REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000075

PARTE QUERELLANTE: ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.732.

ABOGADO ASISTENTE: abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO, asistida por el abogado GREGORIO PÈREZ VARGAS, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000051, de fecha trece (13) de mayo de 2014, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Médico General, código Nro 01-00220, código de origen Nro 60208443, adscrita al Centro Asistencial IVSS Doctor José Ramón Jatem Reyes de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón.

Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2014, este Juzgado admitió el recurso, ordeno citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y notificar al Procurador General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2015, la abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio contestación al recurso presentado.

El catorce (14) de abril de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de abril de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el seis (06) de mayo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la querellante que, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha tres (03) de diciembre de 2013, por estar presuntamente incursa en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por haber faltado de manera injustificada durante más de tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días.

Alegó que, los días que la administración pública le imputa como falta injustificada, corresponden a los días acordados con y por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, para el disfrute de sus vacaciones anuales equivalente a veintiséis (26) días hábiles, más seis (6) días hábiles adicionales de dieciséis (16) días que le corresponden de acuerdo con el Escalafón Cuatro (IV) que señala la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.
Que se le formulan cargos, por cuanto según la Administración Pública, debía reincorporarse el seis (06) de septiembre de 2013 a sus labores, lo cual, a su decir, es total y absolutamente falso. Que salió de vacaciones el primero (1º) de agosto de 2013 y debía reintegrarse el catorce (14) de septiembre de 2013. Que sus vacaciones correspondían a veintiséis (26) días hábiles, autorizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser el ente competente para autorizarlas.

Que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que fundamentó su decisión en faltas injustificadas desde el viernes seis (06) de septiembre hasta el viernes trece (13) de septiembre de 2013, acarreando la interpretación incorrecta del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que existe constancia expresa en autos de los días autorizados para sus vacaciones y disfrute de los días adicionales otorgados, que no incurrió en faltas injustificadas, que no se ausentó unilateralmente de sus labores, por cuanto los días de disfrute, tanto de vacaciones legales como los días adicionales, fueron otorgados cumpliendo estrictamente con la escala de vacaciones y días adicionales consagrado en la Convención Colectiva y Tramitados y Resueltos, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que sus vacaciones iniciaron el primero (1º) de agosto hasta el cinco (05) de septiembre de 2013, más (06) días de disfrute. Que llenó solicitud de días adicionales, recibida y aceptada por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca hubo objeciones.

Que la administración estaba obligada a ceñirse estrictamente al debido proceso, que correspondía a la máxima autoridad de la Unidad de la entidad de trabajo, a quien presta el servicio, dirigir una Comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, explicando las razones y motivos para la apertura del referido procedimiento.

Que ocupaba el cargo de Médico General I, adscrita al Centro Ambulatorio Punto Fijo Doctor José Ramón Jatem Reyes, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que la apertura del procedimiento le correspondía a su Jefe Superior como Coordinador Médico del Centro Asistencial y no a la máxima autoridad de la Institución para la cual presto servicio, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la decisión correspondía o ha debido corresponder a la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo aseveró, que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el procedimiento debió ser aperturado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y no por la Dirección de Recursos Humanos y Administración del personal del referido Instituto con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que la apertura del procedimiento fue solicitada por la Dra. WALDYTMAR ACUÑA, en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Doctor José Ramón Jatem Reyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Punto Fijo, cuando la misma correspondía a la Dra. FLOR BRACHO ROJAS, como su Jefe Inmediato y Coordinador Médico.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la querella interpuesta, se le restituyan todos sus derechos cercenados, que se ordene la reincorporación a sus labores ordinarias, el pago de todos los salarios dejados de percibir, se acuerde el derecho al disfrute de todos los aumentos que se hayan podido producir con relación a sus salarios, el pronunciamiento expreso a que se le cancelen el bono de alimentación desde la destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba, se acuerde el pago de todos aquellos beneficios que hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal que acarreo su destitución.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó que los días imputados a la querellante como falta injustificada, correspondiesen a los acordados con y por la Coordinación de Recursos Humanos del Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem Reyes para el disfrute de sus vacaciones, debido a que el único Instrumento establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para autorizar y otorgar el disfrute de las vacaciones a los funcionarios que mantienen una relación de trabajo con el mismo, es la forma 12-16 “Solicitud y Autorización de Vacaciones”, que su representado autorizó a la hoy recurrente sólo al disfrute de vacaciones desde el primero (1º) de agosto de 2013 hasta el cinco (05) de septiembre de 2013.

