REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 205º y 156º


ASUNTO: IP21-N-2015-000179

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSELL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.167.427.

APODERADO JUDICIAL: abogada MAGALY COROMOTO ROSSELL MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.142.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el libelo del recurso y sus anexos interpuesto por la abogada MAGALY COROMOTO ROSSELL MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSELL, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de julio del año que discurre, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Mediante el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de garantizar el derecha a la defensa de la parte querellante, solicitó a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular el libelo presentado para su correcto entendimiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto.
Ahora bien, transcurrido el lapso ut supra indicado, no consta en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido observa, tal y como lo indicó la parte querellante en su escrito libelar, que prestó servicios como Jefe de Aseo y Barriado del Instituto municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD), adscrito a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, y posteriormente en fecha primero (1ero) de enero de 2014, fue designado Supervisor ingresando a la nómina de empleados fijos del referido Instituto hasta el seis (06) de julio de 2015 donde le notifican que a partir de esa fecha dejó de prestar servicios como supervisor, de lo cual se puede colegir, que la relación que presuntamente mantenía el querellante de autos, era de carácter estrictamente funcionarial. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, y por cuanto la parte recurrente pretende una reclamación de carácter funcionarial, éste Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone los motivos por los cuales el Tribunal ordenará al accionante reformular la querella, así pues, dispone la mencionada norma lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 96.- Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
…omissis…” (Negrillas, resaltado y cursivas del Tribunal)


Conforme a la regla parcialmente transcrita, evidencia éste Juzgado, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la presentación de su escrito de manera detallada, inequívoca, clara y precisa con la indicación de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud.

En este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial del querellante fundamentó su pretensión en normas que no se relacionan con el Recurso Contencioso Funcionarial, por lo cual resulta ininteligible verificar su pretensión, en este sentido éste Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consideró procedente mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del presente año, ordenarle reformular y subsanar su omisión, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días; sin que de autos se desprenda que se haya dado cumplimiento al mencionado requerimiento.

Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario quien aquí decide, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, que establece:

“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En virtud del dispositivo legal que antecede, considera quien aquí suscribe que, el propósito del legislador ha sido establecer la obligación que recae sobre el Tribunal competente, previo al pronunciamiento sobre la admisión o no, la revisión de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley. En el caso bajo estudio, se verifica que éste Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad otorgó a la parte accionante, un lapso prudencial para reformular el recurso presentado, por haber considerado que el mismo estaba planteado en términos ininteligibles, lo cual es una causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 96, supra citado, sin desprenderse de autos que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada MAGALY COROMOTO ROSSELL MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSELL, supra identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLIMACO A MONTILLA T.
LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ.



CAMT/Mo