisos otorgados en fecha 9 de abril y 4 de diciembre en donde se evidencia que se solicitan los permisos especiales, no obstante, se verifica no hay respeto al debido proceso y lo que se hace es favorecer a terceros, sin el debido trámite y el debido proceso, aquí no esta en discusión el esparcimiento de la niña, nosotros no nos oponemos a eso, sino que luego de hacer varios llamados a la ciudadana Juez, y vista la parcialidad y la objetividad, es que alzamos la voz para que se cumpla con lo que dice nuestra Ley y no entrar en el juego de desequilibrar a los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que no estamos para negarle el esparcimiento simplemente para respetar lo establecido en la Ley, esta recusación la hacemos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 30, 31, 32 y 35, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 31 de la referida Ley; aplicable de manera supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Jueza ha hecho pronunciamientos previos, específicamente a los permisos de fecha 9 de abril y 18 de diciembre solicitados por los ciudadanos Venus de las Mercedes Negrón Rivas y Freddy José Núñez Zavala, aunado a que no se observa la cualidad de los mismos, ya que dichas partes están en evaluación en el IDENNA; hay elementos que así lo verifican, haciendo de conocimiento a esta superioridad que no es sino hasta el año pasado que la niña tiene su identidad propia para garantizarle ese derecho; no obstante viendo la situación donde le hacemos el llamado a la Juez para verificar que se esté actuando bajo el debido proceso para evitar vicios, ya que no es una guerra, por eso me hubiese encantado que tuviera presente la Dra; es por ello que solicitamos sea declarada conforme a derecho la presente recusación, ya que no es porque lo digo yo, sino que es lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en virtud de que nosotros no hicimos la oposición respectiva porque en el cuaderno de medida que está anexo a la incidencia de recusación, consta de dos (2) folios, es decir, sólo consta la medida preventiva provisional de familia sustituta, más no consta la ejecución de dicha medida, para poder nosotros hacer la oposición, tal como lo establece el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por eso que nos vimos en la necesidad de interponer dicha recusación. Es todo.-

Por su parte la Abg. Grisálida Chirinos Urdaneta, en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el escrito presentado en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), alegó lo siguiente:

“(…) En fecha 14 de julio de 2015, la abogada Mary Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad n.º 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, actuando con el carácter de abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Presentó escrito recusación en contra de esta juzgadora alegando que me encuentro incursa en las causales contenidas en los artículos 30, 31, 32, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto signado bajo el numero (sic) JMS-2015-219, por motivo de COLOCACION (sic) FAMILIAR, incoado por los ciudadanos VENUS NEGRON (sic) RIVAS Y FREDDY NUÑEZ (sic) ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad números 14.027.796 y 12.180.613., respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARINA LUGO, inscrita en el inpreabogado Nro. (sic) 67.621, con relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: debo aclarar a la abg. Mary Carmen Velásquez, plenamente identificada, que fundamente su recusación interpuesta en fecha 14 de julio de 2015, primeramente en los artículos 30, 31, 32, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego al final del escrito alega que dicha recusación encuadra perfectamente dentro del articulo (sic) 30 numeral 5 de la referida Ley, por lo que crea una incertidumbre a esta juzgadora al no saber exactamente porque motivo se me esta (sic) recusando. (…)
Segundo: La abg. Mary Carmen Velásquez, plenamente identificada, carece de cualidad y legitimidad para recusarme, por cuanto en el asunto de COLOCACION (sic) Familiar, signado bajo el número JMS-2015-219, se notificó a la Directora del IDENNA Falcón, quien es la que dirige la institución, con la finalidad de que tuviera conocimiento de la acción incoada (…)
Tercero: La abg. Mary Carmen Velásquez, plenamente identificada, fundamenta la recusación en situaciones surgidas en otros asuntos, distintos y ajenos al presente procedimiento (…)
Cuarto: En el presente asunto de Colocación Familiar, signado bajo el numero (sic) JMS-2015-219, incoado por los ciudadanos FREDDY NUÑEZ (sic) Y VENUS NEGRON (sic), asistidos por la abogada en ejercicio EUCARINA LUGO CHIRINO, en la cual se me recusa, fue admitido por este tribunal (sic) cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
Quinto: Es importante señalar que el articulo (sic) 465 ejusdem, establece claramente los poderes que posee el juez o jueza en el transcurso del procedimiento, con la finalidad de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en las cuales se encuentran las medidas preventivas, que pueden ser dictadas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el articulo (sic) 466 de la misma ley (sic) (…)
(…)
Asimismo, hago del conocimiento a la abog. MARY CARMEN VELASQUEZ, plenamente identificada, que las medidas preventivas son provisionales, por cuanto los jueces de Mediación y Sustanciación no dictamos sentencia, y en los asuntos de colocación familiar luego de admitirla, mi función es celebrar la audiencia de sustanciación con la finalidad de pronunciarme con respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, y en el presente asunto le corresponderá al juez o jueza de juicio en su debida oportunidad decidir la presente acción incoada. (…)

Ahora bien, en relación a la incidencia de recusación sustentada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual tiene competencia este sentenciador para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley, aplicada de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia n.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 31, en cuanto a la causal invocada por el recusante:
“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”
(…).”


El eximio jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este sentido es deber de este Juzgador verificar si efectivamente hay un nexo entre los hechos señalados y la causal alegada:
La abogada Mary Carmen Velásquez, antes identificada, fundamenta la recusación en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en el prejuzgamiento, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Ahora bien, analizado el escrito de la recusación, y visto que el artículo 465de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le da claramente poderes al Juez para garantizar el procedimiento, por lo que en cualquier estado y grado del proceso puede dictar medidas preventivas; de igual manera se señala que éste no es el mecanismo oportuno, ya que ciertamente el recurso que se debió haber realizado era la oposición a la medida dentro de los 5 días siguientes, tal como lo establece el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de haberse revisado en la audiencia de oposición y luego. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente recusación. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Mary Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad n.º 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.730, actuando con el carácter de abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en contra de la abogada Grisálida Chirinos Urdaneta, en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, recusación que fue planteada en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada con el n.º JMS-2015-219 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual fue fundamentada en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo 11:03 a.m

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.