Que es falso que la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, debía reincorporarse a sus labores el catorce (14) de septiembre de 2013, ya que de acuerdo a la forma 12-16, la referida ciudadana debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo en fecha seis (06) de septiembre de 2013.

Negó que, a la querellante le correspondiera disfrutar veintiséis (26) días hábiles de vacaciones, más seis (06) días adicionales, lo cual a su decir se demuestra por la inexistencia de la forma 12-16. Que no fue autorizada la querellante para el disfrute de seis (6) días adicionales de vacaciones a partir de la fecha seis (06) de septiembre de 2013.

Adujo que es falso que, la Coordinación de Recursos Humanos del Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem Reyes, estado Falcón, sea un ente u órgano competente para autorizar el disfrute de sus vacaciones y los días adicionales. Indicó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le acredita a las Oficinas de Recursos Humanos la ejecución de la gestión pública.

Manifestó que su poderdante no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y que haya interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para destituir a la hoy recurrente, puesto que tal y como lo demuestran las actas y formas 12-48 “Control de Asistencia”, de los días (06), (09), (10), (11), (12) y (13) de septiembre de 2013, dicha ciudadana no asistió a su sitio de trabajo injustificadamente durante seis (06) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, correspondiéndose el supuesto de hecho con la norma jurídica aplicada, fundamentándose el acto administrativo recurrido en hechos existentes.
Indicó que es totalmente falso, que la querellante no haya incurrido en faltas injustificadas y que no se haya ausentado de sus labores, ya que la misma no tenía autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, tampoco presentó justificativo que avalara sus inasistencias, por el contrario, el hecho de haber solicitado las vacaciones ante la Coordinación de Recursos Humanos del Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem Reyes, no implica el otorgamiento de las mismas, sino cuenta con la autorización de la máxima autoridad de la dependencia, es decir, la Directora del Ambulatorio, ya identificado.

Destacó que mediante Circular DGS Nº 6307 de fecha siete (07) de agosto de 2013, dirigida a los Directores de los Centros Asistenciales, Hospitales, Ambulatorios y Clínicas Populares, por instrucciones de la Dirección Nacional de Salud, dispuso que a partir de agosto de 2013, no recibirían modificaciones del plan de vacaciones de los Médicos, es decir, que ninguna dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podría realizar cambio de fecha de disfrute, aumentar, disminuir o fraccionar el período de disfrute. Aseveró que la solicitud de vacaciones realizada por la recurrente, está conformada y firmada por quien ejercía el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Ambulatorio, que para el momento estaba de vacaciones, no encontrándose la misma en su puesto de trabajo, careciendo de validez tal solicitud.

Negó que la hoy querellante, durante los días (06), (09), (10), (11), (12) y (13) de septiembre de 2013, se encontraba de vacaciones, conforme al cronograma para el disfrute de las vacaciones del 2013, que por el contrario existe un Plan Anual de Vacaciones realizado en el ejercicio fiscal anterior al 2013, el cual es enviado a la Dirección General de Salud, que no incluye el disfrute de días adicionales de vacaciones, por ascenso de grado de escalafón, debido a que el ascenso fue recibido en el 2013, con fecha de elaboración del veintiuno (21) de mayo de 2013, razón por la que era imposible incluir los días de disfrute adicionales antes de la realización de la notificación de clasificación y/o ascenso de escalafón..

Del mismo modo negó, que quien fungiera como Jefe inmediato de la accionante sea la autoridad competente para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria. Así como que, la Coordinación de Recursos Humanos del referido Ambulatorio sea la competente para instruir el expediente y determinar los cargos formulados, y que a la Directora del Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem Reyes le correspondía la decisión de destituirla del cargo.

Contradijo que, la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000051 de fecha trece (13) de mayo de 2014, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual acordó la destitución de la querellante, ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto su representado llevó a cabo todas y cada una de las fases previstas en el procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella funcionarial incoada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la decisión dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha trece (13) de mayo de 2014, según Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000051, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Médico General a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO.
En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que, la representación Judicial de la parte actora alegó el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto administrativo recurrido, y que en efecto lo vicia de nulidad absoluta, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo carece del procedimiento legalmente establecido, quebrantando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe en primer término este juzgador, a emitir pronunciamiento respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)".

