REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000181
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2015-000012
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
PARTE RECURRENTE: ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.304.633, V-10.245.536, V-10.245.538, V-10.245.537 y V-12.745.840, respectivamente, quienes obran con la cualidad de cónyuge sobreviviente y herederos del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.919.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.007 y 187.789, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado por los abogados ANGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
II
DEL AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se desprende del escrito libelar presentado, que el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, adquirió un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, estado Falcón, con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de VENCOSA, C.A; Este: en (150 mts) con carretera Nacional Morón-Coro y Oeste: en (150 mts) con terrenos municipales. El referido inmueble por venta que hiciere la Alcaldía del municipio Autónomo Silva del estado Falcón.
Que el terreno está ubicado en el Sector “El Calvario” denominado “Laguna de Oxidación”, un área de terreno comprendida dentro de una hondonada de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de profundidad, la cual comprendía la mayor parte de la laguna de oxidación, que al momento de su adjudicación se encontraba en condiciones desfavorables para llevar a cabo cualquier tipo de construcción.
Aseveraron que el causante, tuvo la necesidad de realizar un saneamiento del terreno con material apropiado para su acondicionamiento, efectuando un movimiento de tierra mayor a los sesenta mil metros cúbicos (60.000 m3) de relleno, utilizando transporte y maquinaria alquilada.
Que presentó anteproyecto para la construcción de un motel turístico denominado “Motel Turístico Tucacas”, el cual contaba con ciento cincuenta (150) habitaciones, pero que en su momento no le fue posible obtener el crédito bancario para tal fin.
Alegaron que la Alcaldía del municipio Silva, hoy municipio José Laurencio Silva, procedió a sustanciar un procedimiento de rescate en contra del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, para rescindir la venta y rescatar el inmueble, debido al presunto estado de abandono y a no haberse realizado las mejoras sobre el bien, todo ello con la finalidad de construir un mercado municipal.
Que durante el procedimiento la Alcaldía recurrida practicó, a través de la Dirección de Catastro, una inspección en la que afirma que le fueron hechas modificaciones menores al terreno, lo cual es falso, debido a que el terreno se encuentra cercado totalmente con lozas de concreto prefabricados con sus respectivos pedestales, con una altura aproximada de tres metros (3 mts), dotado por un portón metálico y por presentar físicamente un relleno en el orden de 98 %.
Igualmente indicaron, que a su causante, le fue aprobado un permiso de construcción del Motel Turístico Tucacas, por medio de Oficio Nº 0761.AP, de fecha doce (12) de junio de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón.
Que dedicó un capital para comprar material de relleno, igualmente indicó, que se realizaron mejoras constituidas por el cercado total de terreno, que se han hecho las solicitudes de permisos para construcción y el correspondiente pago de impuestos por los referidos permisos, por lo cual es falso el abandono del inmueble como afirma el ente municipal.
Destacaron que dentro del terreno se encontraba material depositado alrededor de mil metros cúbicos (1000 mts3), el cual iba a ser utilizado para rellenar y terminar de compactar el terreno, pero por un hecho sobrevenido y fortuito a consecuencia de una vaguada natural por tormenta fuerte que causó varios daños a la comunidad, la Alcaldía les solicitó que donara el descrito material, llevándose a cabo en colaboración ante la emergencia.
Que en el contrato de venta en ningún momento se fijó un lapso para la construcción, así como tampoco se estableció el tipo de construcción que debía llevarse a cabo.
Que según lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal, en el contrato de venta presuntamente no se estableció como condición el hacer una vivienda y ni especifica el tipo de construcción, siendo que los contratos, ley entre las partes que lo suscriben, obligan solamente a lo expresado en ellos sin sacar o crear condiciones fuera de las establecidas allí.
Agregaron que, la Alcaldía está obligada a la justa regulación de expertos del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, lo cual anula la Resolución ya descrita.
