REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º
EXP. Nº IP21-N-2015-000172
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA VÍAS DE HECHO Y ACTUACIONES MATERIALES.
PARTE RECURRENTE: ARCIBLOQUES S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2001, protocolizada bajo el Nº 79, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ y ROBERTO LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito consignado en fecha diez (10) de agosto de 2015, por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.666, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a través de la cual indicó que del auto de admisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se evidencia que este Tribunal omitió la notificación al Procurador General de la República, en razón de lo cual solicitó al Tribunal que reponga la causa al estado de admitir nuevamente el presente Recurso Contencioso Administrativo y se ordene la notificación del Procurador General de la República, declarándose la nulidad de todo lo actuado y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada esta Instancia Judicial estima proceder realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por vía de hecho, presentado por los abogados ROBERTO LEAÑEZ y HÉCTOR LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.298, 38.294 y 87.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, siendo el caso que, y se ordenó librar Oficio de notificación a los ciudadanos; ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, al ciudadano COORDINADOR DE LA MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN así como, a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha 10 de agosto del presente año, la parte recurrida solicitó se reponga la causa al estado de admitir el recurso, por cuanto se omitió la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el presente caso, se omitió librar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, toda vez que el presente recurso se encuentra instaurado contra la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN como co-demandada, Órgano éste que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
Así las cosas, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, para lo cual resulta necesario citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
A los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir el recurso persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, dado que en el presente caso, se omitió librar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y en este mismo sentido por auto de fecha cinco (05) de agosto del año que discurre, se fijó la audiencia oral, sin que de autos se desprenda que las referidas notificaciones se encuentren cumplidas a cabalidad, situación que podría vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrida, No obstante, considera quien suscribe que decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, devendría en una reposición inútil, puesto que iría en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal, sin embargo, dado que la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA por contrario imperio el auto emitido en fecha cinco (05) de agosto de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma con el objeto de subsanar la omisión en que se incurrió, ordena librar ofició de notificación sobre la admisión de la causa y la medida cautelar acordada, al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que una vez que conste en autos resultas de su notificación se continué con la prosecución del proceso siendo la etapa subsiguiente la fijación de la audiencia oral, amen, del procedimiento para la oposición de la medida cautelar acordada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto emitido en fecha cinco (05) de agosto de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar ofició de notificación sobre la admisión de la causa y la medida cautelar acordada, al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que una vez que conste en autos resultas de su notificación se continué con la prosecución del proceso siendo la etapa subsiguiente la fijación de la audiencia oral, amen, del procedimiento para la oposición de la medida cautelar acordada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Se ordena agregar copia certificada del presente fallo al cuaderno de medidas.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
|