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
"… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…"

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)"

Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la parte actora, pasa a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual se constata lo siguiente:
1.)Oficio de solicitud de inicio de procedimiento disciplinario CJRJR/D Nº 205/13 de fecha seis (06) de noviembre de 2013, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, ciudadana WALDYTMAR ACUÑA RODRIGUEZ, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO PEREZ. (Folios 1 y 2 Pieza I de antecedente administrativo).
2.) Auto de Apertura de Procedimiento de fecha dos (02) de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO. (Folio 31 Pieza I de antecedente administrativo).

"Omissis…
(…) a fin de que se inicie una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicios en las cuales presuntamente se encuentra incursa la ciudadana Noheli Yosneida Medina Agüero, titular de la cedula de identidad Nº 7.573.732, cargo Nº 01-00220, código de origen Nº 60208443, quien ocupa el cargo de Medico General a Seis (6) horas diarias de contratación, adscrita a la (sic) Ambulatorio Punto Fijo Dr. “José Ramón Jatem Reyes”, en virtud de que presuntamente incurrió en las causales de destitución referente Abandono (sic) injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos ".

3.) Oficio de Notificación de Apertura de averiguación Administrativa DGRHYAP-DAL Nº 1015, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, dirigido a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO. (Folio 32 Pieza I de antecedente administrativo).
4.) Autos de fechas nueve (09) y dieciocho (18) de diciembre de 2013 y nueve (09) de enero de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, mediante el cual acuerda suspender la notificación personal del Procedimiento Disciplinario de Destitución, por encontrarse para el momento la funcionaria investigada de reposo medico. (Folios 34, 36 y 38 Pieza I de antecedente administrativo).
5.)Acta de formulación de cargos de fecha veintidós (22) de enero de 2014, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO.(Folios 41 al 44 Pieza I de antecedente administrativo).
6.) Escrito de la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, solicitando copias simples y certificadas del expediente administrativo, recibido el veintidós (22) de enero de 2014.(Folio 45 Pieza I de antecedente administrativo).
7.)Escrito de descargo, de la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO, debidamente asistida por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS. (Folios 53 al 91 Pieza I de antecedente administrativo).
8.) Escrito de Promoción de Pruebas, emitido por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, procediendo en nombre y representación de la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, recibido el diez (10) de febrero de 2014. (Folios 93 al 160 Pieza I de antecedente administrativo).
9.) Proyecto de recomendación, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadana JULIMAR MORENO SALAZAR, en fecha dos (02) de mayo de 2014, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO PEREZ.(Folios 4541 al 4546 Pieza VII de antecedente administrativo).
"(…)
esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION, a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO, titular de la cedula de identidad numero 7.573.732, quien se desempeña como MEDICO GENERAL, Cargo numero 01-00220, Código de Origen numero 60208443, en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual reza: “Serán causales de destitución:... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Todo ello, motivado a que la aludida funcionaria, se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias.(…)".

10.)Copia simple del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/14Nº000051, de fecha trece (13) de mayo de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA.(Folios 4551 al 4559 Pieza VII de antecedente administrativo).
11.)Copia simple de Notificación por Causal de Destitución DGRHYAP-DAL-14Nº000052, de fecha trece (13) de mayo de 2014, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, dirigida a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO.(Folios 4560 al 4569 Pieza VII de antecedente administrativo).

Se constata de lo antes transcrito que la querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que acarreen la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora denuncia que el procedimiento debió ser aperturado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y no por la Dirección de Recursos Humanos y Administración del personal del referido Instituto con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Asimismo aseveró, que dicha solicitud correspondía a su Jefe Inmediato y Coordinador Jefe, ciudadana FLOR BRACHO ROJAS, y no a la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. José Ramón Jatem Reyes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadana WALDYTMAR ACUÑA.

Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.

El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no esta viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta "burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad" (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).

A la luz de los criterios ut supra enunciados, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, y al efecto observa que, rielan insertos en el presente expediente Oficio de solicitud de inicio de procedimiento disciplinario CJRJR/D Nº 205/13, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, ciudadana WALDYTMAR ACUÑA RODRIGUEZ, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO PEREZ (Folios 1 y 2 Pieza I de antecedente administrativo); Auto de Apertura de Procedimiento, de fecha dos (02) de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO (Folio 31 Pieza I de antecedente administrativo); Oficio de Notificación de Apertura de averiguación Administrativa DGRHYAP-DAL Nº 1015, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, dirigido a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO (Folio 32 Pieza I de antecedente administrativo); Autos de fechas nueve (09) y dieciocho (18) de diciembre de 2013 y nueve (09) de enero de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, mediante el cual acuerda suspender la notificación personal del Procedimiento Disciplinario de Destitución, por encontrarse para el momento la funcionaria investigada de reposo médico (Folios 34, 36 y 38 Pieza I de antecedente administrativo); Acta de formulación de cargos de fecha veintidós (22) de enero de 2014, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO (Folios 41 al 44 Pieza I de antecedente administrativo); Escrito suscrito por la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ MARINO, solicitando copias simples y certificadas del expediente administrativo, recibido el veintidós (22) de enero de 2014 (Folio 45 Pieza I de antecedente administrativo).