Que se trató de una venta excepcional, y no de una enajenación del inmueble para la construcción de una vivienda, que no se celebró previamente un contrato de arrendamiento con opción a compra, de acuerdo al contrato de venta celebrado por la municipalidad y el causante de sus mandantes.
Solicitaron el amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, por cuanto, a su decir, se violento el derecho a la defensa al restringírseles la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.
Que al rescatarse el terreno en sede administrativa con prescindencia del debido proceso, se conculcó lo previsto en el artículo 49 constitucional, al no ser juzgado por jueces naturales, haciéndose justicia por su propia mano, sin permitirse acceso al expediente, dándose por comprobado el requisito de procedencia del amparo cautelar, y que en el caso de que la administración pueda ejecutar por ella misma el acto espurio, se puede presumir el supuesto riesgo de que quede ilusoria la sentencia la ejecución del fallo.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, manifestaron debe acordarse en razón de que tal decisión, tomada por el ente municipal, le causa un grave daño al patrimonio hereditario, al verse impedido los herederos a tomar posesión de los bienes que su causante les dejó en herencia y continuar el desarrollo de los proyectos planificados por el de cujus.
Que el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños, como lo es, privarlos de su derecho de propiedad sin causa de utilidad pública y que al final de proceso de acordarse con lugar la demanda, ya sería muy tarde para sus representados recuperar el bien.
De conformidad con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional, solicitaron sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015.
Finalmente solicitó se notifique al Registro Inmobiliario del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
Respecto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, considera quien aquí suscribe destacar que, la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, considera quien sentencia que acordar el amparo tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Judicial considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los recurrentes de autos manifestaron que, son propietarios de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, estado Falcón, con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2, el cual les pertenece por venta hecha por la Alcaldía del municipio Autónomo Silva del estado Falcón. De igual forma señalaron, que en fecha tres (03) de marzo de 2015, el Alcalde de la referida entidad dictó la Resolución Nº 005-DA-03-2015, por medio de la cual resuelve rescindir el contrato de venta de ejido que el municipio otorgó al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, causante de los hoy recurrentes, así como acordó el rescate del terreno ya identificado; en virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia de Registro de Defunción del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, marcada con la letra B. (Folio 52).
• Copia Documento de Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos, sucrito por el Ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA, en su condición de Alcalde del Municipio Silva del estado Falcón, a favor del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, correspondiente al año 1997, marcada con la letra H. (Folio 61).
• Copia de Resolución Nº 005-DA-03-2015, dictada por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en fecha tres (03) de marzo de 2015, marcada con la letra H. (Folios 138 al 142).
• Copia de Autorización de Construcción, suscrita por el ciudadano JORGE JIMENEZ, en su condición de Director de Ingeniería Municipal en el año 2007, marcada con la letra I. (Folio 147).
• Copia de Actualización de Autorización de Construcción, suscrita por el ciudadano JORGE JIMENEZ, en su condición de Director de Ingeniería Municipal en el año 2009, marcada con la letra J. (Folio 149).
Se evidencian entonces documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la posesión que ostenta la parte recurrente sobre el inmueble en cuestión y lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, acuerda el rescate del inmueble, ut supra descrito, como consecuencia de la rescisión de la venta realizada al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, y cuya validez y eficacia se traduciría en la disposición plena del mismo por parte de la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de la disposición del bien en cuestión, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que de la eficacia del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 005-DA-03-2015, pudiesen ejecutarse actuaciones por la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, como consecuencia de la disponibilidad plena del inmueble objeto del presente litigio, que generarían daños irreparables a la parte recurrente; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión provisionalmente de efectos del Acto Administrativo contentivo de Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de igual manera se ordena provisionalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados ANGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.007 y 187.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ Y NICOLA PARENTE MUÑOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.304.633, V-10.245.536, V-10.245.538, V-10.245.537 y V-12.745.840, respectivamente, contra la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
SEGUNDO: Se suspende provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contentivo de Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de igual manera se ordena provisionalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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