REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2015-000007
MOTIVO: DEMANDA POR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).
APODERADO JUDICIAL: abogado EMIWILL RAPHAEL BERMÚDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.873.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES BICENTENARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por disolución y consecuente liquidación de Sociedad Mercantil, interpuesto por el abogado EMIWILL RAPHAEL BERMÚDEZ MEDINA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES BICENTENARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Sin embargo, si bien es cierto, la parte demandante en este caso está constituida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), ente adscrito al Ejecutivo Regional, no es menos cierto que, en la controversia, se advierte que el objeto de la demanda está dirigida a la disolución de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES BICENTENARIAS COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 24-A, del año 2010, y cuya razón social es la Construcción de proyectos habitacionales de interés social, así como, la construcción de cualquier tipo de obras civiles en general, tales como viviendas, urbanismos, edificaciones, sistemas eléctricos, hidroeléctricos, cloacas, acueductos, plomerías, aceras, brocales, cunetas, tendidos eléctricos, impermeabilizaciones, carreteras, asfaltado, movimientos de tierra, cálculos, estudios y proyectos de obras civiles, estructuras, trabajos topográficos, instalaciones eléctricas, sanitarias. También la comercialización, importación, exportación de todo tipo de materiales e implementos relacionados con el ramo de la construcción y en fin ejercer cualquier otra actividad de licito comercio, ello en virtud del cese del objeto social para el cual fue constituida, su consecuente liquidación, y la acreditación de la propiedad a la Corporación antes mencionada.

Ahora bien, para determinar la naturaleza de esta acción considera necesario este Juzgador determinar el origen de las compañías, al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común .…omissis…”

De lo anterior se infiere que la Ley define la sociedad como un contrato; lo cual se complementa con lo indicado en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, los cuales establecen al respecto;
“Artículo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles .…omissis…”

“Artículo 200: Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.…omissis…”

Por su parte el artículo 220 de la referida norma señala;

“(…) Cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía (…)”

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la Ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio como norma especial.

En este sentido, si se parte del punto de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual).

De lo antes transcrito y verificado el objeto para el cual fue creada la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES BICENTENARIAS COMPAÑÍA ANONIMA” advierte ésta Instancia Judicial que no queda dudas que estamos ante un acto de comercio que tiene su naturaleza en una norma especial atributiva de competencia como lo es la materia mercantil, y siendo que tal como lo señala el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas que ejerzan algún instituto autónomo en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. De tal forma, que no existe duda de que la pretensión incoada es de carácter mercantil, debiendo en todo caso a los efectos de disolver la Sociedad y consecuencialmente solicitar su liquidación regirse por el procedimiento legalmente establecido en el Código de Comercio y en el Código Civil, siendo ello así, dicho conocimiento para conocer de la demanda de autos no correspondería a ésta Instancia Judicial.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la finalidad del recurrente en la instancia judicial, consiste principalmente en que se disuelva la Sociedad Mercantil en virtud del cese del objeto social para el cual fue constituida, y determinado como ha sido que, en la presente causa no se dirime una controversia de carácter contencioso administrativo, por lo que su naturaleza es eminentemente mercantil de allí que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos, consagradas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina la competencia por la materia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por disolución y consecuente liquidación de Sociedad Mercantil, interpuesta por el abogado EMIWILL RAPHAEL BERMÚDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.873, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES BICENTENARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