En esta perspectiva, se tiene en primer lugar que la Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, solicitó la apertura del Procedimiento de Destitución ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien dio apertura al mismo mediante Auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, siendo la oficina encargada de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados a la funcionaria investigada en el respectivo procedimiento, por lo que se determina la competencia de los funcionarios instructores del procedimiento. Por tanto, considera quien Juzga que tanto la Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, como el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuaron dentro de las competencias legalmente atribuidas, dando cumplimiento al Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. …”

De lo que antecede, se verifica que la ciudadana WALDYTMAR ACUÑA RODRIGUEZ, en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, y en efecto, funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, solicitó la apertura del procedimiento de destitución ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que en el caso de marras, quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no la ciudadana antes mencionada, por tanto, debe este Tribunal desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al al vicio del falso supuesto denunciado por la parte querellante, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando la Administración fundamentó su decisión para destituirla en faltas injustificadas desde el viernes seis (06) de septiembre hasta el viernes trece (13) de septiembre de 2013, acarreando la interpretación incorrecta del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
El vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, considerando los planteamientos que anteceden, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos a la querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Al efecto, se hace necesario citar un extracto del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha dos (02) de diciembre de 2013, (Folio 31) del expediente administrativo, y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) vista la solicitud formulada por la ciudadana Dra. Waldytmar Acuña Rodríguez, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo Dr. “José Ramón Jatem Reyes”. Ubicado en la Avenida Rafael González sin numero Punto Fijo-Estado Falcón, según Oficio signado con la nomenclatura CJRJR/D N° 205/13 de fecha 06 de noviembre de 2013, recibido en este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad a lo intuido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que se inicie una averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio en las cuales presuntamente se encuentra incursa la ciudadana Noheli Yosneida Medina Agüero, titular de la cédula de identidad N° 7.573.732, cargo N° 01-00220, código de origen Nº 60208443, quien ocupa el cargo de Medico General a seis (06) horas diarias de contratación, adscrita al Ambulatorio Punto Fijo Dr. “José Ramón Jaten Reyes”, en virtud de que presuntamente incurrió en las causales de destitución referente Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la misma Ley, motivo por el cual esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal- División de Asesoria Legal, ordena mediante el presente Auto, el inicio de la averiguación administrativa y la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación, en aplicación al contenido del artículo 89 de la ley ejusdem.”(Destacado nuestro).


De igual forma, del acto administrativo impugnado, dictado en fecha trece (13) de mayo de 2014, se constata lo siguiente:
Omisis...
En mi carácter de presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales contenida en el Oficio N° 1018 de fecha 02 de mayo de 2014. (…)”.

Es evidente, que la destitución de la querellante se produjo en virtud de que la Administración, consideró que la misma había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”. Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

• El procedimiento disciplinario, inició con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana Dra. WALDYTMAR ACUÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo Dr. “José Ramón Jatem Reyes”, Jefe Superior Inmediato de la funcionaria investigada ante el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folios 01 y 02, expediente administrativo). Asimismo, cursa al (Folio 31, expediente administrativo), auto de apertura suscrito por el Dr. ARMANDO JOSÉ PEREZ MARIÑO, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido órgano, en el cual se ordenó se iniciara el procedimiento disciplinario en contra de la querellante.

• Finalmente, el trece (13) de mayo de 2014, el ciudadano G/B. (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del referido Instituto, dictó Resolución Nº DGRHYAP-DAL 14N° 000052, en la cual procedió a destituir a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, del cargo de Medico General, adscrita al Centro Ambulatorio “José Ramón Jatem Reyes”, con fundamento en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto lo anterior, corrobora este Tribunal que la Administración para fundamentar el procedimiento administrativo, estableció lo siguiente:
“(…)Este Despacho pudo observar, que la presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, se encontraba incursa en la causal de destitución, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “Serán causales de destitución:… 9. abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”. Todo ello motivado a que supuestamente la aludida funcionaria, se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, sin presentar justificativo que avalará sus ausencias… Bajo esa premisa, esta Dirección General pudo apreciar al folio cinco (05) del expediente, solicitud de vacaciones de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana objeto de la averiguación, donde se aprecia claramente que requirió disfrutar seis (06) días de los dieciséis (16) que le correspondían por aumento de escalafón, los cuales tomaría a partir de esa fecha, hasta el 13 de ese mismo mes y año, sin embargo, dicha solicitud si bien tuvo el visto bueno de la Coordinadora de Recursos Humanos del aludido nosocomio, no contiene la firma que la autoriza, la cual correspondía a la Dra. WALDYTMAR ACUÑA RODRIGUEZ, Directora del mencionado Centro Ambulatorio, lo que hace indiscutible el hecho de que las mismas no fueron autorizadas y, por lo tanto la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, debió reintegrarse el día 06 de septiembre de 2013, a su lugar4 de trabajo, tal como se había planificado de acuerdo al Boletín de Vacaciones que cursa al folio cuatro (04). Por tal motivo queda demostrada la responsabilidad de la ciudadana antes citada, en los hechos invocados por la máxima autoridad del Centro Ambulatorio “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, enmarcados en los supuestos de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado a su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO (…)”. (resaltado del Tribunal).


A su vez, no puede dejar de observar este Tribunal el contenido del Oficio CJRJR/D N° 0150/13, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, emitido por la Dra Waldytmar Acuña, Directora del Centro Ambulatorio Punto Fijo. “Dr. José Ramón Jatem Reyes”, y dirigido a la ciudadana Dra. Nohely Medina, (folio 07 expediente administrativo),cuyo contenido establece:

“(…) Se le notifica a la Ciudadana Nohely Medina CI: 7.573.732, que por aumento de escalafón se le han sido prolongadas sus vacaciones los cuales iniciaron desde el 06-09-2013 hasta 27-09-2013. Información que se le notificó vía telefónica para que se dirigiera a la Oficina a retirar el boletín donde se extendía las vacaciones y las razones por las cuales no podían ser modificado el Plan de Vacaciones según Circular N° 0307 de fecha 07-08-2013, usted alego que se encontraba de vacaciones y que no podía asistir a dicho llamado.(...)” Negritas del Tribunal
En este sentido, se considera que se inició la averiguación disciplinaria, por un hecho incierto, toda vez que del Oficio antes transcrito se evidencia que la propia recurrida alega que notificó a la querellante de autos vía telefónica que se habían prolongado sus vacaciones, por aumento de escalafón, especificándole la fecha de inicio y culminación de dicho disfrute, no pudiendo ser imputable a la actora los errores u omisiones en que haya incurrido la administración al momento de suministrar dicha información, toda vez que los lineamientos que se deben utilizar y mecanismos interno para la aprobación del referido disfrute debe ser resuelto por la propia administración para salvaguardar sus derechos e intereses.
En el caso sub iudice, se constata que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley.
Así las cosas, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, de qué forma la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, Abandonó de manera Injustificada el Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, toda vez que dicho lapso estaba plenamente autorizado, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle a la investigada, por el contrario, se desprende de las actas procesales, que los hechos imputados a la funcionaria, fueron producto de un error de la administración, que bajo ningún concepto puede ser imputado a los administrado. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la que, se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 Nº 000051, de fecha trece (13) de mayo de 2014, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó la destitución de la querellante del cargo de Médico General, código Nº 01-00220, código de origen Nº 60208443, adscrita al Centro Asistencial IVSS Doctor José Ramón Jatem Reyes de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón. Se ordena la reincorporación de la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con el aumento que ha venido experimentado dicho sueldo, desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono de antigüedad, el pago por concepto de Prima de Antigüedad que venía percibiendo mensualmente. Se ordena realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha que fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efecto de antigüedad y demás conceptos laborales. Se ordena igualmente el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se declara.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “todos aquellos beneficios que (yo) hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal, que acarreo (mi) destitución, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.573.732, asistida por el Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34917.; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, con el aumento que ha venido experimentado dicho sueldo, desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, bono de antigüedad, el pago por concepto de Prima de Antigüedad que había venido percibiendo mensualmente. Se ordena realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha que fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efecto de antigüedad y demás conceptos laborales.
Tercero: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Cuarto: Se niega el pago todos aquellos beneficios que hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal, que acarreo la destitución, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA;


MIGGLENIS ORTIZ E.